CARAJILLO LICOR 43 CUARENTA Y TRES | Decision 2653486

OPOSICIÓN Nº B 2 653 486

José Domingo Benedito Hernández, Nules, 17 Entresuelo, 12004,  Castellón,  España (parte oponente), representada por Kapler, Calle Orense, 10, 1º Of. 12,  28020 Madrid, España (representante profesional)

c o n t r a

DZ Licores S.L.U., Polígono Industrial Los Camachos C/ Silicio, 10, 30369 Cartagena, España (solicitante), representado por Legismark, Avda. Libertad, 10, 2ºB, 30009 Murcia, España (representante profesional).

El 27/07/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

  1. La oposición n.° B 2 653 486 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos y servicios impugnados:

Clase 33:   Vinos, licores y otras bebidas alcohólicas (excepto cervezas).

Clase 35:  Servicios de venta al por menor, venta al por mayor respecto a vinos, licores y otras bebidas alcohólicas.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 14 444 855 se deniega para todos los productos y servicios anteriores. Se admite para los demás servicios.

3.        Cada parte correrá con sus propias costas.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 444 855 en concreto, contra todos los productos y servicios de las clases 33 y 35. La oposición está basada en el registro de marca   española nº 3 040 729. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letras a) y  b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos y servicios

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas).

Los productos y servicios impugnados son los siguientes:

Clase 33: Vinos, licores y otras bebidas alcohólicas (excepto cervezas).

Clase 35: Servicios de venta al por menor, venta al por mayor, importación, exportación, publicidad y exclusivas comerciales, organización de festivales con fines publicitarios respecto a vinos, licores y otras bebidas alcohólicas.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 33

Las bebidas alcohólicas (excepto cervezas) se encuentran comprendidas de forma idéntica en ambas listas de productos.

Los vinos, licores impugnados se incluyen en la categoría más amplia de bebidas alcohólicas (excepto cervezas)  de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

Servicios impugnados de la clase 35

Los servicios relativos a la venta de productos concretos son similares en grado bajo a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, finalidad y método de uso de estos productos y servicios no son los mismos, dichos productos y servicios presentan algunas similitudes, ya que son complementarios y los servicios se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario.

Por lo tanto, los servicios de venta al por menor, venta al por mayor respecto a vinos, licores y otras bebidas alcohólicas impugnados son similares en grado bajo a las  bebidas alcohólicas (excepto cervezas) de la parte oponente.

Los servicios de importación, exportación, publicidad y exclusivas comerciales, organización de festivales con fines publicitarios respecto a vinos, licores y otras bebidas alcohólicas impugnados son diferentes a los productos de la marca anterior. Aparte de ser diferentes en su naturaleza, puesto que los servicios son intangibles y los productos son tangibles, atienden necesidades distintas. Además, el método de uso de esos productos y servicios es diferente. No compiten entre sí, ni son complementarios.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares en grado bajo están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.

El grado de atención se considera medio.

  1. Los signos

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Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

La marca anterior es una marca figurativa y consta de la palabra estilizada ‘Carajillo’ representada en el dibujo de una taza de café vista desde arriba con un fondo amarillo.

El signo impugnado es una marca figurativa que consta de la palabra ‘CARAJILLO’ en color dorado y un elemento figurativo que consta del número 43 en color dorado en un circulo de color negro con el borde dorado.

Un elemento insignificante se refiere a un elemento que, por sus dimensiones o su posición, no destaca a primera vista o es parte de un signo complejo. En el signo impugnado dentro del círculo hay elementos,  que apenas son perceptibles. Como es probable que el público destinatario los ignore, no se tendrán en cuenta.

El numero ‘43’ del signo impugnado será entendido por el público destinatario como tal. Dado que no es descriptivo, evocador o, de algún otro modo, débil para los productos y servicios pertinentes, es distintivo.

El elemento ‘CARAJILLO’ presente en ambas marcas se asociará a café al que se le añade un poco de licor, generalmente coñac, anís o ron. El elemento figurativo de la taza de café de la marca anterior va a reforzar el elemento ‘CARAJILLO’. Teniendo en cuenta que los productos y servicios pertinentes son bebidas alcohólicas y servicios de venta de bebidas alcohólicas,  se considera que estos elementos son débiles para los productos y servicios en cuestión.

Los elementos gráficos del signo impugnado tienen carácter meramente ornamental.  

Las marcas no poseen ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.

Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

Visualmente, los signos coinciden en la palabra ‘CARAJILLO’. No obstante, se diferencian en el número ‘43’ del signo impugnado y en los elementos figurativos de las marcas.

Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de la palabra ‘CARAJILLO’, presentes en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido del número ‘43’ del signo impugnado.

Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud. 

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar, los signos son similares en grado medio.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. Considerando lo que se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse bajo para todos los productos.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

Los productos impugnados son idénticos a los productos de la marca anterior y los servicios impugnados son parcialmente similares en grado bajo a los productos de la marca anterior y parcialmente diferentes.

Las marcas son fonéticamente similares en grado alto y visual y conceptualmente similares en grado medio. En particular, las marcas coinciden en la palabra ‘CARAJILLO’ que es el único elemento verbal de la marca anterior y el primer elemento del signo impugnado. Además, el elemento figurativo de la marca anterior refuerza la palabra ‘CARAJILLO’. Los elementos gráficos del signo impugnado tienen carácter meramente ornamental.

 

Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

En efecto, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).

No hay que olvidar que los productos y servicios relevantes son bebidas y servicios de venta de bebidas, habida cuenta de que estas se suelen pedir en establecimientos ruidosos (bares, clubs nocturnos), la similitud fonética entre los signos es especialmente relevante (15/01/2003, T99/01, Mystery, EU:T:2003:7, § 48, que refleja esta línea argumental).


El Tribunal ha hecho hincapié en diversas ocasiones en que la constatación de la
existencia de un escaso carácter distintivo de la marca anterior no impide que se
determine la existencia de riesgo de confusión. Aunque el carácter distintivo de la marca anterior debe tomarse en consideración al apreciar el riesgo de confusión, se trata únicamente de uno de los diversos factores que interviene en dicha apreciación.

En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca española de la parte oponente.

Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos y servicios declarados idénticos o similares en grado bajo a los de la marca anterior.

El resto de los servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos servicios.

En aras de la exhaustividad, debe indicarse que la oposición también debe desestimarse en cuanto que se basa en los motivos recogidos en el artículo 8, apartado 1, letra a), del RMUE y se dirigen contra los demás servicios, ya que los servicios obviamente no son idénticos.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.

Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos y servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.

La División de Oposición

Pedro JURADO MONTEJANO

Francesca CANGERI SERRANO

María Clara

IBÁÑEZ FIORILLO

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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