OPOSICIÓN Nº B 2 675 232
Concord 2004, S.A., C/ Mercaders, nº 34 – Pol. Ind. Riera de Caldes, 08184 Palau Solita y Plegamans (Barcelona), España (parte oponente), representada por Oficina Ponti, SLP, C/ Consell de Cent, 322, 08007 Barcelona, España (representante profesional)
c o n t r a
IGT Microelectrónics, C/ Alonso Cano 87, 29003 Madrid, España (solicitante), representado por Carolina Margareto, C/ Blasco Ibañez 72, 1-C, 28050 Madrid, España (representante profesional).
El 20/07/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n.° B 2 675 232 se estima para todos los productos impugnados.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 14 862 478 se deniega en su totalidad.
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 862 478. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 12 568 663. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
CUESTIÓN PREVIA
El solicitante solicitó la prueba de uso de la marca del oponente el 03/08/2016. La misma no podrá tenerse en consideración dado que la marca anterior fue registrada el 05/07/2014 y la fecha de publicación del signo impugnado fue el 21/12//2015 Según lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, del RMUE, la obligación de probar el uso exige que, en la fecha de presentación o la fecha de prioridad de la solicitud de la marca de la Unión Europea, la marca registrada anterior haya estado registrada por un periodo no inferior a cinco años. Por lo tanto, dicha solicitud deberá de ser rechazada.
Por otro lado, el solicitante en su escrito de observaciones alega que el oponente ha usado su marca en una forma diferente a como fue registrada. Teniendo en cuenta que, tal y como hemos analizado anteriormente, la División de Oposición no va a analizar la prueba de uso de la marca anterior, la comparación de signos se efectuará, en relación con la marca anterior, con la marca verbal “CONCORD” tal y como fue registrada. Por lo tanto, dicha alegación no podrá ser tenida en cuenta tampoco en este procedimiento.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
- Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 9: Aparatos e instrumentos eléctricos y electrónicos, en particular monitores vigila-bebes; aparatos e instrumentos de pesar y medir; aparatos e instrumentos ópticos; baterías; sensores.
Los productos impugnados, después de la limitación efectuada por el solicitante, son los siguientes:
Clase 9: Hardware para terminales electrónicos de punto de venta; Lectores [hardware] para terminales electrónicos de punto de venta; Hardware USB para terminales electrónicos de punto de venta ; Hardware para ordenadores en punto de venta; Monitores para terminales electrónicos de punto de venta; Agendas electrónicas para terminales electrónicos de punto de venta; Equipos de comunicaciones para terminales electrónicos de punto de venta; Equipos y accesorios para el tratamiento de datos (eléctricos y mecánicos) para terminales electrónicos de punto de venta; Lectores [hardware] para terminales electrónicos de punto de venta; Monitores [hardware] para terminales electrónicos de punto de venta; Hardware USB para terminales electrónicos de punto de venta; Unidades de disco [hardware] para terminales electrónicos de punto de venta; Hardware VPN [red privada virtual] para terminales electrónicos de punto de venta; Servidores de comunicación [hardware informático] para terminales electrónicos de punto de venta; Hardware de comunicación de datos para terminales electrónicos de punto de venta ; Microchips [hardware informático] para terminales electrónicos de punto de venta; Hardware de servidor de acceso a redes para terminales electrónicos de punto de venta; Hardware de WAN [red de área amplia] para terminales electrónicos de punto de venta; Hardware de LAN [red de área local] para terminales electrónicos de punto de venta; Soportes de fijación especiales para hardware de telecomunicación para terminales electrónicos de punto de venta; Hardware informático para su uso en la ingeniería de software asistida por ordenador para terminales electrónicos de punto de venta.
Es necesario llevar a cabo una interpretación del texto de la lista de productos especificados a fin de determinar el ámbito de protección de dichos productos.
El término «en particular», que se emplea en la lista de productos del oponente, indica que los productos específicos son tan solo ejemplos de los que se incluyen en la categoría y que la protección no se limita a ellos. En otras palabras, dicho término introduce una lista no exhaustiva de ejemplos (09/04/2003, T-224/01, Nu-Tride, EU:T:2003:107).
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 9
Los productos impugnados monitores para terminales electrónicos de punto de venta; Monitores [hardware] para terminales electrónicos de punto de venta se superponen con los productos de la parte oponente monitores vigila-bebes. Por tanto, son idénticos.
Los productos impugnados hardware para terminales electrónicos de punto de venta; Lectores [hardware] para terminales electrónicos de punto de venta; Hardware USB para terminales electrónicos de punto de venta; Hardware para ordenadores en punto de venta; Agendas electrónicas para terminales electrónicos de punto de venta; Equipos de comunicaciones para terminales electrónicos de punto de venta; Equipos y accesorios para el tratamiento de datos (eléctricos y mecánicos) para terminales electrónicos de punto de venta; Lectores [hardware] para terminales electrónicos de punto de venta; Hardware USB para terminales electrónicos de punto de venta; Unidades de disco [hardware] para terminales electrónicos de punto de venta; Hardware VPN [red privada virtual] para terminales electrónicos de punto de venta; Servidores de comunicación [hardware informático] para terminales electrónicos de punto de venta; Hardware de comunicación de datos para terminales electrónicos de punto de venta ; Microchips [hardware informático] para terminales electrónicos de punto de venta; Hardware de servidor de acceso a redes para terminales electrónicos de punto de venta; Hardware de WAN [red de área amplia] para terminales electrónicos de punto de venta; Hardware de LAN [red de área local] para terminales electrónicos de punto de venta; Hardware informático para su uso en la ingeniería de software asistida por ordenador para terminales electrónicos de punto de venta, se incluyen en las categorías más amplias de productos de la parte oponente aparatos e instrumentos electrónicos. Por tanto, son idénticos.
Los productos impugnados soportes de fijación especiales para hardware de telecomunicación para terminales electrónicos de punto de venta son semejantes en grado bajo a los productos del oponente aparatos e instrumentos electrónicos. Se trata de productos que pueden compartir los mismos canales de distribución y puntos de venta, estar dirigidos al mismo público relevante y tener el mismo origen empresarial siendo, por lo tanto, productos similares en grado bajo.
- Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares en grado bajo están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.
El grado de atención puede variar de medio a alto, en función del carácter técnico, la sofisticación y el carácter especializado de los productos adquiridos.
- Los signos
CONCORD
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C–251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C–514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
Los vocablos que componen cada una de las marcas son términos en inglés. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla inglesa.
La marca anterior verbal está compuesta por el término “CONCORD” que significa acuerdo o concordia. Dicho elemento no tiene ningún significado relevante en relación con los productos para el público destinatario y, por lo tanto, es distintivo.
La marca figurativa impugnada está compuesta del término ligeramente estilizado “Concord” y, debajo dos líneas paralelas progresivas que terminan de forma curva. En su parte inferior, de un tamaño menor, aparece la denominación “Quality POS System” que significa sistema de punto de venta de calidad, dado que el elemento POS será comprendido, al menos por una parte del público, como la abreviación de “point of sale”. Todo ello, en color azul.
Los elementos “Quality POS System” del signo impugnado se asociarán a un logo laudatorio referido a la calidad de los productos en cuestión. Teniendo en cuenta que los productos correspondientes son productos electrónicos relacionados con los puntos de venta, estos elementos no son distintivos, al menos para una parte del público, para dichos productos en cuestión.
Los elementos “Quality POS System” del signo impugnado son los elementos menos dominantes, es decir, los que visualmente menos atraen la atención de los consumidores frente al elemento figurativo y el vocablo “Concord” de notable mayor tamaño y posición central.
Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T–312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Visualmente, los signos coinciden en el elemento “CONCORD”. Cuando una marca es verbal se protege su denominación tanto si la representación de sus letras es en mayúsculas como en minúsculas. No obstante, se diferencian en el número de vocablos; así como en el color azul, en el elemento figurativo y en el logo no distintivo, al menos para parte del público, “Quality POS System” del signo impugnado. Por consiguiente, teniendo en cuenta además que dicho logo no es un elemento dominante los signos tienen un alto grado de similitud visual.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras del vocablo “CONCORD”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras del logo “Quality POS System” de la marca impugnada que aunque no tienen equivalente en el signo anterior no son distintivas, al menos para parte del público, ni dominantes, tal y como hemos analizado anteriormente. Además probablemente no serán pronunciadas. Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar respecto del término “Concord”, los signos desde el punto de vista conceptual son similares en alto grado.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
- Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
- Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.
Los productos impugnados han sido considerados parcialmente idénticos y parcialmente similares en grado bajo a los productos del derecho anterior. Están dirigidos tanto al público en general como al público profesional. El nivel de atención oscilará de medio a alto. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.
Los signos han sido considerados similares conceptual, visual y fonéticamente en grado alto dada la coincidencia en ambos signos del vocablo “Concord” que es el único elemento de la marca anterior, y que se encuentra totalmente reproducido en el signo impugnado, donde ocupa un lugar autónomo e independiente. Por otro lado, hay que resaltar que la diferencia en el número de términos, los colores o el logo “Quality POS System” que no es distintivo, al menos para una parte del público, ni dominante, ni probablemente será pronunciado, del signo impugnado aunque introducen elementos de disparidad entre las marcas no evitan la similitud de los signos en conflicto máxime teniendo en cuenta que el componente verbal del signo impugnado suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo.
Además, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio, e incluso el especializado, rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.
Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior así como la similitud entre los signos la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor, incluso el especializado y/o con un mayor grado de atención, puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos idénticos, e incluso similares en grado bajo, tienen un mismo origen empresarial. Además, el público relevante puede asociar las marcas y considerar que el signo impugnado se refiere a una nueva línea de productos de la misma empresa que comparte con la marca anterior un idéntico elemento en común, el elemento “Concord”.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable inglés. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 12 568 663. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.
COSTAS
De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Sandra IBAÑEZ |
Pedro JURADO MONTEJANO |
Francesca CANGERI SERRANO |
De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).