AGROVIN | Decision 2581505 – AGROVIC ALIMENTACION, S.A. v. PRODUCTOS AGROVIN, S.A.

OPOSICIÓN Nº B 2 581 505

Agrovic Alimentación, S.A., Ronda de Poniente 9, 28760 Tres Cantos (Madrid) España (parte oponente), representada por Elzaburu, S.L.P., Miguel Angel 21, 28010 Madrid, España (representante profesional)

c o n t r a

Productos Agrovin S.A., Polígono Industrial Alces, Avda. de los vinos s/nº, 13600 Alcázar de San Juan, España (solicitante), representado por Clarke, Modet y Cía. S.L., Rambla de Méndez Núñez, 12 – 1º Puerta 2 bis, 03002 Alicante, España (representante profesional).

El 03/04/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n° B 2 581 505 se desestima en su totalidad.

2.        La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 269 021 C:UsersIBARRBEAppDataLocalMicrosoftWindowsTemporary Internet FilesContent.OutlookHPKH7T1Nviewimage (7).jpg,en concreto contra todos los servicios de la clase 35: venta al por mayor y menor en comercios y a través de redes informáticas de productos químicos destinados a la agricultura, enología o la fabricación y tratamiento del vino, horticultura y silvicultura, de productos químicos destinados a conservar los alimentos y de máquinas agrícolas en particular para enología y equipamiento de bodegas.

La oposición está basada en:

  1. El registro de marca española nº 2 307 073 del signo “AGROVIC”, registrada para servicios de la clase 35: servicios de venta al por menor en comercios, servicios de venta al detalle a través de redes mundiales de informática.  

  1. El registro de marca española nº 743 003 del signo “AGROVIC”, registrada para productos de la clase 29: carnes de todas clases, productos alimenticios, preparados y en conserva, embutidos, aceites y grasas comestibles, jugos y extractos animales.  

La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.

PRUEBA DEL USO

Con arreglo al artículo 42, apartados 2 y 3, del RMUE (en la versión vigente en el momento de la presentación de la oposición), a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.

Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.

El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de las marcas españolas en que se basa la oposición.

La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de las marcas anteriores se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.

La solicitud de marca impugnada fue publicada el 24/07/2015. Por tanto, se exigió a la parte oponente que demostrase que las marcas sobre las que se basa la oposición fueron objeto de uso efectivo en España del 24/07/2010 al 23/07/2015 inclusive.

Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de las marcas en relación con los productos y servicios en los que se basa la oposición, a saber:

  1. El registro de marca española nº 2 307 073 registrada para servicios de la clase 35: servicios de venta al por menor en comercios, servicios de venta al detalle a través de redes mundiales de informática.  

  1. El registro de marca española nº 743 003 registrada para productos de la clase 29: carnes de todas clases, productos alimenticios, preparados y en conserva, embutidos, aceites y grasas comestibles, jugos y extractos animales.  

 

Con arreglo a la regla 22, apartado 3, del REMUE, la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.

El 09/03/2016, de conformidad con lo dispuesto en la regla 22, apartado 2, del REMUE, la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de las marcas anteriores en un plazo que finalizaba el 09/05/2016. Este plazo fue prorrogado de conformidad con lo dispuesto en la regla 71 del REMUE hasta el 09/07/2016.

La parte oponente presentó pruebas el 11/07/2016 (dentro del plazo establecido pues el día 09/07/2016 era sábado y la Oficina no estaba abierta para recepción de documentos).

Las pruebas presentadas son las siguientes:

Anexo 1: facturas correspondientes a los años 2010-2014.

Anexo 2: copia de 3 etiquetas.

El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C-40/01, Minimax, EU:C:2003:145, y 12/03/2003, T-174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).

Las copias de las etiquetas presentadas demuestran que las facturas se han emitido respecto a los productos piensos para animales. Puesto que estos productos no están protegidos por ninguna de las dos marcas anteriores, y no hay prueba alguna del uso de los productos en la clase 29 carnes de todas clases, productos alimenticios, preparados y en conserva, embutidos, aceites y grasas comestibles, jugos y extractos animales para los que está registrada la marca española nº 743 003 la oposición debe ser  desestimada respecto a esta marca en virtud del artículo 42, apartados 2 y 3, del RMUE y de la regla 22, apartado 2, del REMUE.


La otra marca anterior (marca española nº 2 307 073) está registrada para
servicios de venta al por menor en comercios, servicios de venta al detalle a través de redes mundiales de informática.

Como ya se ha expresado más arriba, la parte oponente tan sólo ha presentado copias de 3 etiquetas y varias facturas.


Según las Notas Explicativas a la Clasificación de Niza los servicios de venta al por menor (venta al detalle) por diversos medios incluidos en la Clase 35 consisten en “el agrupamiento, en beneficio de terceros, de productos diversos (excepto su transporte), para que los consumidores puedan examinarlos y comprarlos a su conveniencia; este servicio puede ser prestado por comercios minoristas o mayoristas, o mediante catálogos de venta por correo o medios de comunicación electrónicos, por ejemplo, sitios web o programas de televenta”.

La parte oponente, con la mera presentación de facturas, no ha probado que en efecto los productos objeto de las facturas hayan podido ser examinados en comercios minoristas o mayoristas, o mediante catálogos de venta por correo o por medios electrónicos, ya que no existen en las pruebas presentadas ni fotografías de comercios, ni catálogos, ni  documento alguno que pruebe que la venta se ha realizado por medios electrónicos. Por lo tanto, la parte oponente no ha probado tampoco el uso para los servicios de venta tal y como éstos están definidos en la Clase 35 de la Clasificación de Productos y Servicios de Niza. En este sentido cabe recordar la jurisprudencia consolidada de las Salas de Recurso y el Tribunal de Justicia de Luxemburgo y, por citar unos casos como meros ejemplos: 23 June 2011, R1832/2011-1, ‘PlastBay/EBAY’ R1833/2011-1, ‘PlastBay/EBAY’, § 36, 04/10/2012 R0859/2011-1, MINISOL / BABYSOL, § 30.


Por lo tanto, la División de Oposición concluye que las pruebas aportadas por la parte oponente son insuficientes para demostrar que la marca anterior fue objeto de un uso efectivo en el territorio de referencia durante el periodo de referencia respecto a los servicios en los que se basa la oposición, y la oposición debe ser desestimada también en tanto está basada en la marca española nº 2 307 073 en virtud del artículo 42, apartados 2 y 3, del RMUE y de la regla 22, apartado 2, del REMUE.

COSTAS

De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Michaela SIMANDLOVA

María Belén IBARRA

DE DIEGO

Carmen SÁNCHEZ PALOMARES

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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