OPOSICIÓN Nº B 2 544 958
Teldat S.A., c/ Isaac Newton, 10 (Edificio Teldat), Parque Tecnológico de Madrid, 28760 Tres Cantos (Madrid), España (parte oponente), representada por Ipamark S.L., Paseo de la Castellana, 72-1º, 28046 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Ushuaia Merchandising S.L., Avda. Bartolomé Roselló 18, 07800 Eivissa (Islas Baleares), España (solicitante), representado por Javier Ungría López, Avda. Ramón y Cajal 78, 28043 Madrid, España (representante profesional).
El 03/03/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n° B 2 544 958 se desestima en su totalidad.
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 13 946 272 en concreto contra todos los productos y servicios de las clases 9, 16 y 35. La oposición está basada en los registro de marcas en la Unión Europea nº 3 514 296 y No 10 566 008, los registros de marcas españolas nº 1 965 966, 1 965 967, 1 965 968, 1 965 969, 1 965 970. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar en primer lugar la oposición en relación con los registros de marca de la parte oponente en la Unión Europea nº 3 514 296 y No 10 566 008.
- Los productos y servicios
Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Registro anterior de marca en la Unión Europea nº 35 14 296
Clase 9: Equipos digitales para la transmisión de datos por ordenadores (excepto: radioaparatos, especialmente aparatos emisores-receptores con modulabilidad adicional de las señales emitidas mediante señales prefijadas, como señales de identificación y/o de llamada de socorro, y aparatos para su evaluación y/o reproducción en el lado de recepción).
Clase 38: Servicios de telecomunicaciones, transmisión de datos e imágenes asistida por ordenadores.
Clase 42: Servicios de programación de ordenadores; elaboración y actualización de software para ordenadores; servicios de ingeniería y consultoría en el campo de las telecomunicaciones y sistemas informáticos; estudio y realización de informes y proyectos técnicos para las empresas (no relacionados con la dirección de los negocios).
Registro anterior de marca en la Unión Europea nº 105 66 008
Clase 9: Aparatos e instrumentos para el registro, transmisión, reproducción del sonido, imágenes o información a través de fibra óptica; aparatos electrónicos para calcular y computar; ordenadores; aparatos de entrada y salida para usar con ordenadores; máquinas impresoras y memorias para computadores; programas de ordenador (software), almacenados en disco, cinta o dispositivos de memoria en estado sólido; procesadores [unidades centrales de proceso]; aparatos y dispositivos de visión y exhibición de computadores; aparatos, equipos y componentes electrónicos, electromecánicos, de informática y para el proceso de datos; cintas de video y diskettes flexibles (floppys); equipos digitales para la transmisión de datos por ordenadores.
Clase 37: Servicios de reparación, conservación, mantenimiento y montaje de instalaciones electrónicas, de redes de telecomunicaciones y sistemas informáticos, de redes de comunicaciones en fibra óptica y de radiodifusión y de televisión; instalación y mantenimiento de redes de datos de alta velocidad tanto en áreas locales como áreas extensas; servicios de información y asesoramiento relacionados con lo mencionado.
Clase 38: Servicios de telecomunicación en relación con redes de datos de alta velocidad tanto en áreas locales como áreas extensas; servicios de telecomunicaciones; servicios de información y asesoramiento relacionados con lo mencionado; servicios de transmisión de datos e imágenes asistida por ordenadores.
Clase 42: Servicios de estudio y elaboración de proyectos de telecomunicaciones y software; diseño de componentes electrónicos y circuitos; análisis de necesidades e implantación de sistemas de telecomunicaciones e informáticos; servicios de estudio, consultas, asesoramiento, investigaciones técnicas y científicas para el conocimiento, aplicación y desarrollo de la informática (software y hardware); alquiler de ordenadores; desarrollo de programas de ordenadores; consultas en materia de ordenadores; diseño de redes de datos de alta velocidad tanto en áreas locales como áreas extensas; servicios de diseño; servicios informáticos; programación de ordenadores; instalación y mantenimiento de programas informáticos; servicios de información y asesoramiento relacionados con lo mencionado; elaboración, alquiler y actualización de software para ordenadores; servicios de ingeniería y consultoría en el campo de las telecomunicaciones y sistemas informáticos; estudio y realización de informes y proyectos técnicos para las empresas (no relacionados con la dirección de los negocios); servicios de reparación, conservación, mantenimiento y montaje de programas de ordenadores.
Los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 9: Soportes de información codificados, magnéticos, eléctricos o electrónicos; memorias USB, discos digitales, discos magnéticos, discos ópticos, discos compactos (audio-vídeo), todo tipo de soporte de datos digitales, magnéticos u ópticos; lectores de tarjetas electrónicas; tarjetas codificadas; aparatos e instrumentos de enseñanza; aparatos e instrumentos para el tratamiento de la información; programas informáticos grabados; software (programas grabados); aplicaciones informáticas descargables; reproductores de discos compactos; tarjetas magnéticas; ordenadores; publicaciones electrónicas descargables.
Clase 16: Impresos; periódicos; magacines; revistas; boletines de noticias; publicaciones periódicas; libros; fichas (papelería); álbumes; catálogos; folletos; carteles; papel; cartón; productos de imprenta; publicaciones; bolsas de papel o materias plásticas; prospectos; tablones de anuncios de cartón o papel; etiquetas que no sean de tela; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería; pegatinas (artículos de papelería); lápices; plumas; bolígrafos; artículos de oficina (excepto muebles).
Clase 35: difusión de anuncios publicitarios y de material publicitario (folletos, prospectos, impresos, muestras); servicios de ventas al por mayor, servicios de venta en comercios y servicios de venta en redes mundiales de informática de productos eléctricos y productos electrónicos tales como agendas electrónicas, alarmas, altavoces, amplificadores, antenas, barómetros, básculas, baterías eléctricas, cables eléctricos, calculadoras, cronógrafos, emisores y receptores de señales electrónicas, reguladores de iluminación, aparatos para el tratamiento de la información, lectores ópticos, impresoras para ordenadores, publicaciones electrónicas (descargables y no descargables), ordenadores, juegos informáticos, equipos y accesorios fotográficos, de audio y vídeo, cintas de audio, CD, discos, cintas de vídeo, discos versátiles digitales (DVD), discos ópticos para vídeo de alta definición, teléfonos y teléfonos móviles, instrumentos de música, artículos de papelería, publicaciones impresas y productos de imprenta, agendas y organizadores personales, tarjetas de felicitaciones, envoltorios para regalos.
Algunos de los productos y servicios impugnados son idénticos a los productos y servicios en los que se basa la oposición. Por motivos de economía procesal, la División de Oposición no llevará a cabo una comparación exhaustiva de los productos y servicios enumerados arriba. El examen de la oposición se realizará como si todos los productos y servicios impugnados fueran idénticos a los cubiertos por la marca anterior.
- Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera por lo tanto medio.
- Los signos
(1) Registro anterior de marca en la Unión Europea nº 35 144 296
(2) Registro anterior de marca en la Unión Europea nº 105 660 008
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C–251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
Las marcas figurativas anteriores consisten en la representación gráfica de un colibrí de color azul orientando su pico hacia la izquierda donde se ven sus dos alas y la cola. Éste bien insertado entre paréntesis de color verde en el caso de la marca 1) y de color burdeos para la marca 2. En el lateral derecho de ambos signos aparece el elemento denominativo “Teldat”, carente de significado, (en azul para para la marca 1) y en burdeos para la marca 2). Ademas, la marca 2) añade otro elemento figurativo debajo del término “Teldat”, carente de significado, consistente en tres líneas azules paralelas en sentido vertical y los elementos verbales “bintec-elmeg”, también carentes de significado.
El signo impugnado es una marca puramente figurativa compuesta de la figura de un colibrí rojo orientando su pico hacia la derecha y donde se percibe un ala y la cola.
Las marcas no tienen elementos que se puedan considerar claramente más distintivos o dominantes (que atraigan más la atención visualmente) que otros.
Visualmente, los signos comparten la figura del colibrí. No obstante, éstos son muy dispares entre sí como se ha descrito anteriormente. Su orientación, silueta y color son distintos. Los elementos verbales de la marca anterior no se corresponden con ningún elemento verbal en el signo contestado, puesto que éste no contiene ninguno.
Por otro lado, cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T–312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37; resoluciones de 19/12/2011, R 233/2011–4, Best Tone (fig.)/BETSTONE (fig.), § 24 y de 13/12/2011, R 53/2011–5, Jumbo(fig.)/DEVICE OF AN ELEPHANT (fig.), § 59).
Por consiguiente, teniendo en cuenta que los signos coinciden únicamente en que comparten la figura de un colibrí, pero que las composiciones gráficas están muy diferenciadas, y considerando que además, en principio, el componente verbal de los signos anteriores suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo, los signos son similares en grado bajo desde una perspectiva visual.
Fonéticamente, los signos que son exclusivamente figurativos no están sujetos a una evaluación fonética. Si uno de los signos es exclusivamente figurativo, tal y como sucede en este caso con la marca contestada, no es posible compararlos fonéticamente.
Conceptualmente, los signos son similares en la medida en que comparten un colibrí. Son por lo tanto similares en un grado medio.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
- Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado de manera explícita que sus marcas tuvieran un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de las marcas anteriores estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, las marcas anteriores en su totalidad no tienen un significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de las marcas anteriores debe considerarse normal.
- Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El riesgo de confusión por parte del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. Esta apreciación global implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa.
Se ha determinado que las marcas anteriores tienen un grado de distintividad normal y se ha asumido que los productos y servicios son idénticos. Además, están dirigidos al público en general con nivel de atención medio.
Los signos en conflicto son conceptual y visualmente similares, en tanto en cuanto ambas marcas comparten la figura de un colibrí y fonéticamente no es posible compararlos. Por otro lado, hemos de destacar que las marcas en su conjunto tienen disparidades muy relevantes que introducen los suficientes elementos de diferenciación como para compensar las similitudes anteriormente mencionadas.
Por lo tanto, de acuerdo a todo lo anterior, las semejanzas entre los signos no son suficientes para contrarrestar las relevantes diferencias de conjunto entre los mismos. Por todo ello, el público relevante cuando se encuentre ante las marcas enfrentadas, pese a encontrar cierta similitud visual y conceptual, ni confundirá, ni asociará los signos enfrentados.
Por todo lo que antecede, la División de Oposición considera que el público no pensará que los productos y servicios en cuestión tienen su origen en la misma empresa o en empresas vinculadas económicamente a ella.
En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base de la presunta identidad entre los productos y servicios en conflicto, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.
El oponente también invoca otros derechos anteriores, a saber, los registros de marcas españolas nº 1 965 966, 1 965 967, 1 965 968, 1 965 969, 1 965 970. Éstos se hallan registrados para el signo. A saber, un signo igual que el comparado en esta decisión como signo (1) que además no incorpora colores y que, como se ha determinado anteriormente, difiere del signo impugnado por los demás elementos verbales y figurativos que lo componen. Las semejanzas entre los signos no son suficientes para contrarrestar las relevantes diferencias de conjunto entre los mismos. Así las cosas, e incluso asumiendo también que estos signos se hallasen registrados para productos idénticos, tampoco existe riesgo de confusión entre el público.
En vista de que la oposición no está fundamentada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del RMUE, no es necesario examinar las pruebas de uso presentadas por la parte oponente que además son inadmisibles por haberlas presentado fuera de plazo tal y como se comunicó a las partes durante el procedimiento.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Saida CRABBE
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Inés GARCÍA LLEDÓ |
Chantal VAN RIEL
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De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).