OPOSICIÓN Nº B 2 634 239
Sakai Laboratorios, S.A., Industria, 48A – Polígono Industrial NordEst, 08740 San Andreu de la Barca (Barcelona), España (parte oponente), representada por R. Volart Pons y Cia., S.L., C/ Pau Claris, 77, 2º, 1ª, 08010 Barcelona, España (representante profesional)
c o n t r a
AB-Biotics, S.A., Parc de recerca UAB- Campus UAB s/n, Edificio Eureka – Bellaterra
08193 Cerdanyola Del Vallès, España (solicitante), representado por ABG Patentes, S.L., Avenida de Burgos 16 D, 4ª planta, Edificio Euromor, 28036 Madrid, España (representante profesional).
El 13/03/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
- La oposición n° B 2 634 239 se estima parcialmente, concretamente para los siguientes productos impugnados:
Clase 3: Preparaciones para blanquear; preparaciones para lavar la ropa; preparaciones para limpiar y aromatizar; preparaciones para pulir; preparaciones para desengrasar; preparaciones para raspar; jabones; productos de perfumería; aceites esenciales; cosméticos; lociones capilares; dentífricos; cremas dermatológicas [que no sean medicinales]; lociones capilares cosméticas; cremas cosméticas; cremas cosméticas nutritivas; cremas para el cuidado de la piel [cosméticas].
Clase 5: Productos farmacéuticos; productos y sustancias veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos dietéticos para uso médico; alimentos dietéticos para uso veterinario; sustancias dietéticas para uso médico; sustancias dietéticas para uso veterinario; alimentos para bebés; complementos alimenticios para uso médico; complementos alimenticios para animales; emplastos, material para apósitos; materiales para empastes dentales; materiales para improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; herbicidas; cápsulas para medicamentos; cápsulas para adelgazar; suplementos probióticos; ungüentos medicinales para el tratamiento de afecciones dermatológicas; productos farmacéuticos para uso en dermatología; geles para uso dermatológico; productos dermatológicos; cremas para uso dermatológico; formulaciones bacterianas probióticas para uso médico; preparaciones bacterianas para uso médico o veterinario; crema cosmética (cold cream) para uso médico; suplementos nutricionales; suplementos alimenticios medicinales; suplementos y preparaciones dietéticas; suplementos alimenticios a base de proteínas.
Clase 29: Carne; pescado; carne de ave; carne de caza; extractos de carne; frutas en conserva; verduras en conserva; verduras, hortalizas y legumbres en conserva; frutas congeladas; verduras congeladas; frutas confitadas; frutas estofadas; frutas deshidratadas; frutas escarchadas; verduras, hortalizas y legumbres secas; frutos secos cocidos; verduras, hortalizas y legumbres cocidas; jaleas comestibles; confituras; compotas; huevos; leche; productos lácteos; aceites y grasas comestibles; algas (extractos de -) para uso alimenticio; polen preparado para uso alimenticio.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 14 664 254 se deniega para todos los productos anteriores. Se admite para los demás productos.
3. Cada parte correrá con sus propias costas.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 664 254. La oposición está basada en, entre otros, en el registro de marca de la Unión Europea nº 12 715 066. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar en primer lugar la oposición en relación con el registro de marca de la Unión Europea de la parte oponente nº 12 715 066.
- Los productos y servicios
Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones, jabones de tocador, jabones de afeitar; jabones desodorantes; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, cosméticos en forma de geles; preparaciones cosméticas adelgazantes; productos cosméticos para el cuidado de la piel; lociones capilares, sprays para el cabello; lacas y tintes para el cabello, champús; dentífricos; productos de maquillaje y mascarillas de belleza; desmaquilladores; barras de labios, barras de labios de protección; bálsamo labial (no medicinal), bálsamos para después del afeitado; productos de afeitar; productos de protección solar; cremas dermatológicas (que no sean medicinales); aceites y cremas faciales de tocador; cremas limpiadoras, cremas tonificantes (cosméticos); lociones cremosas para el cuidado de la piel; depilatorios, desodorantes para uso personal (productos de perfumería); cosméticos para el tratamiento de las arrugas; neceseres de cosmética.
Clase 5: Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos, bebidas y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos y bebidas para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; complementos alimenticios dietéticos; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas; jarabes para uso farmacéutico; cápsulas para medicamentos y uso farmacéutico; preparados para su uso como aditivos para alimentos de consumo humano (medicamentos); cremas y polvos medicinales para bebés; hierbas medicinales; bebidas a base de hierbas para uso médico; extractos de hierbas medicinales con una finalidad médica; productos farmacéuticos para cuidar la piel; suplementos dietéticos de hierbas para personas con requisitos dietéticos especiales; preparaciones medicinales para adelgazar; depurativos; cremas hidratantes de uso farmacéutico, cremas medicinales; agua de mar para baños medicinales; lápices antiverrugas; preparaciones balsámicas para uso médico; preparaciones medicinales para el cuidado y crecimiento del cabello; chicles para uso médico; caramelos medicinales.
Clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; productos vegetales para uso alimenticio; productos de carne en forma de hamburguesa, hamburguesas vegetales; patés; postres de fruta; huevos; leche, productos lácteos y sustitutivos de la leche; cremas lácteas bajas en grasas; bebidas lácteas, bebidas lácteas que contienen fruta.
Clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café, bebidas a base de café, preparaciones vegetales utilizadas como sucedáneos del café; preparados para hacer bebidas (basadas en café); Bebidas de hierbas (que no sean de uso médico), Infusiones de hierbas (que no sean para uso médico); alimentos y bebidas a base de cacao; preparados para hacer bebidas (basadas en cacao); arroz, productos alimenticios extruidos de arroz, harina de arroz, alimentos de arroz, refrigerios a base de arroz; tapioca y sagú; galletas saladas (crackers); pan, productos de pastelería y confitería; masa para productos de pastelería y repostería; productos de confitería; pastas, pasteles, tartas y galletas; alimentos a base de avena; semillas de sésamo, semillas de sésamo tostadas y molidas; pasta de sésamo; algas (condimentos); papilla a base de leche para uso alimenticio; helados comestibles; azúcar, edulcorantes naturales, miel, jarabe de melaza; caramelos; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre; hielo; jalea real, yogures helados y sorbetes.
Clase 31: Granos y productos agrícolas, hortícolas y forestales, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas; semillas; plantas y flores naturales; alimentos para animales; malta.
Clase 32: Cervezas; aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas sin alcohol; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas; jarabes para hacer bebidas; polvos para elaborar bebidas gaseosas; agua potable embotellada; bebidas vegetales; zumos vegetales (bebidas); bebidas isotónicas; sorbetes (bebidas).
Clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicio de importación y exportación; venta al por mayor y al por menor de preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones, jabones de tocador, jabones de afeitar, jabones desodorantes, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, cosméticos en forma de geles, preparaciones cosméticas adelgazantes, productos cosméticos para el cuidado de la piel, lociones capilares, sprays para el cabello, lacas y tintes para el cabello, champús, dentífricos, productos de maquillaje y mascarillas de belleza, desmaquilladores, barras de labios, barras de labios de protección, bálsamo labial (no medicinal), bálsamos para después del afeitado, productos de afeitar, productos de protección solar, cremas dermatológicas (que no sean medicinales), aceites y cremas faciales de tocador, cremas limpiadoras, cremas tonificantes (cosméticos), desmaquilladores, lociones cremosas para el cuidado de la piel, depilatorios, desodorantes para uso personal (productos de perfumería), cosméticos para el tratamiento de las arrugas, neceseres de cosmética, productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos, bebidas y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos y bebidas para bebés, complementos alimenticios para personas o animales, complementos alimenticios dietéticos, emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas, jarabes para uso farmacéutico, cápsulas para medicamentos y uso farmacéutico, preparados para su uso como aditivos para alimentos de consumo humano (medicamentos), cremas y polvos medicinales para bebés, hierbas medicinales, bebidas a base de hierbas para uso médico, extractos de hierbas medicinales con una finalidad médica, productos farmacéuticos para cuidar la piel, suplementos dietéticos de hierbas para personas con requisitos dietéticos especiales, preparaciones medicinales para adelgazar, depurativos, cremas hidratantes de uso farmacéutico, cremas medicinales, agua de mar para baños medicinales, lápices antiverrugas, preparaciones balsámicas para uso médico, preparaciones medicinales para el cuidado y crecimiento del cabello, chicles para uso médico, caramelos medicinales, carne, pescado, carne de ave y carne de caza, extractos de carne, productos vegetales para uso alimenticio, productos de carne en forma de hamburguesa, hamburguesas vegetales, patés, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, postres de fruta, jaleas, confituras, compotas, huevos, leche, productos lácteos y sustitutivos de la leche, cremas lácteas bajas en grasas, bebidas lácteas, bebidas lácteas que contienen fruta, aceites y grasas comestibles, café, té, cacao y sucedáneos del café, bebidas a base de café, preparaciones vegetales utilizadas como sucedáneos del café, preparados para hacer bebidas (basadas en café), bebidas de hierbas (que no sean de uso médico), infusiones de hierbas (que no sean para uso médico), alimentos y bebidas a base de cacao, preparados para hacer bebidas (basadas en cacao), arroz, productos alimenticios extruidos de arroz, harina de arroz, alimentos de arroz, refrigerios a base de arroz, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, galletas saladas (crackers), productos alimenticios extruidos a base de trigo, harina de trigo, pan, productos de pastelería y confitería, masa para productos de pastelería y repostería, productos de confitería, pastas, pasteles, tartas y galletas, alimentos a base de avena, semillas de sésamo, semillas de sésamo tostadas y molidas, pasta de sésamo, algas (condimentos), leche, papilla a base de leche para uso alimenticio, helados comestibles, azúcar, edulcorantes naturales, miel, jarabe de melaza, caramelos, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), aderezos alimenticios, mezclas de salsas, preparados para hacer salsas, especias, hielo, jalea real, yogures helados y sorbetes, granos y productos agrícolas, hortícolas y forestales, animales vivos, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, semillas, plantas y flores naturales, alimentos para animales, malta, cervezas, aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol, bebidas a base de frutas y zumos de frutas sin alcohol, siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas, jarabes para hacer bebidas, polvos para elaborar bebidas gaseosas, agua potable embotellada, bebidas vegetales, zumos vegetales (bebidas), bebidas isotónicas, sorbetes (bebidas).
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 3: Preparaciones para blanquear; preparaciones para lavar la ropa; preparaciones para limpiar y aromatizar; preparaciones para pulir; preparaciones para desengrasar; preparaciones para raspar; jabones; productos de perfumería; aceites esenciales; cosméticos; lociones capilares; dentífricos; cremas dermatológicas [que no sean medicinales]; lociones capilares cosméticas; cremas cosméticas; cremas cosméticas nutritivas; cremas para el cuidado de la piel [cosméticas].
Clase 5: Productos farmacéuticos; productos y sustancias veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos dietéticos para uso médico; alimentos dietéticos para uso veterinario; sustancias dietéticas para uso médico; sustancias dietéticas para uso veterinario; alimentos para bebés; complementos alimenticios para uso médico; complementos alimenticios para animales; emplastos, material para apósitos; materiales para empastes dentales; materiales para improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; herbicidas; cápsulas para medicamentos; cápsulas para adelgazar; suplementos probióticos; ungüentos medicinales para el tratamiento de afecciones dermatológicas; productos farmacéuticos para uso en dermatología; geles para uso dermatológico; productos dermatológicos; cremas para uso dermatológico; formulaciones bacterianas probióticas para uso médico; preparaciones bacterianas para uso médico o veterinario; crema cosmética (cold cream) para uso médico; suplementos nutricionales; suplementos alimenticios medicinales; suplementos y preparaciones dietéticas; suplementos alimenticios a base de proteínas.
Clase 29: Carne; pescado; carne de ave; carne de caza; extractos de carne; frutas en conserva; verduras en conserva; verduras, hortalizas y legumbres en conserva; frutas congeladas; verduras congeladas; frutas confitadas; frutas estofadas; frutas deshidratadas; frutas escarchadas; verduras, hortalizas y legumbres secas; frutos secos cocidos; verduras, hortalizas y legumbres cocidas; jaleas comestibles; confituras; compotas; huevos; leche; productos lácteos; aceites y grasas comestibles; algas (extractos de -) para uso alimenticio; alginatos para uso culinario; cuajo; lecitina para uso culinario; nidos de pájaro para uso alimenticio; pectina para uso culinario; polen preparado para uso alimenticio.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 3
Los productos impugnados preparaciones para blanquear; preparaciones para lavar la ropa; preparaciones para limpiar; preparaciones para pulir; preparaciones para desengrasar; preparaciones para raspar; jabones; productos de perfumería; aceites esenciales; cosméticos; lociones capilares; dentífricos; cremas dermatológicas [que no sean medicinales] se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos (incluyendo sinónimos).
Los productos impugnados preparaciones para aromatizar coinciden con los aceites esenciales de la parte oponente dado que ambos productos pueden ser utilizados para dar o comunicar aroma, es decir perfume u olor muy agradable, a algo. Por tanto, son idénticos.
Los productos impugnados lociones capilares cosméticas se incluyen en la categoría más amplia de los productos lociones capilares de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Los productos impugnados cremas cosméticas; cremas cosméticas nutritivas; cremas para el cuidado de la piel [cosméticas], se incluyen en la categoría más amplia de los productos cosméticos de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Productos impugnados de la clase 5
Los productos impugnados productos farmacéuticos; productos y sustancias veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos dietéticos para uso médico; alimentos dietéticos para uso veterinario; sustancias dietéticas para uso médico; sustancias dietéticas para uso veterinario; alimentos para bebés; complementos alimenticios para animales; emplastos, material para apósitos; materiales para empastes dentales; materiales para improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; herbicidas; cápsulas para medicamentos se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos (incluyendo sinónimos).
Los productos impugnados complementos alimenticios para uso médico abarcan, como categoría más amplia o coinciden con, los productos de la parte oponente complementos alimenticios para personas. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.
Los productos impugnados cápsulas para adelgazar se incluyen en la categoría más amplia de, o coinciden con los productos preparaciones medicinales para adelgazar de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Los productos impugnados ungüentos medicinales para el tratamiento de afecciones dermatológicas; productos farmacéuticos para uso en dermatología; geles para uso dermatológico; productos dermatológicos; cremas para uso dermatológico se incluyen en la categoría más amplia de, o coinciden con los productos farmacéuticos para cuidar la piel, de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Los productos impugnados crema cosmética (cold cream) para uso médico se incluyen en la categoría más amplia de, o coinciden con los productos cremas medicinales de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Los productos impugnados suplementos probióticos; suplementos nutricionales; suplementos alimenticios medicinales; suplementos y preparaciones dietéticas; suplementos alimenticios a base de proteínas, se incluyen en la categoría más amplia de, o coinciden con los productos sustancias dietéticas para uso médico de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Los productos impugnados formulaciones bacterianas probióticas para uso médico; preparaciones bacterianas para uso médico o veterinario; médico se incluyen en la categoría más amplia de, o coinciden con los productos farmacéuticos o veterinarios de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Productos impugnados de la clase 29
Los productos impugnados carne; pescado; carne de ave; carne de caza; extractos de carne; huevos; leche; productos lácteos se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos.
Los productos impugnados verduras en conserva; verduras, hortalizas y legumbres en conserva; verduras congeladas; verduras, hortalizas y legumbres secas; verduras, hortalizas y legumbres cocidas son idénticos a los productos de la parte oponente productos vegetales para uso alimenticio porque los productos de la parte oponente incluyen, están incluidos en, o coinciden con, los productos impugnados.
Los productos impugnados frutas en conserva; frutas congeladas; frutas confitadas; frutas estofadas; frutas deshidratadas; frutas escarchadas; frutos secos cocidos están incluidos dentro de la categoría más general de productos registrados por el derecho anterior productos vegetales para uso alimenticio, siendo por lo tanto productos idénticos.
Los productos impugnados jaleas comestibles son similares a la miel, dado que son productos de la misma naturaleza, se distribuyen a través de los mismos canales, van destinados al mismo público relevante y tienen un origen empresarial común.
Los productos impùgnados confituras, compotas están incluidos dentros de la categoría más general de productos del oponente postres de frutas y, por lo tanto, son productos idénticos.
Los productos aceites y grasas comestibles son similares a los productos del oponente productos lácteos dado que son productos que pueden tener la misma finalidad, estar en competencia y dirigirse al mismo público relevante.
El polen preparado para uso alimenticio impugnado es similar a la miel protegida por la marca anterior ya que son productos que se producen por las mismas empresas y se distribuyen a través de los mismos canales y se dirigen al mismo público relevante.
Los productos impugnados algas (extractos de -) para uso alimenticio son similares a los productos del derecho anterior algas (condimentos), dado que son productos que tienen la misma naturaleza, se distribuyen a través de los mismos canales, tienen la misma finalidad, van destinados al mismo público relevante y pueden tener el mismo origen empresarial.
Los productos impugnados nidos de pájaro para uso alimenticio son considerados una exquisitez y se usan en la cocina china para la elaboración de una sopa. Estos nidos destinados a la alimentación humana se forman con las hebras de la saliva solidificada de una especie concreta de pájaros. Son productos extremadamente caros vendidos a través de canales especializados. Tienen una naturaleza distinta a la de todos los productos en esta clase de la marca anterior. Aunque los productos impugnados se destinan a la alimentación humana al igual que los productos de la parte oponente de sus clases 29 y 30, debido a sus peculiaridades, no se trata de productos sustituibles, ya que suplen distintas necesidades alimenticias. Tampoco son productos complementarios, ni comparten los mismos canales de distribución. Por tanto, son productos diferentes. Tampoco son similares por motivos de lejanía evidentes en relación con los restantes productos y servicios del oponente en sus clases 3, 5, 31, 32 y 35.
Los restantes productos impugnados alginatos para uso culinario; cuajo; lecitina para uso culinario; pectina para uso culinario; todos ellos pueden incluirse en la categoría de aditivos para uso alimenticio, los cuales tienen finalidades específicas y cuyo uso no es diario. En este sentido, los alginatos para uso culinario se utilizan para deshidratar alimentos, la lecitina para uso culinario tiene propiedades emulsionantes y lubricantes, la pectina para uso culinario es una agente espesante así como estabilizador, el cuajo se utiliza para coagular la leche en la producción de, por ejemplo, queso. Además, por lo general estos productos están dirigidos a usuarios finales altamente especializados como productores de alimentos. Se trata, por tanto, de productos de diferente naturaleza y finalidad que los productos de la parte oponente en sus clases 29 y 30, y normalmente son distribuidos a través de diferentes canales. No son productos complementarios, ni están en competencia. Los productos son, en consecuencia, diferentes. Tampoco son similares por motivos de lejanía evidentes en relación con los restantes productos y servicios del oponente en sus clases 3, 5, 31, 32 y 35.
- Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares están dirigidos tanto al público en general como al especializado principalmente en el ámbito de la salud con conocimientos o experiencia profesional específicos.
El grado de atención puede variar de medio a relativamente elevado, en función principalmente de la naturaleza de los productos, la frecuencia de la compra y el precio. De la jurisprudencia se desprende, por lo que a los preparados farmacéuticos se refiere, que el grado de atención del público destinatario es relativamente elevado, independientemente de si se venden con o sin receta (15/12/2010, T–331/09, Tolposan, EU:T:2010:520, § 26; 15/03/2012, T–288/08, Zydus, EU:T:2012:124, § 36 y la citada jurisprudencia). En concreto, los profesionales de la medicina demuestran un elevado grado de atención cuando recetan medicamentos. Con respecto a los no profesionales, también muestran un mayor grado de atención, independientemente de si el producto farmacéutico se vende con o sin receta, ya que tales productos afectan a su salud.
- Los signos
SAKAI
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AB-SAKEI 65
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C–251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C–514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Esto se aplica por analogía a los registros internacionales en los que se designe a la Unión Europea. Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto únicamente de una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para denegar la solicitud impugnada. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario que habla francés.
El elemento “SAKAI” de la marca anterior no tiene ningún significado para la inmensa mayoría del público destinatario y, por lo tanto, es distintivo. Ahora bien, no podemos descartar que una parte del público pudiera reconocer la ciudad japonesa de dicho nombre. En cualquier caso, a efectos de comparación de los signos nos referiremos al público para el cual “SAKAI” es un elemento de fantasía, sin significación alguna y, por lo tanto, distintivo.
El elemento central “SAKEI” del signo impugnado será considerado como un elemento de fantasía por el público destinatario. Dado que no es descriptivo, evocador o de algún otro modo débil para los productos pertinentes, es distintivo. Por el contrario, los elementos iniciales “AB” y los finales “65” se asociarán a algún tipo de referencia, modelo o relacionado con alguna indicación técnica del producto. El guion (-) será considerado un mero signo ortográfico. Por lo tanto, estos elementos para el consumidor tendrán un menor carácter distintivo que el vocablo “SAKEI”.
La marca anterior y el signo impugnado no tienen elementos que se puedan considerar claramente más dominantes que otros.
Visualmente, los signos coinciden en casi todas las letras de los vocablos “SAKAI/SAKEI”, menos en las vocales señaladas en negrita “A” frente a “E”. No obstante, se diferencian además en las letras iniciales y en el guion “AB-“, así como en el numeral final “65” del signo impugnado, que son elementos menos relevantes tal y como hemos analizado anteriormente. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la mayoría de las diferencias mencionadas se refieren a elementos menos distintivos que las coincidencias de los elementos de los vocablos “SAKAI/SAKEI” que son más distintivos, los signos tienen un medio grado de similitud medio.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de la primera sílaba “SA” y comparte una pronunciación muy similar o incluso idéntica de la segunda sílaba “KAI/KEI”, de los vocablos “SAKAI/SAKEI” respectivamente. La pronunciación difiere en el sonido de las letras “AB” y del número “65” de la marca impugnada, que no tienen equivalentes en el signo anterior. Por consiguiente, y teniendo en cuenta que el guion no se pronuncia, los signos tienen un grado medio de similitud fonética.
Conceptualmente, aunque para el público del territorio de referencia mencionado el signo impugnado en su conjunto no tiene ningún significado, el elemento numeral “65” se percibirá, por ejemplo, como referido a dicho número o a una referencia determinada tal y como se ha dicho anteriormente. Por el contrario, el otro signo no tiene ningún significado en ese territorio. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son conceptualmente similares.
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Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
- Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
- Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.
Los productos en conflicto han sido considerados parcialmente idénticos o similares y parcialmente diferentes. El nivel de atención puede variar de medio a relativamente elevado. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.
Los signos han sido considerados similares visual y fonéticamente en grado medio. Por otro lado aunque los signos no son conceptualmente similares dicha conclusión queda compensada por qué la misma se debe fundamentalmente al numeral “65” que será considerado por los consumidores como un elemento menos distintivo, al igual que los elementos iniciales “AB-“ del signo impugnado al considerarlos meras referencias técnicas relativas a los productos en cuestión. Por otro lado, la diferencia en ciertas letras de los vocablos “SAKAI/SAKEI” aunque introducen ciertos elementos de diferenciación entre los signos no evitan la similitud significativa de las marcas en cuestión e incluso la identidad fonética de los mismos.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.
Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior la División de Oposición considera que, las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor mencionado, incluso el profesional y con un grado de atención relativamente elevado, puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos idénticos o similares tienen un mismo origen empresarial. Además, el público relevante puede asociar las marcas y considerar que el signo impugnado se refiere a una nueva línea de productos de la misma empresa que comparte con la marca anterior un elemento en común cuasi idéntico “SAKAI/SAKEI”.
El solicitante hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.
Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T-281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).
Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.
En este caso, las resoluciones anteriores mencionadas por el solicitante no son pertinentes para el presente procedimiento dado que los signos no son comparables. Respecto de la decisión de oposición nº B 1569 048 (TRONIC/ABTRONIC) aunque la Oficina consideró que el prefijó “AB” no era una abreviación común, tal y como indica el solicitante, ello no fue impedimento para considerar la existencia de riesgo de confusión entre dichos signos enfrentados. Decisión, que además, fue posteriormente confirmada por las Salas de Recurso de la EUIPO. En relación a la sentencia del Tribunal de la UE en el asunto C 182/14 P (MAGNET 4/ ), así como la sentencia del Tribunal General en el asunto T-267/13 (/BAUSS) donde se incide en la importancia de analizar las marcas en su conjunto, es un principio que también se ha aplicado en el presente caso al considerar que aunque entre las marcas en conflicto existen ciertas diferencias globales entre los signos, ello no es motivo suficiente para evitar que los consumidores puedan confundir o asociar dichos signos, tal y como hemos analizado debidamente en los apartados anteriores. Respecto a la sentencia del Tribunal General en el asunto T-402/07 (ARCOL/CAPOL) respecto a que aunque los signos compartan ciertas letras o estén compuestas por el mismo número de ellas no por ello deben calificarse necesariamente como similares en el plano visual tampoco es aplicable a nuestro caso dado que los vocablos “SAKAI/SAKEI” sólo se diferencian en una letra coincidiendo en el resto y además fonéticamente pueden ser idénticos. Por último, respecto a las decisiones de oposición nº B 1 814 592 (/NEBRIS); nº B 2 521 576 (DELIRIUM/); nº B 2 509 753 (/OPSINOX); nº B 1 146 119 (ZERA/OCERA); así como las resoluciones de las Salas de Recurso nº R-2430/2010-2 ( /GRANINI); nº R-2430/2010-2 (SISLEY/KAISLEY), donde se consideró la importancia de los inicios dispares entre los signos enfrentados manifestar que dicho principio es uno más, no el único, de los que se consideran en la evaluación de la comparación de los signos en cuestión. Por todo ello, dichas alegaciones no se consideran pertinentes.
En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión por parte del público de habla francesa. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 12 715 066 de la parte oponente. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
Se desprende de lo anterior que la marca impugnada, dada la similitud de los signos comparados, se debe rechazar para los productos declarados idénticos o similares, a los de la marca anterior.
El resto de los productos impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos.
La parte oponente también ha basado su oposición en la marca anterior figurativa de la Unión Europea nº 10 462 406 . Puesto que esta marca es muy similar a la que se ha comparado dado que el vocablo “Laboratorios” es un elemento claramente menos dominante, y cubre productos y servicios de la clase 5 (Productos farmacéuticos y veterinarios; sustancias dietéticas para uso médico; alimentos para bebés; alimentos dietéticos para uso médico; complementos nutricionales para uso médico; bebidas dietéticas para uso médico; fibras vegetales comestibles no nutritivas; infusiones medicinales; té medicinal; tisanas; aguas minerales para uso médico; preparaciones a base de oligoelementos para el consumo humano y animal; suplementos alimenticios minerales; preparaciones de vitaminas); de la clase 29 (Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; Extractos de carne; Frutas y verduras, hortalizas y legumbres congeladas, secas y cocidas; Jaleas, confituras, compotas; Huevos, leche y productos lácteos; suero de leche y suero de leche en polvo; nata, yogur, kéfir, suero de mantequilla, quark, quark con hierbas, quark condimentado, leche en polvo, concentrados de leche para uso alimenticio, bebidas combinadas a base de leche sin alcohol en las que predomina la leche, incluso instantáneas; mermeladas; postres y postres preparados, comprendidos en la clase 29, mezclas para postres, en particular mezclas en polvo para postres, compuestas principalmente por leche en polvo, proteínas animales y/o vegetales, comprendidas en la clase 29; (con excepción de conservas)); de la clase 30 (Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; Harinas, pan, productos de pastelería y de confitería, helados; Miel, jarabe de melaza; Levadura, polvos de hornear; infusiones de frutas, infusiones de vainilla, tisanas (que no sean para fines médicos), extractos y preparados líquidos y/o secos, en particular polvos instantáneos y sirope para la preparación de bebidas a base de café, té, capuchino y cacao; preparaciones de bebidas producidas para su consumo directo de café, té, cacao y capuchino compuestas esencialmente de café, té o cacao, también en forma instantánea, cacao con leche en polvo, concentrado de cacao con leche, todos estos productos, en particular, para uso dietético; muesli, palomitas, copos de maíz; productos alimenticios a base de cereales, en particular a base de arroz; barritas de cereales, barritas de muesli, barritas crocantes, pastelitos de muesli compuestos principalmente de cereales, frutas, azúcar, grasa, y/o chocolate; extrusionados de dulces o mediante la utilización de cereales, nueces, grasas, sésamo, mantequilla, cacao, azúcar; preparaciones de glucosa para alimentación; postres preparados y mezclas para hacer postres en forma de dulces, en particular, mezclas en polvo para hacer postres elaboradas principalmente con dulces, azúcar, cereales y/o arroz; pudines, también con frutas; dulces, caramelos, caramelos multivitaminas; bombones; caramelos de hierbas, caramelos de regaliz no para uso médico, chocolate, productos de chocolate, pastillas de chocolate, bombones (con y sin relleno), regaliz como dulces (no para uso médico), gominolas; chicle para aplicaciones no medicinales) y de la clase 32 (Cerveza; Aguas minerales y gaseosas; bebidas sin alcohol, en particular bebidas sin alcohol que contengan vitaminas, cafeína, teína, taurina y/o guaranina, bebidas isotónicas, bebidas refrescantes sin alcohol que incrementen la percepción; bebidas sin alcohol básicas y/o que contengan una base; bebidas mixtas sin alcohol; limonadas, zumos con vitaminas, en particular zumos multivitamínicos; bebidas sin alcohol que contengan suero de leche, en particular bebidas que contengan suero de leche con adición de frutas; preparaciones líquidas y/o en polvo, a saber polvo instantáneo, jarabes, esencias y concentrados para preparar limonadas, bebidas con vitaminas, bebidas multivitamínicas, bebidas y zumos de frutas, zumos de frutas blandas y/o zumos de hortalizas; pastillas para bebidas gaseosas; polvos para bebidas gaseosas, en particular para bebidas con sabor a frutas.; Bebidas de frutas y zumos de frutas; Siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas), que son principalmente productos farmacéuticos y alimentos o bebidas, que evidentemente son diferentes y están muy alejados con respecto a los especiales y específicos productos (nidos de pájaro para uso alimenticio; alginatos para uso culinario; cuajo; lecitina para uso culinario; pectina para uso culinario) para los que ya se ha desestimado la oposición dado que por lo general estos productos principalmente están dirigidos a usuarios finales altamente especializados como productores de alimentos, tienen diferente finalidad, no están en competencia y normalmente son distribuidos a través de diferentes canales. Por consiguiente, no existe riesgo de confusión en relación con esos productos.
COSTAS
De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan respectivamente en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.
Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.
La División de Oposición
Benoît VLEMINCQ |
Pedro JURADO MONTEJANO |
Frédérique SULPICE |
De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).