OPOSICIÓN Nº B 2 560 533
Compañía del Mediterráneo Sugarland, S.L., Calle Alboraya, 38 Entresuelo 1-A, 46010 Valencia, España (parte oponente), representada por Pons Patentes y Marcas Internacional, S.L., Glorieta de Rubén Darío 4, 28010 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Refresco Iberia S.A., Ctra. N-332, Km. 206,9, 46780 Oliva (Valencia), España (solicitante), representado por Herrero & Asociados, Cedaceros 1, 28014 Madrid, España (representante profesional).
El 15/03/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n° B 2 560 533 se desestima en su totalidad.
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 13 926 761 . La oposición está basada en:
- El registro de marca española nº 2 597 349 .
- El registro de marca de la Unión Europea nº 4 142 634 “KRYPTON”.
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.
- Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Registro de marca española nº 2 597 349
Clase 34: Artículos para el fumador.
Registro de marca de la Unión Europea nº 4 142 634
Clase 34: Encendedores y otros artículos para fumadores, tabaco, cerillas.
Tras una limitación efectuada por el solicitante el 23/09/2015 los productos impugnados son los siguientes:
Clase 32: Refrescos; concentrados destinados a la preparación de refrescos; bebidas energéticas; aguas minerales, gaseosas y otras bebidas sin alcohol; cervezas.
Clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas).
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Los productos impugnados son esencialmente bebidas, tanto sin contenido alcohólico como con él, además de productos en la clase 32 con los que se preparan bebidas. Por otro lado, los productos protegidos por la marca anterior son artículos para fumadores.
En sus alegaciones el oponente argumenta que la base objetiva sobre la que debe determinarse la identidad o similitud de los productos no significa una base abstracta, siendo la perspectiva comercial lo realmente importante. Así, concluye que los productos en litigio son similares puesto que se distribuyen por los mismos canales y los productos “están vinculados en la sociedad por sus efectos y la connotación que conllevan las bebidas alcohólicas y el tabaco, siendo sustancias legales que pueden ser perjudiciales para los consumidores”. Además, añade, “los consumidores pueden pensar que la empresa responsable de la fabricación de esos productos es la misma, pues la percepción de la sociedad sobre los tipos de productos (sobre todo en referencia a las cervezas -clase 32- y la clase 33 reivindicada) está altamente relacionada”.
La División de Oposición no puede estar de acuerdo con la afirmación de que los productos se distribuyen por los mismos canales. En principio el tabaco y los artículos para su consumo se adquieren en estancos, y las bebidas, tanto las alcohólicas como las que no contienen alcohol, en supermercados. El hecho de que en los bares y restaurantes existan también máquinas expendedoras de tabaco no hará pensar a los consumidores que el origen comercial de los productos es el mismo, puesto que no hay ningún vínculo posible entre las compañías tabacaleras y las que manufacturan aguas minerales, cervezas y bebidas alcohólicas. Tampoco comparten los productos la naturaleza, ni el propósito, ni están en competencia los unos con los otros, ni son complementarios. El hecho de que los productos estén vinculados entre sí según el oponente por ser “sustancias legales que pueden ser perjudiciales para los consumidores” y puedan ser consumidas al mismo tiempo por el mismo tipo de público no es un criterio que pueda derivar en similitud entre unos productos que no comparten ninguno de factores pertinentes relativos a la comparación. Por lo tanto, los productos se consideran disimilares.
- Conclusión
Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, la similitud de los productos o los servicios es una condición necesaria para considerar que existe riesgo de confusión. Debido a que los productos son claramente diferentes deja de cumplirse una de las condiciones del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, y la oposición debe desestimarse.
En vista de que la oposición no está fundamentada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del RMUE, no es necesario examinar las pruebas de uso presentadas por la parte oponente.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Angela DI BLASIO
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María Belén IBARRA DE DIEGO |
Ana MUÑIZ RODRÍGUEZ
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De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).