OPOSICIÓN Nº B 2 667 130
Plataforma Editorial, S.L., C/ Muntaner, 269 Entresuelo 1ª, 08021 Barcelona, España (parte oponente), representada por Ingenias, Av. Diagonal, 421,2º, 08008 Barcelona, España (representante profesional)
c o n t r a
Ediciones Urano S.A., C/ Aribau 142 pral., 08036 Barcelona, España (solicitante), representado por Pons Patentes y Marcas Internacional S.L., Glorieta de Rubén Darío 4, 28010 Madrid, España (representante profesional).
El 21/04/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n° B 2 667 130 se estima para todos los productos y servicios impugnados, a saber.
Clase 16: Productos de imprenta; emblemas impresos; sellos; caracteres de imprenta; certificados de premios impresos; material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos); papel; artículos de papelería; fotografías; clichés de imprenta.; premios impresos; material de encuadernación; cartón.
Clase 41: Publicación y edición de libros; edición de publicaciones; servicios de organización de concursos y premios; editoriales; organización de ceremonias de entrega de premios en reconocimiento de éxitos; actividades culturales; servicios de entretenimiento; formación; educación.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 14 998 678 se deniega para todos los productos y servicios impugnados. Se admite para los demás servicios.
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 998 678, en concreto, contra todos los productos y servicios de las clases 16 y 41. La oposición está basada en el registro de marca española nº 3 093 222 y el registro de marca española nº 3 079 318. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
- Los productos y servicios
Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Registro de marca española nº 3 093 222
Clase 9: Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; discos compactos, dvd y otros soportes de grabación digitales; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; extintores.
Clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales.
Registro de marca española nº 3 079 318
Clase 16: Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos); materias plásticas para embalar (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés de imprenta.
Los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 16: Productos de imprenta; emblemas impresos; sellos; caracteres de imprenta; certificados de premios impresos; material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos); papel; artículos de papelería; fotografías; clichés de imprenta.; premios impresos; material de encuadernación; cartón.
Clase 41: Publicación y edición de libros; edición de publicaciones; servicios de organización de concursos y premios; editoriales; organización de ceremonias de entrega de premios en reconocimiento de éxitos; actividades culturales; servicios de entretenimiento; formación; educación.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 16
Los productos de imprenta; material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos); papel; artículos de papelería; fotografías; clichés de imprenta.; premios impresos; caracteres de imprenta; material de encuadernación; cartón están incluidos en ambas listas y son, por lo tanto, idénticos.
Los emblemas impresos; sellos; certificados de premios impresos se encuadran en el epígrafe general protegido por la marca oponente de productos de imprenta y, en consecuencia, los productos son idénticos.
Servicios impugnados de la clase 41
Los servicios de actividades culturales; servicios de entretenimiento; formación; educación aparecen en ambas listas y por lo tanto son idénticos.
Los servicios de publicación y edición de libros; edición de publicaciones; editoriales son similares a los libros, cubiertos por el epígrafe general de productos de imprenta protegidos en la clase 16 por el registro de marca española nº 3 079 318, puesto que los servicios tienen como objeto y propósito directo los libros, es decir, el origen comercial es el mismo, y además son complementarios en el sentido de que uno es indispensable (esencial) o importante (significativo) para el uso del otro, de manera que los consumidores podrían pensar que la responsabilidad de la producción de tales productos o la prestación de tales servicios la tiene la misma empresa (sentencia de 11/05/2011, T-74/10, Flaco, EU:T:2011:207, § 40; sentencia de 21/11/2012, T-558/11, Artis, EU:T:2012:615, § 25; y sentencia de 04/02/2013, T-504/11, Dignitude, EU:T:2013:57, § 44).
Los servicios de organización de concursos y premios; organización de ceremonias de entrega de premios en reconocimiento de éxitos se encuadran en los epígrafes generales de entretenimiento; actividades deportivas y culturales protegidos en la clase 41 por el registro de marca española nº 3 093 222 y, por lo tanto, son idénticos.
- Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.
El grado de atención puede variar de medio a alto, en función del carácter especializado de los productos y servicios, la frecuencia de la compra y el precio de los mismos.
- Los signos
FEEL GOOD
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Marcas anteriores |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C–251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
Las marcas anteriores son meramente denominativas y constan de dos palabras. Al ser denominativas carecen de elementos dominantes. Por otro lado, son distintivas, ya que no denotan concepto alguno en relación a los productos y servicios en litigio, o a sus características, incluso respecto a la parte del público que entienda “FEEL” y “GOOD”.
La marca impugnada es una marca mixta, compuesta de las denominaciones “FEEL Great BOOK”, representadas en color negro sobre un bocadillo en color amarillo ribeteado en blanco. Las denominaciones están rodeadas de unas líneas de diversa longitud que en el conjunto del bocadillo parecen expresar contento o sorpresa. El elemento dominante de la marca, debido a su tamaño y posición en el signo, es la palabra “Great”. La palabra “BOOK” será comprendida por una parte muy relevante del público, y es descriptiva o al menos débil en relación a casi todos los productos de la clase 16 y también a los servicios en litigio (publicación, educación, formación), ya que todos ellos están directamente relacionados con los “libros”. El resto de los elementos de la marca son distintivos respecto a los productos y servicios en litigio, incluso para aquella parte del público que entienda el significado de “FEEL” y de “GREAT”.
La evaluación del riesgo de confusión se centrará en primer lugar en aquella parte del público que comprende el sentido de todas las denominaciones contenidas en las marcas.
Visualmente, los signos coinciden en la palabra “FEEL” y en la primera letra de las palabras “GOOD” y “Great”. Sin embargo, se distinguen en el resto de las letras de estas palabras “*OOD” en las marcas anteriores y “*reat” en la impugnada, así como en la palabra “BOOK”. También se distinguen a través de los elementos gráficos de la marca impugnada. Las marcas tendrán un grado de similitud visual bajo en su conjunto teniendo en cuenta por una parte el carácter descriptivo/débil de la palabra “BOOK” y por otra el carácter dominante del término “Great” en la marca impugnada.
Fonéticamente, al ser todas las palabras pertenecientes a una lengua distinta de la pertinente (español), resulta difícil saber cómo pronunciarían los consumidores los términos, aunque los entiendan, pero en todo caso, puesto que coinciden en la pronunciación de “FEEL” y de la primera letra “G” de las palabras “GOOD” y “Great”, y teniendo en cuenta el carácter descriptivo/débil de la palabra “BOOK, las marcas son fonéticamente similares en grado medio.
Conceptualmente, parte del público español entenderá todos los términos comprendidos en las marcas: “feel” como “sentirse”, “good” (de las marcas anteriores) como “bueno/bien” y “great” (de la marca impugnada) como el superlativo de “good”, a saber, como algo “estupendo”, etc. Como ya se ha dicho con anterioridad, también una parte relevante entenderá “book” como “libro”. El bocadillo en el que aparecen circunscritas las marcas, si los consumidores logran verlo como tal, les parecerá una referencia a un cómic, etc. Por lo tanto, las marcas son conceptualmente similares en grado alto debido a que la referencia de “FEEL GOOD” y “FEEL Great” es muy cercana semánticamente y el bocadillo de la marca impugnada no establece un punto de diferenciación conceptual importante, simplemente los consumidores entenderán que las denominaciones se han utilizado en un cómic, etc. Pero incluso la parte del público que no entienda la referencia de las expresiones “FEEL GOOD” y “Feel Great” en su conjunto vinculará las marcas semánticamente debido a que comprenderán las palabras individualmente, y tan sólo hay una diferencia de graduación entre “GOOD” y “Great”.
Por otra parte, es muy posible que el segmento del público que no comprenda en absoluto “FEEL GOOD” o “FEEL Great” entienda sin embargo “BOOK”, sobre todo en el contexto de los productos y servicios impugnados, ya que el término es muy básico. Para estos consumidores las marcas todavía serán visualmente similares, aunque en grado bajo, atendiendo a la descriptividad/debilidad de “BOOK”, al hecho de que comparten “FEEL” y de que la palabra siguiente comienza por la misma letra “G” y “Great” tiene una estructura algo similar a “GOOD” en tanto que consta tan sólo de una letra más. Siguiendo este mismo razonamiento, aplicado a la similitud fonética, las marcas serán similares en grado medio, ya que los elementos gráficos no se pronuncian, y conceptualmente las marcas no serán similares, ya que las marcas anteriores no significarán nada mientras que en la marca impugnada los consumidores percibirán el significado de “BOOK”.
Dado que se ha determinado que los signos son similares respecto a todo el público, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
- Carácter distintivo de las marcas anteriores
El carácter distintivo de las marcas anteriores es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que sus marcas tuvieran un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de las marcas anteriores estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, las marcas anteriores, en su totalidad, no tienen significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de las marcas anteriores debe considerarse normal.
- Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).
El Tribunal declaró que al evaluar la importancia que debe atribuirse al grado de similitud gráfica, fonética y conceptual entre signos, es conveniente tener en cuenta la categoría de productos y/o servicios contemplada y las condiciones en las que estos se comercializan (22/09/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 27).
Los productos y servicios se han considerado idénticos y semejantes y el público relevante es tanto el general como el profesional, variando el nivel de atención de medio a alto. Respecto al público profesional y el nivel potencialmente alto de ciertos productos/servicios, hay que recordar que incluso los consumidores que poseen una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T-443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).
En sus alegaciones el solicitante argumenta que los consumidores podrán distinguir los signos ya que en el impugnado el elemento dominante es “Great”. Si bien es cierto que en este caso los productos y servicios se adquirirán/contratarán tras una inspección visual, no lo es menos que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26) y que, además, cuando los signos están formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37). Por lo tanto, el grado sólo bajo de similitud visual se debe entender y valorar en este contexto.
Así mismo, respecto a la parte del público que sólo entiende “BOOK”, las marcas están vinculadas visual y fonéticamente a través de su primera palabra “FEEL”, son idénticas en la primera letra de la siguiente, y el término “BOOK” es bien descriptivo o débil para casi todos los productos y servicios, lo que establece un grado de similitud fonética medio. El hecho de que las marcas no sean conceptualmente similares para esta parte del público que ponerlo en el contexto de la falta de distintividad o bajo grado de distintividad de “BOOK”. Respecto a esta parte del público se aplica también, como es evidente, lo que se ha apuntado más arriba respecto a la probabilidad de confusión incluso respecto a un nivel alto de atención en relación a los productos/servicios y al hecho de que los consumidores no pueden comparar las marcas en el momento de la compra.
Además, hay que tomar en cuenta que el riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente. En el caso que nos ocupa, el consumidor puede pensar que la marca impugnada es una submarca —una variación de las marcas anteriores— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designa (23/10/2002, T-104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.
Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base de los registros de marca española nº 3 093 222 y nº 3 079 318. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos y servicios en litigio.
En sus alegaciones el solicitante argumenta que “el término “FEEL GOOD” es comúnmente usado en el tráfico mercantil por una variedad de empresas para identificar un tipo determinado de productos o servicios. En general, este uso se produce simplemente con la denominación ‘FEEL GOOD’, sin añadirle ningún otro término o gráfico que le aporte una mayor distintividad”. En apoyo de esta afirmación menciona dos marcas registradas en la Oficina. También menciona una marca FEEL GOOD (nº 952 259), que fue denegada por la Oficina.
La División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. Además, el solicitante ha presentado una prueba muy escasa sobre su argumento de que “FEEL GOOD” se ha convertido en descriptivo en el mercado. Por lo tanto, estos argumentos deben ser desestimados.
Respecto al hecho de que la marca FEEL GOOD (nº 952 259) fuera denegada por la Oficina hay que decir, en primer lugar, que las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para ésta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades. Además, esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T-281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198). Por otro lado, la marca mencionada fue rechazada virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c) del RMUE al considerar que la marca era descriptiva y carecía de carácter distintivo en relación a productos que nada tienen que ver con los productos y servicios en litigio en este procedimiento de oposición.
COSTAS
De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Angela DI BLASIO
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María Belén IBARRA DE DIEGO |
Michaela SIMANDLOVA
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De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).