OPOSICIÓN Nº B 2 650 441
Cavas del Castillo de Perelada, S.A., Plaça del Carme, 1, 17491 Peralada (Gerona), España (parte oponente), representada por Durán – Corretjer, S.L.P., Còrsega, 329 (Pº de Gracia/Diagonal), 08037 Barcelona, España (representante profesional)
c o n t r a
Foobespain, S.L., Calle Garcilaso, 4, Ático B, 13700 Tomelloso, España (solicitante), representado por Ars Privilegium, S.L., Felipe IV, 10, 28014 Madrid, España (representante profesional).
El 24/07/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
- La oposición n° B 2 650 441 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos impugnados:
Clase 32: Cervezas; aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas.
Clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas y vinos espumosos).
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 14 687 231 se deniega para todos los productos anteriores. Se admite para los demás productos.
3. Cada parte correrá con sus propias costas.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 687 231, en concreto, todos los productos de las clases 32 y 33. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 56 333. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
PRUEBA DEL USO
Con arreglo al artículo 42, apartados 2 y 3, del RMUE (en la versión vigente en el momento de la presentación de la oposición), a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.
Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.
El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de la marca en que se basa la oposición.
La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de la marca anterior se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.
La solicitud de marca impugnada fue publicada el 25/11/2015. Por tanto, se exigió a la parte oponente que demostrase que la marca sobre la que se basa la oposición fue objeto de uso efectivo en la Unión Europea del 25/11/2010 al 24/11/2015 inclusive.
Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de la marca en relación con los productos en los que se basa la oposición, a saber:
Clase 33: Vinos, vinos espumosos, licores y otras bebidas alcohólicas.
Con arreglo a la regla 22, apartado 3, del REMUE, la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.
El 24/09/2016, de conformidad con lo dispuesto en la regla 22, apartado 2, del REMUE, la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de la marca anterior en un plazo que finalizaba el 06/12/2016, el cual fue extendido, a petición del oponente, hasta el 06/02/2017. La parte oponente presentó pruebas el 22/12/2016 (dentro del plazo establecido).
Dado que la parte oponente solicitó el tratamiento confidencial, frente a terceros, de determinados datos de carácter comercial contenidos en las pruebas presentadas, la División de Oposición se referirá a las mismas en términos generales, evitando así la divulgación de tales datos.
Las pruebas a tomar en consideración son las siguientes:
- Documento nº 1: Diversas facturas de clientes en Alemania, fechadas en el periodo comprendido entre diciembre del 2010 y septiembre del 2015. Las facturas están emitidas en relación con cava y vino tinto “Gran Claustro”.
- Documento nº 2: Diversas facturas de un cliente en Bélgica, fechadas en el periodo comprendido entre noviembre del 2010 y agosto del 2015. Las facturas están emitidas en relación con cava y vino tinto “Gran Claustro”.
- Documento nº 3: Diversas facturas de clientes en Dinamarca, fechadas en el periodo comprendido entre febrero del 2011 y noviembre del 2014. Las facturas están emitidas en relación con cava y vino tinto “Gran Claustro”.
- Documento nº 4: Diversas facturas de un cliente en Estonia, fechadas en el periodo comprendido entre marzo del 2011 y abril del 2015. Las facturas están emitidas en relación con cava y vino tinto “Gran Claustro”.
- Documento nº 5: Factura de un cliente en Finlandia, con fecha de enero del 2015, emitida con relación al producto cava “Gran Claustro”.
- Documento nº 6: Facturas de un cliente en Países Bajos, con fechas comprendidas en los años 2011 y 2012, emitidas con relación al producto cava “Gran Claustro”.
- Documento nº 7: Fichas técnicas del vino tinto “Gran Claustro”, con información sobre las añadas, guías y puntuación y palmarés del producto, en diferentes países de la Unión Europea.
- Documento nº 8: Fichas técnicas del cava “Gran Claustro”, con información sobre las añadas, guías, puntuación y crítica del producto, en diferentes países de la Unión Europea.
- Documento nº 9: Copia de páginas de la “Guía Peñín de los vinos de España” de los años 2014 y 2015, donde aparece el vino “Castillo Perelada Gran Claustro”, de los años 2006 y 2009.
- Documento nº 10: Ficha de los premios obtenidos por el vino tinto y cava “Gran Claustro”, en el año 2012.
Los documentos en su conjunto, especialmente los documentos 1 a 6, demuestran que el lugar de uso de la marca en cuestión es la Unión Europea. Esto se puede deducir de la lengua de los documentos, español e inglés, la divisa mencionada (Euro) y de las direcciones indicadas en las facturas, siendo clientes de Alemania, Bélgica, Dinamarca, Estonia, Finlandia y Países Bajos. Por consiguiente, las pruebas presentadas corresponden al territorio de referencia.
La fecha de las pruebas corresponde al periodo pertinente.
Los documentos presentados, a saber, las facturas, las fichas técnicas, la guía de vinos y la ficha de los premios obtenidos, ofrecen a la División de Oposición información suficiente sobre el volumen comercial, el ámbito territorial, la duración y la frecuencia del uso.
En el contexto de la regla 22, apartado 3, del REMUE, la expresión «naturaleza del uso» se refiere al uso del signo como marca, al uso de la marca en la forma bajo la cual se halla registrada o de una variación de la misma en el sentido del artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, y a su uso para los productos y servicios para los que está registrada.
Con arreglo al artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, a efectos del apartado 1 también tendrá la consideración de uso: el empleo de la marca de la Unión Europea en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual esta se halle registrada, con independencia de si la marca, en la forma en que se utilice, también esté o no registrada a nombre del titular. Al examinar el uso de un registro anterior a los fines del artículo 42, apartados 2 y 3, del RMUE, se podrá aplicar el artículo 15, por analogía, para verificar si el uso del signo constituye o no un uso efectivo de la marca anterior por lo que respecta a su naturaleza.
En el presente asunto, las pruebas aportadas por el oponente muestran que la marca “Gran Claustro” ha sido utilizada para vinos y vinos espumosos en la forma que fue registrada, como marca verbal (documentos 1-6), y también como marca figurativa, tal y como aparece en las etiquetas de las fichas técnicas y .
Respecto de los elementos verbales añadidos a la marca, como por ejemplo la cifra “2006”, “Reserva”, “Brut Nature”, no modifican el carácter distintivo de la marca en la forma que ha sido registrada, ya que describen las características del producto.
Respecto de los elementos figurativos añadidos, es natural, y constituye una práctica comercial normal en el sector, que se incluya algún elemento figurativo con carácter decorativo u otros elementos verbales, que se muestran en este caso en un tamaño o color distinto, como por ejemplo “Castillo Perelada”, que pueden entenderse como referencia a las bodegas o lugar de producción. Por tanto, estos elementos tampoco alteran el carácter distintivo de la marca tal y como ha sido registrada.
En vista de lo anterior, la División de Oposición considera que la prueba demuestra el uso de la marca en la forma bajo la cual ha sido registrada en el sentido del artículo 15, apartado 1, segundo párrafo, letra a), del RMUE.
El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C-40/01, Minimax, EU:C:2003:145, y 12/03/2003, T-174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).
No obstante, las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran un uso efectivo de la marca en lo que respecta a la totalidad de los productos incluidos en la marca anterior, y en los que se basa la oposición, ya que ninguno de los documentos aportados demuestra el uso de la marca anterior para licores y otras bebidas alcohólicas.
Con arreglo al artículo 42, apartado 2, del RMUE, si la marca anterior se hubiera utilizado solamente para parte de los productos o de los servicios para los que está registrada, solo se considerará registrada, a los efectos del examen de la oposición, para dicha parte de los productos o servicios.
Por otro lado, no es necesario que el oponente presente pruebas de todas las formas comerciales de productos o servicios análogos, sino únicamente a productos o servicios suficientemente diferenciados para poder constituir categorías o subcategorías coherentes. La razón subyacente es que resulta imposible, en la práctica, que el titular de una marca pueda probar el uso de esta para todas las variantes imaginables de los productos a los que afecta el registro. Basándose en este criterio, puesto que el cava es un vino espumoso y el vino tinto pertenece al grupo de vinos, la protección se considera demostrada para la subcategoría de vinos, vinos espumosos.
En el presente caso, las pruebas presentadas por la parte oponente demuestran el uso efectivo de la marca en relación con los siguientes productos:
Clase 33: Vinos, vinos espumosos.
Por lo tanto, la División de Oposición continuará el examen de la oposición teniendo en cuenta únicamente los productos citados como productos en los que se basa la misma.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
- Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son, de acuerdo con lo anterior, los siguientes:
Clase 33: Vinos, vinos espumosos.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 32: Cervezas; aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas.
Clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas y vinos espumosos).
Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 28, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 32
Los productos impugnados cervezas son similares a los productos de la parte oponente vinos. Aunque los procesos de producción son diferentes, todos estos productos pertenecen a la misma categoría de bebidas alcohólicas destinadas al público en general. Se sirven en restaurantes y bares, y se venden en supermercados y tiendas de comestibles. Estas bebidas suelen encontrarse en la misma zona de los supermercados, aunque también puede establecerse entre ellas una distinción, en función, por ejemplo, de su subcategoría respectiva. Además, estos productos puede fabricarlos una misma empresa.
Las aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas impugnadas de la clase 32, por un lado, y los vinos de la clase 33 del oponente, por el otro, a menudo se venden en las mismas tiendas y bares y se incluyen en las mismas cartas de bebidas. Estos productos van dirigidos a los mismos consumidores finales y pueden competir entre sí. Por tanto, dichos productos son similares en grado bajo.
Los productos impugnados siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas pueden satisfacer la misma necesidad (después de ser mezclados con otras bebidas) que los vinos, vinos espumosos de la parte oponente, pero no pertenecen a la misma familia de bebidas alcohólicas y el consumidor los percibe como productos distintos. No se dirigen al mismo público. No se ofrecen normalmente en los mismos estantes en las mismas áreas de los supermercados donde se venden los vinos, algunos incluso no se venden en supermercados sino en tiendas especializadas. No tienen los mismos productores ni distribuidores. Tampoco son productos complementarios o que puedan competir entre sí. Por tanto, son diferentes.
Productos impugnados de la clase 33
A pesar de la limitación solicitada el 02/09/2016 y en contra de las alegaciones del solicitante, los productos impugnados bebidas alcohólicas (excepto cervezas y vinos espumosos) abarcan, como categoría más amplia, los productos de la parte oponente vinos. La categoría de vinos del oponente abarca diferentes tipos de vinos, además de los expresamente excluidos vinos espumosos en la lista de productos impugnados.
Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.
- Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares (en diferentes grados) están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.
El grado de atención se considera medio.
- Los signos
GRAN CLAUSTRO |
|
Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C–251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Esto se aplica, por analogía, a los registros internacionales en los que se designe a la Unión Europea. Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
El elemento común “claustro” tiene significado en algunos territorios; por ejemplo, en aquellos países en los que se entiende el español. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla española.
El término “Claustro” será entendido por el público destinatario como “galería que cerca el patio principal de una iglesia o convento” (información obtenida del Diccionario de la Real Academia Española el 18/07/2017 en http://dle.rae.es/?id=9QTWg2M). Dado que este elemento no es descriptivo, evocador o, de algún otro modo, débil para los productos pertinentes, es distintivo.
El término “Gran” de la marca anterior es percibido por los consumidores como el adjetivo utilizado en español para designar el mayor tamaño de algo, en comparación con otros de su misma especie o categoría. En este caso, “Gran” está vinculado al término “Claustro”, por lo que únicamente indica que en este caso el claustro es de un tamaño grande.
El elemento “DE IBERUM” de la marca impugnada, se asociará por el público relevante con la península Ibérica, debido a la similitud ortográfica entre “DE IBERUM” y “DE IBERIA”, que sería el equivalente más cercano en español. Es evidente que dicha expresión será percibida como una referencia a una característica de los productos, en concreto al origen geográfico de los mismos. Por lo tanto, se trata de un elemento de capacidad distintiva más baja de la normal, y tendrá un menor impacto en los consumidores. A este respecto, la marca estará formada por el elemento más distintivo “claustro” y el de menor distintividad “DE IBERUM”. Además de ser más distintivo, como se ha señalado anteriormente, el término “claustro” es el elemento dominante en la marca, por su posición y tamaño en la misma, quedando “DE IBERUM” reducido a un menor impacto visual.
Visual y fonéticamente, los signos coinciden en “claustro”, el elemento más distintivo de las marcas en conflicto y el más dominante de la marca impugnada. No obstante, se diferencian en los elementos débiles “Gran” y “DE IBERUM” de la marca anterior y signo impugnado, respectivamente. El término “Gran” está directamente vinculado al término “claustro”, del que depende, y el término “DE IBERUM” tiene un carácter distintivo menor de lo normal.
Es cierto que, como argumenta el solicitante, por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.
Sin embargo, en el presente caso, el elemento diferenciador de los signos que ocupa dicho lugar inicial, “Gran”, es un adjetivo directamente vinculado al término que lo sigue “Claustro”. Los consumidores que perciben un adjetivo al inicio del signo, completan la lectura del mismo con el sustantivo al que el adjetivo hace referencia. Por lo tanto, el adjetivo “Gran” no se verá como un elemento distintivo independiente que pueda llevar a que “claustro” atraiga la atención del lector en menor medida.
Respecto a la diferencia visual y fonética creada por el elemento “DE IBERUM”, este ha sido considerado el elemento de menor distintividad y menor impacto visual de la marca impugnada. Por lo tanto, su peso dentro de la comparación de los signos es reducido.
No puede descartarse la posibilidad de que parte de los consumidores omitan “DE IBERUM” cuando se refieran a la marca impugnada, debido a la baja distintividad de estos elementos.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual de, al menos, nivel medio. Asimismo, para aquellos consumidores que pronuncien “DE IBERUM” en la marca impugnada, los signos son de, al menos, un grado medio de similitud fonética. Para aquellos consumidores que omitan “DE IBERUM” en la marca impugnada, los signos son fonéticamente altamente similares.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado respecto del vocablo “claustro” y se diferencian en conceptos “DE IBERUM”, con menor carácter distintivo, y “Gran”, que no altera la coincidencia en el concepto “claustro”. Por consiguiente se considera que los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares al menos en grado medio.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
- Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente ha reivindicado que la marca anterior posee un carácter distintivo elevado, pero no ha presentado ninguna prueba que demuestre dicha reivindicación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento débil en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
- Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).
El Tribunal declaró que al evaluar la importancia que debe atribuirse al grado de similitud gráfica, fonética y conceptual entre signos, es conveniente tener en cuenta la categoría de productos y/o servicios contemplada y las condiciones en las que estos se comercializan (22/09/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 27).
Las marcas se han considerado visual y conceptualmente similares al menos en grado medio y, dependiendo de la omisión o no de “DE IBERUM” al pronunciar la marca impugnada, su similitud fonética variará entre los grados medio o alto, como se ha explicado en la sección c).
En este caso, los productos impugnados son en parte idénticos, en parte similares (en diferente grado) y en parte diferentes.
A diferencia del solicitante, la División de Oposición ha considerado que las marcas son visual, fonética y conceptualmente similares en al menos un grado medio, teniendo en cuenta especialmente que coinciden en el elemento distintivo “claustro”, como se ha explicado en detalle en el apartado c) de esta resolución. El carácter distintivo de la marca anterior es normal y el público relevante tiene un grado de atención medio.
Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
Por ello, es realmente probable que el consumidor confunda directamente las marcas en sí o establezca una conexión entre los signos en conflicto, y dé por hecho que los productos correspondientes (incluyendo los similares en un bajo grado) proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente. En efecto, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T 104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).
En sus observaciones, el solicitante alega que la marca anterior posee un carácter distintivo débil dado que existen muchas marcas que incluyen “CLAUSTRO” u otros términos relacionados con la vida monástica, tales como “MONASTERIO”, “ABADÍA” o “ERMITA”. En apoyo de su alegación, el solicitante hace referencia a varios registros de marca en España y en la Unión Europea.
La División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que la prueba presentada no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen “CLAUSTRO”, y que se hayan habituado a las mismas. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.
En el presente caso, los signos difieren en los elementos “DE IBERUM”, que constituyen, como se ha explicado, los de menor distintividad y menor impacto visual en la marca impugnada. Asimismo, difieren en el término “Gran” de la marca anterior que, sin embargo, no altera las coincidencias respecto del elemento “claustro”, del que directamente depende.
En este contexto, es importante señalar que constituye una práctica frecuente en el mercado realizar pequeñas variaciones en los signos (ej. añadiendo un adjetivo o cualquier otro elemento que no altere la marca principal de manera sustancial), de manera que puedan utilizarse para designar, por ejemplo, nuevas líneas de productos. En este caso, y reforzado por la identidad y similitud (en diferente grado) de los productos comparados, los signos enfrentados podrían percibirse por parte del público como variaciones de una misma marca, y por tanto considerarlos como de un mismo origen empresarial.
En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión por parte del público de habla española. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea de la parte oponente. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos declarados idénticos o similares (en distinto grado) a los de la marca anterior.
El resto de los productos impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos.
COSTAS
De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.
Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.
La División de Oposición
María del Carmen SUCH SÁNCHEZ |
Carlos MATEO PÉREZ |
Inés GARCÍA LLEDÓ |
De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).