OPOSICIÓN Nº B 2 688 177
Grupo Bimbo, S.A.B. de C.V., prolongación Paseo de la Reforma No. 1000, Colonia Peña Blanca Santa Fé, Delegación Álvaro Obregón, Mexico, Distrito Federal 01210, Mexico (parte oponente), representada por Lerroux & Fernández-Pacheco, Claudio Coello, 124 4º, 28006 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Eti Gida Sanayi Ve Ticaret Anonim Sirketi, Organize Sanayi Bolgesi 11, Cadde Eskisehir, Turquía (solicitante), representado por Zivko Mijatovic & Partners, Avenida Fotógrafo Francisco Cano 91°, 03540 Alicante, España (representante profesional).
El 06/06/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n° B 2 688 177 se estima para todos los productos impugnados.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 14 895 585 se deniega en su totalidad.
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 895 585. La oposición está basada en el registro de marca en la Unión Europea nº 5 172 556. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE y el artículo 8, apartado 5, del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
- Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 30: Azúcar, arroz, tapioca, sagú; harinas y preparados a base de cereales, pan, pastelería y confitería; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 30: Galletas; Bombones; Productos de pastelería; Galletas saladas [crackers]; Barquillos [obleas]; Tortas [pasteles]; Tartaletas; Postres; Helados cremosos; Helados comestibles.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Los productos impugnados bombones se incluyen en la categoría más amplia de la confitería de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Los productos impugnados galletas; galletas saladas [crackers]; barquillos [obleas] se incluyen en la categoría más amplia de preparados a base de cereales de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Los productos impugnados productos de pastelería; tortas [pasteles]; tartaletas se incluyen en la categoría más amplia de pastelería de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Los productos impugnados postres; helados cremosos; helados comestibles son alimentos similares a los de pastelería y confitería de la marca anterior. En efecto, éstos son de naturaleza y fin similar. Se pueden encontrar en los mismos canales de ditribución y puntos de venta. Los productores y método de uso pueden ser los mismos y se encuentran en competencia entre sí, incluso pueden llegar a ser complementarios (un pastel con helado, por ejemplo).
- Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general. Son productos de consumo diario por lo que el grado de atención se considera puede oscilar de bajo a medio.
- Los signos
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ETI Bumbo
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C–251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C–514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
El elemento o los elementos “BIMBO” y “ETI Bumbo” no tienen significado en algunos territorios; por ejemplo, en aquellos países en los que se entiende el francés. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla francesa.
Ninguna de las marcas tiene elementos que puedan considerarse más dominantes que otros, y tanto la expresión “BIMBO” como “ETI Bumbo” son distintivas para los productos en litigio, ya que, como arriba señalado, no tienen ningún significado respecto a ellos o a sus características. Por cuanto al gráfico de la marca anterior se refiere, formado por dos sencillas trazas azules por encima y por debajo del término “BIMBO” inscrito en letras rojas mayúsculas, éste es menos distintivo puesto que se percibe como un elemento puramente decorativo.
Además, cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T–312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
En el caso de la marca contestada, ésta es denominativa y, son las palabras mismas que la componen las que se protegen, no su forma escrita. Por ese motivo, es irrelevante desde el punto de vista visual si las marcas denominativas son representadas en letras minúsculas o mayúsculas.
Visualmente, los signos coinciden en las letras “B-MBO”. No obstante, se diferencian en las letras ‘ETI’ del signo impugnado, las letras “i” vs “u” y la representación gráfica del signo anterior.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud medio.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras ”B-MBO”, presentes en ambos signos. Cabe añadir que los términos “BIMBO” y “BUMBO” en francés son pronunciados de una manera muy similar.
La pronunciación difiere en el sonido de las letras ‘‘ETI” del signo impugnado y en las letras “i” vs “u” que se pronuncian de todos modos de manera muy similar.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud medio alto.
Conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado alguno para el público del territorio de referencia. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
- Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
Según el oponente, la marca anterior ha sido utilizada de manera amplia y disfruta de un ámbito de protección elevado. Sin embargo, por motivos de economía procesal, la prueba presentada por el oponente para demostrar esta reivindicación no debe ser apreciada en el presente asunto (véase el apartado «Apreciación global»).
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos figurativos menos distintivos, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
- Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.
En el presente caso, los signos son similares en un grado medio y fonéticamente similares en grado medio. El aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.
Los productos en conflicto son idénticos o similares. Se trata de productos de consumo masivo por lo que el grado de atención se considera puede oscilar de bajo a medio.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable francés. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
En vista de lo dicho anteriormente, hay riesgo de confusión por parte del público en general.
Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca en la Unión Europea nº 5 172 556. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.
Puesto que se ha estimado la oposición sobre la base del carácter distintivo inherente de la marca anterior, no es necesario apreciar el grado de mejora del carácter distintivo de dicha marca debido a su reputación, según alega la parte oponente. Incluso en el caso de que la marca anterior gozase de un carácter distintivo elevado, el resultado sería el mismo.
Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar el otro motivo de la oposición, a saber, el artículo 8, apartado 5 del RMUE.
COSTAS
De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Chantal VAN RIEL
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Inés GARCÍA LLEDÓ |
Saida CRABBE
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De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).