DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 2 478 132
Sfera Joven, S.A., Hermosilla, 112, 28009 Madrid, España (parte oponente),
representada por J.M. Toro, S.L.P., Viriato, 56 – 1º izda, 28010 Madrid, España
(representante profesional)
c o n t r a
Yair N. Dori S.A., Scalabrini Ortiz 2394, P.B. “A”, Buenos Aires 1425, Argentina
(solicitante), representado por A.A. Manzano Patentes & Marcas, S.L., Avda. Pedro
Díez 21 Duplicado 1º Oficina 9, 28019 Madrid, España (representante profesional).
El 16/11/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n° B 2 478 132 se desestima en su totalidad.
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº
2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001
(versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de
ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias.
Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se
refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente
otra cosa.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de
la solicitud de marca de la Unión Europea nº 13 355 003, , en las clases
3, 9, 14, 16, 18, 20, 21, 24, 25, 28, 29, 30, 32, 35, 38 y 41. La oposición está basada
en los registros de marca de la Unión Europea nº 2 296 440, y
nº 9 806 481, . La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1,
letra b), del RMUE.
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RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los
productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas
correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas
relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la
apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos
factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el
carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos
dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
a) Los signos
(1) EUTM nº 2 296 440
(2) EUTM nº 9 806 481
Marcas anteriores Marca impugnada
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en
conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto
producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos
distintivos y dominantes (11/11/1997, C–251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
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La marca anterior (1) es figurativa e incluye dos elementos verbales “SFERA” y
“COLOURS”, así como un elemento figurativo, consistente en un cuadrado con
fondo negro y una especie de media luna en blanco. El término “SFERA” será
percibido por parte del público relevante, como por ejemplo el que habla italiano,
entre otros significados, como un “sólido limitado por una superficie curva cuyos
puntos equidistan todos de otro interior llamado centro” o un “círculo en que giran las
manecillas del reloj”. Es bastante probable que otras partes del público también lo
asocien a este significado, porque se trata de un término muy próximo en otros
idiomas (“esfera” en español y portugués, “sphere” en inglés, “sphère” en francés).
“COLOURS” significa “colores” en inglés, y también será entendido por una parte
relevante del público, también por las equivalencias lingüísticas (“colores” en
español, “couleurs” en francés, “colori” en italiano). Las dos palabras en cuestión no
forman una expresión con un significado particular. Todos estos elementos son
distintivos para los productos y servicios relevantes. Además, el término “SFERA”,
junto con el elemento figurativo domina la impresión de conjunto de la marca.
La marca anterior (2) es también figurativa y, además del término “SFERA”, incluye
la palabra “KIDS”, ambos entre paréntesis, y la representación de un caballito de
mar, enmarcados entre dos líneas rectas paralelas. “KIDS” es un término básico en
inglés que significa “niños” y será entendido por la mayoría del público relevante.
Dicho elemento no es distintivo para algunos de los productos, como, por ejemplo,
los relacionados con cosméticos y perfumería, o los productos de las clases 18 y 25,
ya que describe el público al que van dirigidos. La marca no tiene elementos
visualmente dominantes.
El signo impugnado es una marca figurativa compleja, en cuya parte central aparece
el término “Cata”, en letras estilizadas de color rosa, rodeado de un círculo con
trazos desiguales y sombras en distintos tonos y colores, de los que salen destellos
y, entre uno y otro, aparecen distintos elementos como una estrella o una clave de
sol. El término “Cata” será asociado por la gran mayoría del público relevante con un
nombre propio de mujer, el diminutivo de “Catalina”. Estos elementos son distintivos
para los productos y servicios relevantes.
Además, el elemento figurativo junto con el término “Cata” dominan claramente la
impresión de conjunto de la marca, ya que visualmente son más llamativos. Debajo
de ellos y con letras de un tamaño minúsculo, apenas legibles a primera vista,
aparece la frase “y el misterio de la esfera”. En opinión de la División de Oposición,
por sus dimensiones y posición en el signo, esta frase que claramente no destaca a
primera vista, constituye un elemento insignificante (12/06/2007, C-334/05 P,
Limoncello, EU:C:2007:333, § 42). Los consumidores no fijarán su atención en la
frase en cuestión y simplemente identificarán la marca como “Cata”. En
consecuencia, dicho elemento no se tendrá en cuenta en la comparación de las
marcas.
Visualmente, los signos coinciden en la última letra “a” del elemento dominante
“SFERA” de la marca anterior (1) y (2), que aparece también en el término “Cata”. El
resto de las coincidencias, que radicarían en las letras “SFERA”, aparecen en un
elemento apenas perceptible de la marca impugnada que, dado su tamaño y
posición en el signo, será ignorado por los consumidores, en la línea de lo señalado
anteriormente. El resto de los elementos de las marcas, descritos anteriormente, son
diferentes.
Teniendo en cuenta que los signos coinciden únicamente en aspectos irrelevantes,
se puede concluir que los signos no son similares desde una perspectiva visual.
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Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en
las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos
coincide únicamente en el sonido de la letra “A” final del primer elemento
denominativo de cada una de ellas: “SFERA” en las marcas (1) y (2) y “Cata” en la
impugnada. La pronunciación difiere en la pronunciación del resto de los elementos
de las mismas, “SFER(A) colours” o “SFER(A) kids” versus “Cat(a)”.
Teniendo en consideración que la coincidencia en el sonido de una vocal no es
especialmente relevante, los signos no son similares desde una perspectiva fonética.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al
contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán
con un significado diferente, los signos no son similares desde el punto de vista
conceptual.
b) Conclusión
Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, la similitud de los signos es
una condición necesaria para considerar que existe riesgo de confusión. Dado que
los signos son diferentes, no se cumple uno de los requisitos para la aplicación del
artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, y la oposición debe desestimarse.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida
en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como
todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los
que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1,
letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartado 3, y regla 94, apartado 7,
letra d), inciso ii), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los
gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se
establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Pedro JURADO
MONTEJANO
Begoña URIARTE
VALIENTE
Anna BAKALARZ
Resolución en la Oposición Nº B 2 478 132 página: 5 de 5
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un
procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones
hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso
deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del
día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento
en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá
presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de
cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso
una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia
de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según el
artículo 109, apartado 8, del RMUE (antigua regla 94, apartado 4, del REMUE
vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), dicha petición deberá presentarse
en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación
de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de
revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del
RMUE).