PRIVAFARMA.COM | Decision 2594995

OPOSICIÓN Nº B 2 594 995

Privalia Venta Directa, S.A., c/ Llull, 119, 08005 Barcelona, España (parte oponente), representada por J.D. Nuñez Patentes y Marcas, S.L., Rambla de Cataluña 120, 08008 Barcelona, España (representante profesional)

c o n t r a

Farmaprivalia Servicios Farmacéuticos S.L.U., c/ Juan de Juanes n 9, 03802 Alcoy, España (solicitante), representado por Alberto Paz Espuche, Muelle de Poniente s/n (Antigua Casa del Mar), 03001 Alicante, España (representante profesional).

El 22/03/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n° B 2 594 995 se desestima en su totalidad.

2.        La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 250 054. La oposición está basada en:

  1. El registro de marca de la Unión Europea nº 9 335 803 del signo denominativo “PRIVALIA”. La oposición está basada en los servicios en la clase 35 para los que está registrada esta marca.
  2. El registro de marca de la Unión Europea nº 9 335 861 del signo figurativo  C:UsersIBARRBEAppDataLocalMicrosoftWindowsTemporary Internet FilesContent.OutlookHPKH7T1Nviewimage (7).jpg. La oposición está basada en los servicios de la clase 35 para los que está registrada esta marca.  

La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 9 335 803.

  1. Los servicios

Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 35:        Publicidad, gestión de negocios comerciales, servicios de ayuda a la explotación de una empresa comercial en régimen de franquicia y servicios de emisión de franquicias relativas a la ayuda en la explotación o dirección de una empresa comercial en el mercado de los productos, en concreto productos procedentes de los ámbitos de los tratamientos, de la belleza y de la higiene de la persona y los animales, de la perfumería y cosméticos, de la vestimenta y accesorios de moda, del textil, de la mercería, de la marroquinería, joyería, relojería, óptica, mobiliario, las artes de la mesa, la ropa de casa, la jardinería, el bricolaje, el utillaje, el deporte y los juegos, la fotografía, el cine, la prensa y la edición, la música, la papelería, los electrodomésticos, el audiovisual, la telecomunicación, la telefonía (incluyendo la telefonía móvil) y la informática; servicios de importación, exportación, representaciones comerciales y exclusivas de productos, en concreto en concreto productos procedentes de los ámbitos de los tratamientos, de la belleza y de la higiene de la persona y los animales, de la perfumería y cosméticos, de la vestimenta y accesorios de moda, del textil, de la mercería, de la marroquinería, joyería, relojería, óptica, mobiliario, las artes de la mesa, la ropa de casa, la jardinería, el bricolaje, el utillaje, el deporte y los juegos, la fotografía, el cine, la prensa y la edición, la música, la papelería, los electrodomésticos, el audiovisual, la telecomunicación, la telefonía (incluyendo la telefonía móvil) y la informática; servicios de venta al menor, venta en pública subasta y venta a través de una red informática global de productos, en concreto productos procedentes de los ámbitos de los tratamientos, de la belleza y de la higiene de la persona y los animales, de la perfumería y cosméticos, de la vestimenta y accesorios de moda, del textil, de la mercería, de la marroquinería, joyería, relojería, óptica, mobiliario, las artes de la mesa, la ropa de casa, la jardinería, el bricolaje, el utillaje, el deporte y los juegos, la fotografía, el cine, la prensa y la edición, la música, la papelería, los electrodomésticos, el audiovisual, la telecomunicación, la telefonía (incluyendo la telefonía móvil) y la informática; organización de ferias y exposiciones con fines comerciales o publicitarios; servicios de marketing; difusión de anuncios publicitarios; promoción de ventas (para terceros); difusión (distribución) de muestras; recopilación, en beneficio de terceros, de una variedad de productos, para que terceros puedan ver y adquirir esos productos; demostración de productos; recogida de datos en un fichero central; sistematización de datos en un fichero central; gestión de ficheros informáticos; servicio de abono a periódicos (para terceros).

Los servicios impugnados son los siguientes:

Clase 35:        Venta mayor y menor en establecimientos y a través de redes informáticas de productos de farmacia y parafarmacia, productos veterinarios, óptica, higiene y belleza, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, perfumería, productos alimentarios, productos dietéticos, bebidas, bebidas dietéticas, suplementos alimentarios, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario; venta mayor y menor en establecimientos y a través de redes informáticas de alimentos para bebés, complementos alimenticios para personas o animales, productos de aromaterapia y fitoterapia, productos de homeopatía; venta mayor y menor en establecimientos y a través de redes informáticas de vestidos, calzado y sombrerería, artículos deportivos, productos para mascotas, emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales; venta mayor y menor en establecimientos y a través de redes informáticas de desinfectantes, productos de limpieza, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas, aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios, miembros, ojos y dientes artificiales, artículos ortopédicos, material de sutura; venta mayor y menor en establecimientos y a través de redes informáticas de utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario, bidones y cantimploras, peines y esponjas, cepillos, materiales para fabricar cepillos, material de limpieza, artículos de cristalería, porcelana y loza; Alquiler de máquinas expendedoras a base de monedas; Alquiler de máquinas expendedoras que funcionan con tarjeta; Alquiler de máquinas expendedoras; Servicios al por mayor relacionados con artículos de limpieza; Servicios al por mayor relacionados con bebidas no alcohólicas; Servicios al por mayor relacionados con calzado; Servicios al por mayor relacionados con productos de cuidado animal; Servicios al por mayor relacionados con productos de papel desechables; Servicios al por mayor relacionados con productos de tocador; Servicios al por mayor relacionados con productos para la elaboración de bebidas; Servicios al por mayor relacionados con productos para la elaboración de bebidas alcohólicas; Servicios al por mayor relacionados con ropa; Servicios al por mayor relacionados con tejidos; Servicios al por menor relacionados con artículos de uso con tabaco; Servicios al por menor relacionados con artículos de limpieza; Servicios al por menor relacionados con instrumentos de medida del tiempo; Servicios al por menor relacionados con tejidos; Servicios al por menor relacionados con aparatos de bronceado; Servicios al por menor relacionados con aparatos de fisioterapia; Servicios al por menor relacionados con aparatos de protección de la audición; Servicios al por menor relacionados con artículos sexuales; Servicios al por menor relacionados con bebidas no alcohólicas; Servicios al por menor relacionados con calzado; Servicios al por menor relacionados con productos de cuidado animal; Servicios al por menor relacionados con productos de papel desechables; Servicios al por menor relacionados con productos de tocador; Servicios al por menor relacionados con ropa; Servicios de venta al por menor relacionados con la venta de prendas de vestir y sus accesorios; Servicios de venta al por menor de aparatos de uso médico; Servicios de venta al por menor de aparatos de uso veterinario; Servicios de venta al por menor de artículos deportivos; Servicios de venta al por menor de calentadores; Servicios de venta al por menor de instrumental de uso médico; Servicios de venta al por menor de instrumental de uso veterinario; Servicios de venta al por menor de material educativo; Servicios de venta al por menor de preparaciones dietéticas; Servicios de venta al por menor de preparaciones veterinarias; Servicios de venta al por menor de complementos dietéticos; Servicios de venta al por menor de preparaciones para limpiar; Servicios de venta al por menor de productos veterinarios; Servicios de venta al por menor de utensilios para la belleza de personas; Servicios de venta al por menor de utensilios para la higiene de personas; Servicios de venta al por menor de café; Servicios de venta al por menor de cacao; Servicios de venta al por menor de productos alimentarios; Servicios de venta al por menor de productos hortícolas; Servicios de venta al por menor de té; Servicios de venta al por menor de utensilios para la belleza de animales; Servicios de venta al por menor de utensilios para la higiene de animales; Servicios de venta al por mayor de complementos dietéticos; Servicios de venta al por mayor de preparaciones dietéticas; Servicios de venta al por mayor de preparaciones para aromatizar; Servicios de venta al por mayor de preparaciones para limpiar; Servicios de venta al por mayor de preparaciones veterinarias; Servicios de venta al por mayor de preparaciones y productos veterinarios; Servicios de venta al por mayor de artículos deportivos; Servicios de venta al por mayor de productos veterinarios; Servicios de venta al por mayor de utensilios para la belleza de animales; Servicios de venta al por mayor de utensilios para la belleza de personas; Servicios de venta al por mayor de utensilios para la higiene de animales; Servicios de venta al por mayor de utensilios para la higiene de personas; Servicios de venta al por mayor de utensilios para preparar alimentos; Servicios de venta al por mayor de aparatos de uso médico; Servicios de venta al por mayor de aparatos de uso veterinario; Servicios de venta al por mayor de camas para animales; Servicios de venta al por mayor de piensos para animales; Servicios de venta al por mayor de productos lácteos; Servicios de venta al por mayor de instrumental de uso veterinario; Servicios de venta al por mayor de productos alimentarios; Servicios de venta al por mayor de té; Servicios de venta al por mayor de productos hortícolas; Servicios de venta al por menor de productos lácteos; Servicios de ventas al por menor relacionados con alimentos; Venta al por menor o al mayor de preparaciones farmacéuticas, veterinarias y sanitarias, así como suministros médicos; Asistencia a empresas en materia de franquicias; Marketing; Marketing comercial [que no sea la venta]; Marketing de productos; Muestreo de productos; Organización de concursos con fines publicitarios; Organización de lanzamientos de productos; Organización de festivales con fines publicitarios; Organización de sorteos con fines promocionales; Organización y celebración de eventos promocionales de mercadotecnia para terceros; Organización y colocación de anuncios; Planificación de estrategias de marketing; Preparación de anuncios; Preparación de anuncios para terceros; Preparación de documentos publicitarios; Preparación de columnas publicitarias; Preparación de folletos publicitarios; Preparación de listas de direcciones para servicios de publicidad de correo directo [que no sean para la venta]; Preparación de material publicitario; Preparación de planes de marketing; Preparación de presentaciones audiovisuales para su uso en publicidad; Preparación de publicaciones de publicidad; Preparación de textos publicitarios comerciales; Preparación y realización de planes y conceptos de medios de comunicación y publicitarios; Promoción [publicidad] de negocios comerciales; Promoción [publicidad] de viajes; Promoción de negocios comerciales; Promoción de negocios por ordenador; Promoción de ventas; Promoción de ventas para terceros; Promoción en línea de redes informáticas y sitios web; Promoción, publicidad y marketing de sitios web en línea; Promover la venta de servicios [en nombre de otros] mediante la organización de anuncios; Publicación de folletos publicitarios; Publicación de impresos publicitarios; Publicación de material publicitario; Publicación de textos publicitarios; Publicidad; Publicidad a través de medios electrónicos y específicamente Internet; Publicidad a través de todos los medios públicos de comunicación; Publicidad a través de una red informática; Publicidad comercial, especialmente en el campo de las redes telemáticas y telefónicas; Publicidad de respuesta; Publicidad en Internet para terceros; Publicidad en banners; Publicidad en línea (online); Publicidad en revistas; Publicidad en publicaciones periódicas, folletos y diarios; Publicidad mediante la transmisión de publicidad en línea para terceros a través de redes electrónicas de comunicaciones; Publicidad y marketing; Publicidad, en particular servicios para la promoción de productos; Publicidad y promoción de ventas en relación con productos y servicios, ofrecidos y pedidos a través de telecomunicaciones o medios electrónicos; Publicidad, incluida la publicidad en línea (online) en redes informáticas; Publicidad, incluyendo la promoción de productos y servicios de terceros a través de acuerdos de patrocinio y contratos de licencia relacionados con eventos deportivos internacionales; Recopilación de anuncios para su uso como páginas web en Internet; Servicios publicitarios relativos a productos farmacéuticos para el tratamiento de la diabetes; Gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina.

Clase 41:        Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales; Servicios educativos en relación con medicina, veterinaria, salud y farmacia; Servicios de formación relacionados con medicina, veterinaria, salud y farmacia.

Clase 44:        Servicios farmacéuticos; Asesoramiento en materia de farmacia; Servicios de dietética; Servicios de asesoramiento en dietética; Servicios médicos; servicios veterinarios; tratamientos de higiene y de belleza para personas o animales; servicios de agricultura, horticultura y silvicultura.

Algunos de los servicios impugnados (publicidad, por ejemplo) son idénticos a los servicios en los que se basa la oposición. Por motivos de economía procesal, la División de Oposición no llevará a cabo una comparación exhaustiva de los servicios enumerados arriba. El examen de la oposición se realizará como si todos los servicios impugnados fueran idénticos a los cubiertos por la marca anterior.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los servicios considerados idénticos están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.

El grado de atención variará de normal a alto, en función del precio, el carácter especializado, o los términos y las condiciones de los servicios demandados.

  1. Los signos

PRIVALIA

C:UsersIBARRBEAppDataLocalMicrosoftWindowsTemporary Internet FilesContent.OutlookHPKH7T1Nviewimage (7).jpg

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

La marca anterior es meramente denominativa y, como tal, carece de elementos dominantes. El término “PRIVALIA” que la compone no tiene ningún significado respecto a los servicios relevantes y, por lo tanto, es distintiva respecto a ellos.


Por su parte, la marca impugnada es mixta y está compuesta de las denominaciones “PRIVAFARMA.COM” y un elemento gráfico en forma de una cruz compuesta de puntos en color blanco superpuesta sobre un círculo de color verde.

Respecto a las denominaciones hay que explicar, en primer lugar que, si bien es cierto que el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, no lo es menos que, al percibir un signo denominativo, lo descompondrá en elementos denominativos que le sugieran un significado concreto o que se parezcan a palabras que conozca (13/02/2007, T-256/04, Respicur, EU:T:2007:46, § 57). En el caso que nos ocupa la denominación “farma” tiene un claro significado ya que será entendida en todo el territorio concernido como abreviatura de “farmacia”, “farmacológico”, etc. Esta parte del signo es, por lo tanto, descriptiva de los servicios cuyo objeto es la farmacia y/o parafarmacia, si bien es distintiva para los servicios que no tienen esta vinculación (08/04/2013, R 1612/2011-4 y R 1833/2011-4 – ‘Pharma 3 (marca figurativa/Pharmadus (marca figurativa)’, § 23; y decisión de 23/04/2008, R 0780/2007-2 – ‘PHARMION/PHARMATON’, § 41). También, los consumidores sabrán que “.COM” es un nombre de dominio frecuente y, por lo tanto, es descriptivo de los servicios que se ofrecen/solicitan a través de Internet. Sin embargo, el segmento “PRIVA*” no significa nada concreto o, al menos, nada en relación a los servicios, y por ello es distintivo.

En relación a los elementos gráficos hay que recordar que, cuando los signos están formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37). Además, en el caso concreto que nos ocupa, la cruz sobre el círculo será reconocida en todo el territorio de referencia como una referencia a farmacia y, por lo tanto, no es distintiva para los servicios relacionados con las farmacias.  

La marca impugnada no tiene elementos que puedan ser considerados más dominantes que otros.

   

Visualmente, si bien ambos signos contienen las letras “PRIVA*”, en la marca impugnada éstas serán claramente percibidas como separadas de “FARMA” y de “.COM”, por las razones mencionadas arriba, mientras que en la marca oponente estas letras formarán un todo con el resto de la denominación. Por lo tanto, incluso siendo una gran parte del signo impugnado débil en relación a ciertos servicios o menos relevantes/distintivos por su carácter gráfico, las marcas en su conjunto tienen sólo un nivel de similitud visual bajo.  

Fonéticamente las marcas tienen en común la pronunciación de “PRIVA*”. Sin embargo, el nivel de similitud en este plano de la comparación es bajo toda vez que, como ya se ha explicado, en la marca anterior estas letras forman un todo con el resto de la denominación en tanto que en la marca impugnada este elemento está claramente diferenciado de “FARMA” y de “.COM”.


Como ya se ha expuesto,
conceptualmente “PRIVALIA” forma un todo sin significado en el territorio de referencia, en tanto que los consumidores reconocerán el sentido tanto de “FARMA” como de “.COM” con los significados ya expresados. También la cruz tendrá un contenido semántico cuando se vincule con el término “FARMA” como se ha expresado también más arriba en esta resolución. Puesto que los consumidores percibirán ciertos conceptos en la marca impugnada de los que carece la anterior, las marcas no son similares conceptualmente.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos en uno de los aspectos de la comparación, si bien en grado bajo, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

En sus alegaciones para completar su escrito de oposición la parte oponente se refiere a una “marca notoria” invocando el artículo 6bis del Convenio de París. Sin embargo, esta reivindicación es inadmisible, ya que no se realizó en los tres meses de periodo de oposición según el artículo 41, apartado1, la regla 15, apartado 1, y apartado 2, letras a) a c), del REMUE. La División de Oposición evaluará por lo tanto esta reivindicación en el sentido de que la marca anterior goza de un alto grado de conocimiento entre el público interesado, al menos en España.

El carácter distintivo de la marca anterior ha de tenerse en cuenta al apreciar el riesgo de confusión. De hecho, el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior y, por tanto, aquellas marcas que tienen un elevado carácter distintivo, gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 18).

La parte oponente presenta documentos en español e italiano. Es posible que los documentos en italiano (anexos 6, 8 y 9) no sean relevantes respecto al territorio español pero, en todo caso, no pueden ser tomados en cuenta ya que no se presentaron traducciones al idioma del procedimiento. En este sentido hay que recordar que todas las pruebas presentadas para completar el escrito de oposición deben traducirse en el plazo otorgado por la Oficina a tal efecto (Regla 19, apartados 3 y 4; regla 20, apartado 1, y regla 98, apartado 1, del REMUE), y que la regla 19, apartado 3, del REMUE constituye una lex specialis frente a cualquier otra norma sobre el régimen lingüístico que regula el procedimiento inter-partes de oposición.  

Los documentos presentados en español, el idioma del procedimiento, son los siguientes:

  1. Anexo 1: Una imagen de YOUTUBE que muestra la marca junto con el slogan “Toda la Moda- Cada día en tu móvil” en una app instalada en un móvil.
  2. Anexo 2: Una serie de artículos de prensa española.
  3. Anexo 3: Alegaciones.
  4. Anexo 4: Un documento sobre la notoriedad de la marca.
  5. Anexo 5: Una página procedente de Twitter España.
  6. Anexo 7: Una página procedente de Facebook España.

Los anexos 1, 5 y 7 tan sólo prueban la existencia de la marca “Privalia”, tanto en la app destinada a instalarse en los teléfonos móviles (anexo 1), como en las redes sociales Twitter y Facebook (anexos 5 y 7 respectivamente). Respecto al anexo 2, los artículos de prensa española contienen todos la misma información, a saber, que  la compañía de comercio online Privalia cerró en  2014 con un crecimiento en ingresos del 16,5% y superó los 415 millones de euros netos, obteniendo un beneficio de un 4% superior al del año anterior. Esta cifra de negocio es ciertamente relevante, pero en sí misma no demuestra el nivel de conocimiento del público de la marca en el contexto de otras compañías que también ofrecen servicios de venta en línea.


El anexo 4 contiene una página de la fuente identificada como “El portal de estadísticas” que dice hacer “estadísticas y estudios de más de 18.000 fuentes” y en la que se expresa que 853.000  personas han visto la publicidad de la compañía Privalia. Sin embargo, la parte oponente no ha aportado pruebas sobre la entidad emisora de esta información, ni ha explicado ni aportado pruebas sobre cómo se realizan las estadísticas en esta entidad, y tan sólo se ha limitado a mencionar que éste es un ránking de “la notoriedad publicitaria de marcas en Internet por número de personas en España realizado en mayo de 2015”. Por lo tanto la División de Oposición no tiene información precisa sobre la fiabilidad de este medio de prueba.


Por todo lo anterior se considera que la parte oponente no ha probado que, en efecto, la marca anterior haya adquirido un elevado carácter distintivo a través de su uso y la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, como ya se ha expresado más arriba, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El Tribunal declaró que al evaluar la importancia que debe atribuirse al grado de similitud gráfica, fonética y conceptual entre signos, es conveniente tener en cuenta la categoría de productos y/o servicios contemplada y las condiciones en las que estos se comercializan (22/09/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 27).


En el caso que nos ocupa se ha considerado que todos los servicios son idénticos, que el público es tanto el general como el profesional y que el nivel de atención puede variar de normal a elevado. Sin embargo, el grado de similitud visual y fonético entre las marcas es bajo, y las marcas no son conceptualmente similares. Por lo tanto, los consumidores podrán distinguir entre los signos y no atribuir a los servicios el mismo origen comercial, ni siquiera frente a servicios idénticos.

La parte oponente también ha basado su oposición en el registro de marca de la Unión Europea nº 9 335 861 del signo figurativo  C:UsersIBARRBEAppDataLocalMicrosoftWindowsTemporary Internet FilesContent.OutlookHPKH7T1Nviewimage (7).jpg. La oposición está basada en los servicios de la clase 35 para los que está registrada esta marca: Publicidad, gestión de negocios comerciales, servicios de ayuda a la explotación de una empresa comercial en régimen de franquicia y servicios de emisión de franquicias relativas a la ayuda en la explotación o dirección de una empresa comercial en el mercado de los productos, en concreto productos procedentes de los ámbitos de los tratamientos, de la belleza y de la higiene de la persona y los animales, de la perfumería y cosméticos, de la vestimenta y accesorios de moda, del textil, de la mercería, de la marroquinería, joyería, relojería, óptica, mobiliario, las artes de la mesa, la ropa de casa, la jardinería, el bricolaje, el utillaje, el deporte y los juegos, la fotografía, el cine, la prensa y la edición, la música, la papelería, los electrodomésticos, el audiovisual, la telecomunicación, la telefonía (incluyendo la telefonía móvil) y la informática; servicios de importación, exportación, representaciones comerciales y exclusivas de productos, en concreto en concreto productos procedentes de los ámbitos de los tratamientos, de la belleza y de la higiene de la persona y los animales, de la perfumería y cosméticos, de la vestimenta y accesorios de moda, del textil, de la mercería, de la marroquinería, joyería, relojería, óptica, mobiliario, las artes de la mesa, la ropa de casa, la jardinería, el bricolaje, el utillaje, el deporte y los juegos, la fotografía, el cine, la prensa y la edición, la música, la papelería, los electrodomésticos, el audiovisual, la telecomunicación, la telefonía (incluyendo la telefonía móvil) y la informática; servicios de venta al menor, venta en pública subasta y venta a través de una red informática global de productos, en concreto productos procedentes de los ámbitos de los tratamientos, de la belleza y de la higiene de la persona y los animales, de la perfumería y cosméticos, de la vestimenta y accesorios de moda, del textil, de la mercería, de la marroquinería, joyería, relojería, óptica, mobiliario, las artes de la mesa, la ropa de casa, la jardinería, el bricolaje, el utillaje, el deporte y los juegos, la fotografía, el cine, la prensa y la edición, la música, la papelería, los electrodomésticos, el audiovisual, la telecomunicación, la telefonía (incluyendo la telefonía móvil) y la informática; organización de ferias y exposiciones con fines comerciales o publicitarios; servicios de marketing; difusión de anuncios publicitarios; promoción de ventas (para terceros); difusión (distribución) de muestras; recopilación, en beneficio de terceros, de una variedad de productos, para que terceros puedan ver y adquirir esos productos; demostración de productos; recogida de datos en un fichero central; sistematización de datos en un fichero central; gestión de ficheros informáticos; servicio de abono a periódicos (para terceros).

Este derecho anterior alegado por la parte oponente es menos similar a la marca impugnada ya que contiene elementos figurativos que no están presentes en la marca impugnada y cubre además, el mismo ámbito de servicios. Por lo tanto, el resultado no puede ser diferente con respecto a los servicios para los que la oposición ya se ha desestimado; no existe ningún riesgo de confusión respecto a tales servicios.


En vista de todo lo anterior cabe desestimar la oposición presentada al amparo del artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.


COSTAS

De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Angela DI BLASIO

María Belén IBARRA

DE DIEGO

Ana MUÑIZ RODRÍGUEZ

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

Leave Comment