OPOSICIÓN Nº B 2 626 052
Eduardo Krulig, Av. Landin, Centro San Ignacio La Torre Copérnico, La Castellana Ed. Miranda, Caracas, Venezuela (parte oponente), representada por March & Asociados, Passeig de Gràcia, 103, 7ª planta, 08008 Barcelona, España (representante profesional)
c o n t r a
Juan Carlos Font i Mas, Av. de la Tecnología 25, 08840 Viladecans, España (solicitante), representado por Olten Patentes y Marcas, C/ Entença 332-334, 08029 Barcelona, España (empleado representante).
El 18/05/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n.° B 2 626 052 se desestima en su totalidad.
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 432 281. La oposición está basada en el registro de marca española nº 2 102 008. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
- Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciónes para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 3: Cosméticos para el tratamiento del acné y las manchas; preparaciones no medicinales para el tratamiento del acné.
Clase 5: Preparaciones farmacéuticas para el cuidado de la piel y el tratamiento de enfermedades de la piel; preparaciones medicinales para el tratamiento del acné.
Algunos de los productos impugnados son idénticos a los productos en los que se basa la oposición. Por motivos de economía procesal, la División de Oposición no llevará a cabo una comparación exhaustiva de los productos enumerados arriba. El examen de la oposición se realizará como si todos los productos impugnados fueran idénticos a los cubiertos por la marca anterior.
- Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos tanto al público en general como a clientes con conocimientos o experiencia profesional específicos principalmente en temas sanitarios.
El grado de atención puede variar de medio, por ejemplo en relación con los cosméticos, a alto, por ejemplo en relación con las preparaciones farmacéuticas, en función del carácter especializado y la naturaleza de los productos.
De la jurisprudencia se desprende, por lo que a los preparados farmacéuticos se refiere, que el grado de atención del público destinatario es relativamente elevado, independientemente de si se venden con o sin receta (15/12/2010, T-331/09, Tolposan, EU:T:2010:520, § 26; 15/03/2012, T-288/08, Zydus, EU:T:2012:124, § 36 y la citada jurisprudencia). En este sentido, en concreto, los profesionales de la medicina demuestran un elevado grado de atención cuando recetan medicamentos. Con respecto a los no profesionales, también muestran un mayor grado de atención, independientemente de si el producto farmacéutico se vende con o sin receta, ya que tales productos afectan a su salud.
- Los signos
AMELAN
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ACNELAN
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El elemento “AMELAN” de la marca anterior no tiene ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, es distintivo.
El prefijo “ACNE” del signo impugnado será entendido y se asociará por el público destinatario en el sentido de enfermedad de la piel caracterizada por una inflamación crónica de las glándulas sebáceas, especialmente en la cara y en la espalda. Teniendo en cuenta que los productos correspondientes son cosméticos y preparaciones farmacéuticas para la piel, este elemento es débil para todos los productos en cuestión. Por otro lado, el sufijo “LAN” dado que no es descriptivo, evocador o, de algún otro modo, débil para los pertinentes productos, es distintivo.
Además, no podemos obviar que las diferencias denominativas iniciales contribuyen notablemente a la disparidad dado que las diferencias que los signos presentan poseen una mayor relevancia (sentencia de 17 de marzo de 2004, T-183/02 y T-184/02 “Mundicor”, ap. 81 y de 29 de septiembre de 2011, T-107/10, “Naturaviva”, ap. 47).
Visualmente, los signos coinciden en las letras “A**ELAN”. No obstante, se diferencian en la letra “*M****” de la marca anterior, así como en las letras “*CN****” del signo impugnado. Ahora bien, teniendo en cuenta que parte de las letras coincidentes lo son en relación con el prefijo débil “ACNE” con un menor peso comparativo y que las semejanzas finales son menos relevantes debemos de concluir que los signos tienen un grado de similitud visual bajo.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “A**ELAN”, presentes en ambas marcas. La pronunciación difiere en las demás letras, es decir en la letra “*M****” de la marca anterior, así como en las letras “*CN****” del signo impugnado. Teniendo en cuenta que parte de las semejanzas se refieren a la parte débil de la marca impugnada, los signos tienen un grado de similitud fonética bajo.
Conceptualmente, si bien el público del territorio de referencia percibirá claramente el significado del prefijo “ACNE” del signo impugnado tal y como se ha dicho antes, el otro signo carece de significado en ese territorio. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
- Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
Según la parte oponente, la marca anterior tiene un elevado carácter distintivo debido a la intensidad de su uso en España, para todos los productos en cuestión. Esta reivindicación debe ser debidamente analizada, ya que el carácter distintivo de la marca anterior ha de tenerse en cuenta al apreciar el riesgo de confusión. De hecho, el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior y, por tanto, aquellas marcas que tienen un elevado carácter distintivo, gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 18).
La parte oponente aportó pruebas en apoyo de esta alegación. Dado que la parte oponente solicitó el tratamiento confidencial, frente a terceros, de determinados datos de carácter comercial contenidos en dichas pruebas, la División de Oposición se referirá a las mismas en términos generales, evitando así la divulgación de tales datos. La prueba presentada por la parte oponente consiste en los siguientes documentos:
- Documento nº 1: Diversas facturas y albaranes que comprende el periodo de julio-septiembre del año 2015, en relación con productos de la marca “AMELAN”.
- Documento nº 2: Diversos prospectos de varios productos del oponente (Starpeel, Universal Peelentre, Amelania, etc.) entre los que aparece la marca ”AMELAN”, así como varios anuncios de publicidad en internet (Cosmedical Solutions) donde aparece también la marca ”AMELAN”.
- Documento nº 3: Documento de la Cámara Oficial de Comercio de Santa Cruz de Tenerife de fecha 26/08/2015 en el que se certifica los diversos productos que comercializa la empresa “Laboratorios Kruling”.
- Documento nº 4: Diversas fotografías de envases de los productos “AMELAN”.
- Documento nº 5: Diversas páginas web de internet donde aparece citada la marca “AMELAN”. Así como varias noticias digitales de fecha 25/08/2016 (“med-estética”, “Clínica del Doctor Mariscal Bueno”, “20minutos.es”, etc.) donde principalmente se comentan las características y propiedades de dicho producto.
Tras examinar el material antes citado, la División de Oposición considera que las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran que la marca anterior haya adquirido un elevado carácter distintivo a través de su uso.
Sin excluir que el oponente haya podido usar la marca “AMELAN”, de la documentación aportada no se deduce en ningún caso que la misma tenga un elevado carácter distintivo a través de su uso, ni un mayor reconocimiento entre el público. Las pruebas presentadas no aportan ninguna información relevante respecto al conocimiento de la marca anterior “AMELAN” por los consumidores. No se han aportado declaraciones, ni encuestas, procedentes de una fuente independiente, por ejemplo de expertos, organizaciones profesionales, proveedores, clientes o socios comerciales del oponente, que poseen un mayor valor probatorio, donde se indique que la marca “AMELAN” haya adquirido un elevado carácter distintivo a través de su uso. En el documento de la Cámara Oficial de Comercio de Santa Cruz de Tenerife de fecha 26/08/2015 sólo se indica que los productos del oponente que se citan (Amelan, Dry Oil, Pre Peel, Amelania, etc.) cumplen con todos los requisitos para su libre venta y comercialización, siendo los mismos de libre venta en España. No debemos olvidar, por otro lado, que las encuestas de opinión y los estudios de mercado constituyen los medios de prueba más adecuados para proporcionar información sobre el grado de conocimiento de la marca, su cuota de mercado o la posición que ocupa en el mismo en relación con los productos de la competencia. Tampoco se han incluido datos sobre la cuota de mercado de los productos del oponente o los gastos en promoción y publicidad de la marca “AMELAN” base de la presente oposición. Una cuota de mercado muy sustancial, o una posición de liderazgo en el mercado, constituirían un claro indicio del mayor carácter distintivo de la marca. En nuestro caso, las ventas del producto “AMELAN” escasamente superan las mil unidades vendidas según las facturas aportadas. El resto de la documentación tampoco aporta datos relevantes de un uso intensivo de la marca, que pueda haber dado lugar a la distintividad alegada. En tales circunstancias, la División de Oposición concluye que el oponente no ha conseguido demostrar que la marca “AMELAN” haya adquirido un elevado carácter distintivo a través de su uso.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
- Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).
Se ha determinado que la marca anterior comparada tiene un grado de distintividad normal, y que los productos en conflicto están dirigidos tanto al público en general como al especializado. El nivel de atención puede variar de medio a alto.
Los signos en conflicto, tal y como hemos analizado anteriormente, son similares fonética y visualmente sólo en grado bajo, ya que parte de las semejanzas se concentra en una parte de la marca impugnada de escasa distintividad mientras que las restantes se encuentran al final de los signos. Además, puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual. Todo ello, introduce elementos de diferenciación muy relevantes entre los signos que influenciarán de manera decisiva su percepción de conjunto. En el presente caso, el elemento más distintivo del signo impugnado es el sufijo “LAN” dado que el prefijo “ACNE” es débil aunque introduce un claro concepto que aleja aún más a las marcas en cuestión. La marca anterior, por el contrario, se compone de un único elemento “AMELAN” con un carácter distintivo normal. Además, no podemos obviar las diferencias iniciales (AME/ACNE) que contribuyen notablemente a su disparidad dado que dichas diferencias que los signos presentan poseen una mayor relevancia (sentencia de 17 de marzo de 2004, T-183/02 y T-184/02 “Mundicor”, ap. 81 y de 29 de septiembre de 2011, T-107/10, “Naturaviva”, ap. 47). Por todo ello, teniendo en cuenta que cada una de las marcas en su conjunto presenta diferencias notables, pese a la coincidencia de ciertas letras, debemos de concluir que el público consumidor, incluso el público en general con un grado de atención medio, no va a confundir los signos en cuestión.
Por todo lo que antecede, la División de Oposición considera que el público no pensará que los productos en cuestión tienen su origen en la misma empresa o en empresas vinculadas económicamente a ella máxime cuando el oponente no ha demostrado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
La parte oponente hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.
Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T-281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).
Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.
En este caso, las resoluciones anteriores mencionadas por la parte oponente (nº B 1 998 791 “ADISIL/AKTISIL” y nº B 2 001 132 “REWELL/RAYWELL) no son pertinentes para el presente procedimiento. Los signos no son comparables dado que en ambos casos se consideró que los signos eran de fantasía, lo cual no ocurre en el presente procedimiento tal y como hemos analizado anteriormente en relación con el prefijo “ACNE” del signo impugnado. Por lo tanto, dichos precedentes no son aplicables por no considerarse pertinentes.
En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base de la presunta identidad entre los productos en conflicto, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.
En vista de que la oposición no está fundamentada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del RMUE, no es necesario examinar las pruebas de uso presentadas por la parte oponente.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Begoña URIARTE VALIENTE |
Pedro JURADO MONTEJANO |
Martina GALLE |
De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).