OPOSICIÓN Nº B 2 579 392
Pagos del Rey, S.L., Autovía de Andalucía, Km. 199, Valdepeñas (Ciudad Real), España (parte oponente), representada por José María Sánchez Wolff, Avda. Cantabria 48, 3ºa, 28042 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Montes S.A., Av. del Valle nº 945, Of. 2611 – Ciudad Empresarial, Huechuraba, Santiago, Chile (solicitante), representado por Arochi & Lindner S.L., C/ Serrano 28, 1°C, 28001 Madrid, España representante profesional).
El 17/01/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n° B 2 579 392 se desestima en su totalidad.
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la clase 33 de la solicitud de marca denominativa de la Unión Europea nº 14 038 038 ‘KAIKEN OBERTURA’. La oposición está basada en el registro de marca denominativa española nº 2 631 228 ‘OVVERTURA’. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.
PRUEBA DEL USO
Con arreglo al artículo 42, apartados 2 y 3, del RMUE (en la versión vigente en el momento de la presentación de la oposición), a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante al menos cinco años.
Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.
El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de la marca en que se basa la oposición, en concreto, el registro de marca denominativa española nº 2 631 228 ‘OVVERTURA’.
La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de la marca anterior se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.
La solicitud de marca impugnada fue publicada el 16/06/2015. Por tanto se exigió a la parte oponente que demostrase que la marca en la que se basa la oposición fue objeto de uso efectivo en España del 16/06/2010 al 15/06/2015 inclusive.
Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de la marca en relación con los productos en los que se basa la oposición, en concreto:
Clase 33: Vinos y otras bebidas alcohólicas (excepto cervezas).
Con arreglo a la regla 22, apartado 3, del REMUE, la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.
El 23/02/2016, de conformidad con lo dispuesto en la regla 22, apartado 2, del REMUE, la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de la marca anterior en un plazo que finalizaba el 23/04/2016. La parte oponente presentó las pruebas el 22/04/2016 (dentro del plazo establecido).
Las pruebas aportadas son las siguientes:
- Una fotografía, sin fecha, de una botella de vino, que contiene la marca anterior ‘OVVERTURA´ escrita sobre las dos etiquetas que muestra la botella.
- Un pantallazo de la página web principal del grupo ‘Felix Solis Avantis’, no fechado, con una reseña histórica sobre la empresa, escrita en inglés, así como dos fotografías de una bodega. Este documento no contiene mención a la marca anterior.
- Diez facturas fechadas entre el 20/01/2015 y el 13/01/2016, ocho de ellas expedidas a la empresa ‘Felix Solis, CZ A.S.’, en la República Checa y las otras dos a la empresa ‘Felix Solis GmbH’, en Alemania. Las fechas de dos de estas facturas se encuentran comprendidas dentro del período relevante, en concreto, las facturas nº.1-00299 de fecha 20/01/2015 y nº.1-03331 de fecha 28/04/2015. Ambas reflejan la venta de cajas de botellas de vino con la marca oponente. El total de botellas vendidas con dicha marca asciende a 300 y el importe total es de 997€. Las fechas del resto de las facturas están fuera del período relevante.
- Una factura tipo en blanco, no fechada.
ANÁLISIS DEL CONTENIDO DE LA PRUEBA DE USO
Cuestión preliminar
El solicitante esgrime varios argumentos en relación con la prueba de uso aportada por la parte oponente, en particular, que el pantallazo de la página web principal no contiene mención a la marca, que la mayoría de las facturas aportadas están fuera del período probatorio y que su veracidad es dudosa por haber sido emitidas a una empresa filial del grupo, quedando limitado el uso acreditado a un uso meramente interno.
Respecto al argumento sobre la dudosa veracidad de las facturas aportadas por la parte oponente y, en ausencia de pruebas y evidencia concreta que demuestren dicha reivindicación, la División de Oposición no encuentra razones objetivas para poner en duda la veracidad de los datos contenidos en dichas facturas. Es más, las facturas aportadas contienen datos tales como fechas, volumen de ventas, están numeradas, identifican los productos objeto de la transacción, etc. En consecuencia, las facturas enviadas se consideran válidas ya que no existen razones objetivas para poner en duda que las transacciones que en ellas se reflejan se han llevado a cabo.
Período de uso
El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C-40/01, Minimax, EU:C:2003:145, y 12/03/2003, T-174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).
En este sentido, por una parte, en relación con el período de uso, dentro del conjunto de documentos aportados, sólo hay dos facturas cuyas fechas se encuentran comprendidas dentro del período durante el que se exigía a la parte oponente que demostrara que la marca en la que se basa la oposición ha sido objeto de uso efectivo en España. Estas facturas son, en concreto, las facturas nº.1-00299 de fecha 20/01/2015 y nº.1-03331 de fecha 28/04/2015. Las fechas del resto de facturas son posteriores al 15/06/2015 y los demás documentos aportados no están fechados.
A mayor abundamiento, teniendo en cuenta que los productos protegidos por el derecho anterior, en concreto, vinos y otras bebidas alcohólicas (excepto cervezas), son productos de consumo habitual, ni el número de facturas remitidas fechadas dentro del período preceptivo ni el volumen de ventas en ellas reflejados, 300 botellas por un valor total de 997€, presentan indicios suficientes acerca del periodo de uso.
En segundo término, los destinatarios identificados en las facturas remitidas son las empresas ‘Felix Solis, CZ A.S.’ en la República Checa y ‘Felix Solis GmbH’ en Alemania, ambas propiedad de la parte oponente. No obstante, y si bien la parte oponente ha indicado que sus propias empresas proceden a vender los productos que distingue la marca anterior en los países en cuestión, no hay documento ni prueba que permita constatar ni demuestre dicha afirmación.
De acuerdo con el artículo 76(1) EUTMR, en el curso de un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.
Las indicaciones en que debe consistir la prueba de uso contempladas en la Regla 22(3) REMUE, son acumulativas (05/10/2010, T-92/09, STRATEGI, EU:T:2010:424, § 43). Esto significa que es obligación de la parte oponente no solo indicar sino también probar cada una de esas indicaciones.
En este sentido, es responsabilidad de la parte oponente enviar la documentación pertinente para demostrar que ha habido uso suficiente de los productos protegidos por la marca anterior, dentro del período relevante.
Por cuanto antecede, la División de Oposición concluye que las pruebas aportadas por la parte oponente son insuficientes para demostrar que la marca anterior fue objeto de un uso efectivo en el territorio de referencia durante el período de referencia.
En consecuencia, la oposición debe desestimarse en virtud del artículo 42, apartado 2, del RMUE y de la regla 22, apartado 2, del REMUE.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Julia TESCH
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Patricia LOPEZ FERNANDEZ DE CORRES |
Gueorgui IVANOV |
De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).