OPOSICIÓN Nº B 2 709 569
Hispalco, S.A., C/ Barranco Pascual 45, esq. calle Labradores, pol. Ind. Campo Anibal, 46530 Puzol, España (parte oponente), representada por Abril Abogados, C/Amador de los Ríos, 1-1°, 28010 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Cooperativa Hortofrutícola Campos de Jumilla Sociedad Cooperativa Limitada, Carretera del Castillo s/n, 30520 Jumilla (Murcia), España (solicitante), representado por Luis Salomón Ela Ayacaba, Avda. General Primo de Rivera 9, Entlo. C, 30008 Murcia, España (representante profesional).
El 16/05/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n.° B 2 709 569 se desestima en su totalidad.
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 14 648 471. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea n.º 14 396 071 La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
- Los productos y servicios
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; conservas; mermeladas.
Clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.
Clase 31: Granos y productos agrícolas, hortícolas y forestales, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas; semillas; plantas y flores naturales; alimentos para animales; malta.
Los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 31: Granos; legumbres frescas; peras de conformidad con las especificaciones de la Denominación de Origen "Pera de Jumilla".
Clase 35: Publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, servicio de venta al detalle a través de redes informáticas. Servicios de ferias con fines comerciales, servicio de importación-exportación, servicio de franquicias con fines comerciales. Todo ello para todo tipo de frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, aceites y grasas comestibles, granos y productos agrícolas, hortícolas y forestales, no comprendidos en otras clases, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas.
Clase 39: Servicio de transporte, embalaje, almacenaje y distribución. Todo ello para todo tipo de frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, aceites y grasas comestibles, granos y productos agrícolas, hortícolas y forestales, no comprendidos en otras clases, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas.
Algunos de los productos impugnados son idénticos a los productos en los que se basa la oposición. Por motivos de economía procesal, la División de Oposición no llevará a cabo una comparación exhaustiva de los productos y servicios enumerados arriba. El examen de la oposición se realizará como si todos los productos y servicios impugnados fueran idénticos a los cubiertos por la marca anterior.
- Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.
El grado de atención variará de medio (como en el caso de las legumbres o las peras) a alto (por ejemplo, en la gestión de negocios comerciales).
- Los signos
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La marca anterior es figurativa y está compuesta por los términos ‘Hippie’ en naranja y ‘Chic’ en fucsia, estilizados en gran tamaño, situados en la zona central, y separados por un diseño multicolor de una mariposa. Los puntos sobre las ‘ies’ están sustituidos por florecitas. Bajo estos elementos se sitúa la frase ‘a happy experience’ en tamaño muy pequeño. Todos estos elementos se representan sobre un fondo rectangular verde claro.
El signo impugnado es también una marca figurativa formada por los términos ‘Happy Fruits’ estilizados en gran tamaño y representándose consecutivamente cada letra en la secuencia de colores fucsia-verde-naranja; además, el punto de la letra ‘i’ está sustituido por un corazón. Bajo ellos se sitúa la frase ‘D’Campos de Jumilla’ en blanco, y en una última línea y tamaño muy pequeño, la palabra ‘FRUTAS’. Todos estos elementos se representan sobre un fondo rectangular negro.
Los elementos ‘Hippie’ y ‘Chic’ de la marca anterior forman en su conjunto los elementos denominativos dominantes del signo (son los visualmente más llamativos), frente a la frase ‘a happy experience’, representada en un tamaño mucho más pequeño. Debido precisamente a este pequeño tamaño se trata de un elemento secundario del signo que el público relevante ignorará.
Los elementos ‘Happy Fruits’ del signo impugnado son los elementos denominativos dominantes (los visualmente más llamativos), frente a los restantes elementos denominativos ‘D’Campos de Jumilla’ y ‘FRUTAS’, representados en un tamaño mucho más pequeño. En concreto, la División de Oposición considera que la palabra ‘FRUTAS’ de este signo es apenas perceptible debido a su pequeño tamaño; como es probable que el público destinatario la ignore, no se tendrá en cuenta.
Los elementos ‘Hippie’, ‘Chic’, y la frase ‘a happy experience’ de la marca anterior tendrán un significado para aquella parte del público relevante que hable inglés, concretamente ‘perteneciente o relativo al movimiento hippie’, ‘elegante, a la moda’, y ‘una experiencia feliz’, respectivamente. La misma afirmación se aplica a los términos ‘Happy Fruits’ del signo impugnado, cuyo significado se percibirá como ‘frutas felices’. En base a esta afirmación, algunos de los términos, como por ejemplo ‘Fruits’, carecerán de distintividad para esta parte del público, en relación a productos como son las frutas. Por otro lado, la frase ‘D’ Campos de Jumilla’ será comprendida por el público relevante que hable español como ‘proveniente o perteneciente a los campos de Jumilla’. En este caso, el término ‘Jumilla’ también carecerá de distintividad para ciertos productos como por ejemplo las peras ya que indicaría su origen. También existirá una parte del público para la que ninguno de estos términos tenga significado.
Teniendo en cuenta los razonamientos anteriores, y con independencia del significado de los términos en cuestión y su nivel de distintividad, los elementos dominantes de los signos, sobre los que el público centrará su atención, son ‘Hippie Chic’ en la marca anterior y ‘Happy Fruits’ en el signo impugnado.
Conceptualmente, existirá una parte del público del territorio de referencia para la cual ninguno de los elementos denominativos de los signos tendrá significado. No obstante, la marca anterior también consta de la representación de una mariposa y unas florecitas, y en el signo impugnado se representa un corazón. Para esta parte del público, los signos no son similares desde el punto de vista conceptual.
Para el público restante, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Teniendo en cuenta que los elementos dominantes de los signos sobre los que recaerá la atención de este público relevante son ‘Hippie Chic’ y ‘Happy Fruits’ respectivamente, los signos no son similares desde el punto de vista conceptual. El mismo razonamiento debe hacerse para aquella parte del público relevante que comprenda todos o algunos de los términos en cuestión, bien porque han sido incorporados como anglicanismos en la lengua correspondiente, o bien por su similitud a las palabras originales de la lengua en cuestión.
Tampoco debe descartarse la posibilidad de que parte del público que hable español no comprenda ningún término inglés. Aunque no se trate de elementos dominantes del signo impugnado, esta parte del público puede percibir y comprender la frase ‘D’ Campos de Jumilla’ y el corazón que está representado como punto sobre la ‘i’ del término ‘fruits’ y también percibirá la representación de una mariposa y las flores en la marca anterior. Para esta parte del público, los signos no son similares desde el punto de visto conceptual.
Visualmente, los signos coinciden en el vocablo ‘Happy’, aunque éste difiere en la estilización y el tamaño en que está representado en los signos. Los signos también coinciden parcialmente en algunos colores, aunque los elementos sobre los que se aplican son diferentes. No obstante, se diferencian en los restantes elementos denominativos y figurativos que no tienen equivalentes en el otro signo. Además, los signos también difieren en los restantes colores amarillo, morado, y malva de la marca anterior, que no tienen equivalente en el signo impugnado, que además contiene los colores blanco y negro.
Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Teniendo en cuenta que los signos coinciden únicamente en aspectos irrelevantes, en este caso en el vocabo ‘happy’ incorporado en la frase ‘a happy experience’ de la marca anterior, que será ignorado por el público relevante debido a su pequeño tamaño, se puede concluir que los signos no son similares desde una perspectiva visual.
Fonéticamente, el público no tenderá a pronunciar la expresión ‘a happy experience’ de la marca anterior debido a su posicionamiento secundario y subordinado en la marca así como al carácter claramente dominante de ‘Hippie’ y ‘Chic’. Por lo tanto, la coincidencia en algunas letras o sonidos es irrelevante en el presente caso y, globalmente, las marcas no son similares desde una perspectiva fonética.
Dado que los signos únicamente coinciden en aspectos insignificantes, son diferentes.
- Conclusión
Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, la similitud de los signos es una condición necesaria para considerar que existe riesgo de confusión. Dado que los signos son diferentes, no se cumple uno de los requisitos para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, y la oposición debe desestimarse.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Julia TESCH |
Ignacio IGLESIAS ARROYO |
Gueorgui IVANOV |
De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).