SANTA CRUZ | Decision 2655309

OPOSICIÓN Nº B 2 655 309

Sociedad Cooperativa Agraria Santa Cruz de Alpera, Cooperativa S/N – Alpera, 02690 Albacete, España (parte oponente), representada por Sonia del Valle Valiente, C/ Miguel Ángel Cantero Oliva, 5, 53, 28660 Boadilla del Monte (Madrid), España (representante profesional)

c o n t r a

Clivia Quinta de Aves, S.L., Calle Orense Nº 81, 2º-1, 28020 Madrid, España (solicitante), representado por Clivia Quinta de Aves, S.L., María Dolores Parra Carretero, Calle Orense Nº 81, 2º-1, 28020 Madrid, España (empleado representante).

El 10/03/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n° B 2 655 309 se estima para todos los productos impugnados.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n° 14 942 569 se deniega en su totalidad.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 942 569. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea  nº 10 177 772. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.

  1. Los productos y servicios

Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 29:        Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.

Clase 33:        Bebidas alcohólicas (excepto cerveza). 

Clase 35:         Servicios de venta al menor, mayor y a través de redes mundiales de informática de todo tipo de productos de alimentación y bebidas.

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 33:        Vinos.

Los vinos impugnados se incluyen en la categoría más amplia de bebidas alcohólicas (excepto cerveza) de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio.

  1. Los signos

SANTA CRUZ

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

La marca anterior es una marca figurativa en blanco y negro, compuesta por los elementos verbales “Santa Cruz de Alpera” escritos en letras tipo título y varios elementos figurativos que consisten en la silueta de la concha de un caracol, una salamandra, una libélula y hojas de parra que a pesar de estar presentes en la marca se perciben solo tras un examen más atento de la misma.

 

La marca impugnada es una marca denominativa que consiste en las palabras “SANTA CRUZ”. En el caso de marcas denominativas, es la denominación como tal la que queda protegida y no la forma en que está representada. Carece de relevancia, por lo tanto, el que la marca impugnada esté representada en letras mayúsculas. Además, no posee ningún elemento que se pueda considerar claramente más distintivo ni más dominante (que atraiga más la atención visualmente) que otros elementos.

Las palabras “Santa Cruz”, incluidas tanto en la marca anterior como en la impugnada, en algunos idiomas, como el español o el portugués se refieren a un símbolo religioso de la cristiandad o un apellido de origen hispano. Sin embargo no se puede excluir que el público de referencia lo asocie a una ciudad del continente europeo o americano. A pesar de ello, las palabras “Santa Cruz” se consideran distintivas en cuanto que están desvinculadas conceptualmente los productos en cuestión.

 

Las palabras “de Alpera” de la marca anterior no se tendrán en cuenta a efectos de la comparación de los signos, ya que debido a sus dimensiones no destacan a primera vista, apenas se perciben, luego es muy probable que el público destinatario los ignore. 

Como bien señala el solicitante, el elemento figurativo de la marca anterior es la parte dominante de la marca anterior. Ahora bien, la representación gráfica de un gran número de hojas de parra entre las que difícilmente se distinguen las siluetas de varios animales serán percibidos por el público como un elemento figurativo puramente decorativo u ornamental, lo cual otorga más peso a efectos de distintividad a la parte denominativa que será más fácil de recordar por el público consumidor como identificativo de un determinado origen empresarial (Resolución de 20 de noviembre del 2007 – R 747/2006-4 Artesa Napa Valley (fig) / Arteso (fig)). Por lo tanto, los elementos verbales se consideran más distintivos que los figurativos.

Visualmente, los signos coinciden en las letras que forman sus denominaciones “S-a-n-t-a C-r-u-z” en el mismo orden y posición. No obstante, se diferencian en los elementos figurativos de la marca anterior, que solo se perciben si se hace un atento examen de la misma y que, además, desempeñan un papel secundario al tener menor capacidad distintiva respecto a los elementos verbales, tal y como ya se ha mencionado anteriormente.

Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras /S-a-n-t-a/ /C-r-u-z/, presentes de forma idéntica en ambos signos, ya que forman la marca impugnada y el único elemento verbal de la marca anterior, que además es el más distintivo.

Por consiguiente, los signos son idénticos fonéticamente.

Conceptualmente, la marca impugnada y el elemento verbal de la marca anterior   “Santa Cruz” serán asociados a los significados mencionados anteriormente por parte del público relevante. Los elementos figurativos de la marca anterior serán percibidos como tal y considerados menos distintivos. Teniendo en cuenta que los signos coinciden en el significado relativo a las palabras “Santa Cruz” y se diferencian en elementos de menor capacidad distintiva es posible afirmar que son conceptualmente similares en grado alto.

Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos débiles en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

Tal y como se ha concluido anteriormente, los productos impugnados son idénticos, están dirigidos al público en general cuyo grado de atención es medio y el grado de distintividad de la marca anterior se considera normal.

Las marcas presentan semejanzas visuales y conceptuales y son fonéticamente idénticas, en la medida en que la marca impugnada “Santa Cruz” está totalmente incluida en la marca anterior, formando el único elemento verbal, que a su vez es el más distintivo de la misma. Además, se tiene en cuenta que al comprar vinos los consumidores suelen designarlos y reconocerlos en función del elemento denominativo que sirve para identificarlos (13/07/2005, T 40/03, Julián Murúa Entrena, EU:T:2005:285, § 56). Por consiguiente, en el presente caso, ha de concederse especial importancia a la identidad fonética entre los signos controvertidos.

Por otro lado, las diferencias entre los signos se reducen a elementos denominativos, considerados imperceptibles, y a elementos figurativos que, como ya se ha mencionado anteriormente, solo se perciben tras un atento examen de la marca y que, además, tienen menos capacidad distintiva que los elementos verbales, los cuales causarán un menor impacto en los consumidores a la hora de captar su atención para identificar el origen comercial de los productos en cuestión. Esto es debido a que los elementos gráficos en las marcas del sector de las bebidas o del sector vitivinícola son percibidos de manera general como elementos decorativos u ornamentales máxime cuando aparecen con otros elementos cuyo carácter distintivo intrínseco es mayor, como en este caso el elemento verbal “Santa Cruz”.

A esto se suma, que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C 342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).

En sus observaciones, el solicitante alega que la marca anterior posee un carácter distintivo débil dado que existen muchas marcas  en el mercado que incluyen las palabras “Santa Cruz”, “Santa” y “Cruz”. En apoyo de su alegación, el solicitante incluye en sus alegaciones varias imágenes de botellas de vino que en sus etiquetas incluyen tales vocablos.

La División de Oposición señala que la aportación de 8 imágenes que incluyen tales  vocablos en algunas etiquetas de vino sin más datos no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en tales imágenes, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que la prueba presentada no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen “Santa Cruz”, “Santa” o “Cruz”, y que se hayan habituado a las mismas, sino que simplemente tales productos han sido etiquetados y probablemente han entrado en el mercado en un momento determinado. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.

En vista de todo lo anterior, la División de Oposición considera que las diferencias entre las marcas no son suficientes para compensar la identidad de sus elementos denominativos, ya que es muy probable que los consumidores piensen que los productos en cuestión tienen el mismo origen empresarial, particularmente al pensar que la marca impugnada es una mera variante de la marca anterior.

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.

Por consiguiente, la oposición se considera fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 10 177 772 de la parte oponente. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y apartado 7, letra d), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Francesca

CANGERI SERRANO

María Clara

 IBÁÑEZ FIORILLO

Michele M.

BENEDETTI-ALOISI

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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