Las Lomas Deer Estate | Decision 2427618 – COMPLEJO AGRICOLA, S.A. v. TIVERINA INVERSIONES S.L.

DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 2 427 618
Complejo Agrícola, S.A., Jose Abascal, 44-2º izda., 28003 Madrid, España (parte
oponente), representada por Elzaburu, S.L.P., C/ Miguel Angel, 21, 28010 Madrid,
España (representante profesional)
c o n t r a
Tiverina Inversiones S.L., C/ Zurbano 76, 28010 Madrid, España (solicitante),
representado por Esther Urteaga Pintado, C/ Principe de Vergara 31, 28001
Madrid,
España (representante profesional).
El 17/11/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n° B 2 427 618 se estima parcialmente, en concreto para los
siguientes servicios impugnados:
Clase 41: Entretenimiento y actividades deportivas relacionados con la caza.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 13 047 865 se deniega para
todos los servicios anteriores. Se admite para los demás productos.
3. Cada parte correrá con sus propias costas.
A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº
2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001
(versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de
ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias.
Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se
refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente
otra cosa.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de
la solicitud de marca de la Unión Europea nº 13 047 865 “Las Lomas Deer Estate”.
La oposición está basada en los registros de marca de la Unión Europea
nº 1 796 903 y nº 2 631 257, ambas denominadas “LAS LOMAS”. La parte oponente
alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
PRUEBA DEL USO
Con arreglo al artículo 42, apartados 2 y 3, del RMUE (en la versión vigente en el
momento de la presentación de la oposición, actual artículo 47, apartados 2 y 3, del
RMUE), a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que,
en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la marca impugnada, la
marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene
protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los

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que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La
marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado
registrada durante, al menos, cinco años.
Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la
oposición.
El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de las
marcas en que se basa la oposición es decir de las marcas de la Unión Europea
nº 1 796 903 “LAS LOMAS” y nº 2 631 257 “LAS LOMAS”.
La solicitud de marca impugnada fue publicada el 24/07/2014. Por tanto, se exigió a
la parte oponente que demostrase que las marcas en las que se basa la oposición
fueron objeto de uso efectivo en la Unión Europea del 24/07/2009 al 23/07/2014
inclusive.
La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de las
marcas anteriores se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia
antes mencionada.
Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de las marcas en relación con los
productos y servicios en los que se basa la oposición, a saber:
Marca de la Unión Europea nº 1 796 903
Clase 29: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en
conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y
productos lácteos que no contengan chocolate; aceites y grasas comestibles.
Clase 31: Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en
otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores
naturales; alimentos para los animales, malta.
Marca de la Unión Europea nº 2 631 257
Clase 41: Educación; formación; diversión y esparcimiento; actividades deportivas,
en especial las de un club de polo; y culturales.
Con arreglo a la regla 22, apartado 3, del REMUE (en la versión vigente en el
momento de presentar la solicitud de prueba del uso), la prueba del uso consistirá en
indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca
opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los
que se base la oposición.
El 16/03/2017, de conformidad con lo dispuesto en la regla 22, apartado 2, del
REMUE (en la versión vigente en el momento de presentar la solicitud de prueba del
uso), la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de las marcas
anteriores en un plazo que finalizaba el 21/05/2017. La parte oponente presentó
pruebas el 19/05/2017 (dentro del plazo establecido).
Las pruebas a tomar en consideración son las siguientes:
Anexo nº 1: Dosier de prensa con noticias relacionadas con la finca “Las
Lomas”: “Wikimapia” donde se habla de “Las Lomas” en relación con la caza;
“Complejo agrícola Las Lomas” (2009), donde se habla de la actividad de la

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caza entre otras; “elcotodecaza.com”, del año 2011, sobre la caza en mano en
la finca “Las Lomas”; ”Cuaderno de Caza” (2012) que habla de “Las Lomas”
como una finca relevante en caza menor; “Diario de Cadiz” (2013), premio a
“las Lomas”, en un concurso de ganado.
Anexo nº 2: Extracto del histórico de cuentas del oponente “Complejo
agrícola, S.A.”, todas ellas en concepto de venta de cacerías a terceros,
durante los años 2009-2014. Las ventas durante ese periodo ascienden a un
importe de más de 431.000 euros. También se adjuntan diversas facturas por
ventas de productos de caza (en concreto, faisanes, conejos, liebres, patos,
palomas y perdices) correspondientes al año 2016.
Anexo nº 3: Varios folletos informativos principalmente sobre la caza de
faisanes en la finca “Las Lomas”, sin fechar.
Anexo nº 4: Diversas fotografías de faisanes congelados, donde en algunas
de sus etiquetas se aprecia el año 2015, así como el identificativo “LAS
LOMAS” y un modelo de albarán de entrega, sin cumplimentar.
Anexo nº 5: Copias de la página web del oponente “huntingdeerspain.com”,
del año 2016, donde se habla de “Las Lomas” como un centro especializado
en la caza en ojeo del faisán, la perdiz y caza en modalidad de rececho de
ciervo, desde hace más de sesenta años, situado en la Sierra de Cádiz.
Marca de la Unión Europea nº 1 796 903
El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo»
cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la
identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada,
se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios,
excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de
los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto
de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia
exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C40/01,
Minimax, EU:C:2003:145, y 12/03/2003, T174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).
Por lo que respecta al alcance del uso, debe tenerse en cuenta el conjunto de
hechos y circunstancias pertinentes, tales como la naturaleza de los productos o
servicios de que se trate, las características del mercado de referencia, el ámbito
territorial del uso y su volumen comercial, así como su duración y regularidad.
La gran mayoría de las pruebas aportadas se refieren a la prestación de servicios.
La marca está registrada para productos con las clases 29 y 31. La única
documentación presentada que alude a algunos de estos productos consiste en
diversas fotografías de piezas de caza congeladas, donde sus etiquetas son
prácticamente ilegibles. Se aprecia la fecha del año 2015, es decir posterior al
periodo de uso. Además, se aportan diversas facturas de productos de caza,
fechadas todas ellas en año 2016, fuera también del periodo de uso solicitado.
Además, en ellas no aparece la marca “LAS LOMAS” pues solo se indica la entidad
“Complejo Agrícola, S.L.”.
Estas pruebas no ofrecen a la División de Oposición información sobre el volumen
comercial, la duración y la frecuencia del uso de la marca anterior. No hay ningún
dato sobre el volumen de negocios y de ventas de los productos en cuestión, ni dato

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alguno sobre la comercialización o gastos sobre la promoción y publicitación de los
productos dentro del periodo relevante. Los documentos presentados no son
suficientes para demostrar el uso efectivo en la Unión Europea de los productos en
cuestión.
Por todo ello, la División de Oposición concluye que las pruebas aportadas por la
parte oponente son insuficientes para demostrar que la marca anterior fue objeto de
un uso efectivo en el territorio de referencia durante el periodo de referencia.
En consecuencia, la oposición debe desestimarse en virtud del artículo 47,
apartado 2, del RMUE y del artículo 10, apartado 2, del RDMUE (antigua regla 22,
apartado 2, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017) en
relación con dicha marca.
Marca de la Unión Europea nº 2 631 257
En caso de que la marca anterior sea una marca de la Unión Europea, esta ha de
utilizarse en la «Unión» (artículo 18, apartado 1, y artículo 47, apartado 2, del
RMUE). Desde la sentencia Leno Merken, el artículo 18, apartado 1, del RMUE debe
interpretarse en el sentido que las fronteras territoriales de los Estados miembros no
deben ser tenidas en cuenta al evaluar si una marca de la Unión Europea ha tenido
un «uso efectivo» en la Unión (apartado 44).
En términos territoriales, y en vista del carácter unitario de la marca de la Unión
Europea, el enfoque adecuado no es el que toma en consideración las fronteras
políticas, sino las de los mercados. Además, uno de los fines perseguidos por el
sistema de la marca de la Unión Europea es el estar abierto a todo tipo de
empresas. Por tanto, el tamaño de la empresa no es un factor relevante para
establecer un uso específico.
Como el Tribunal indicó en la sentencia Leno Merken, es imposible determinar a
priori de un modo abstracto qué ámbito territorial debe aplicarse para dilucidar si el
uso de dicha marca tiene o no carácter efectivo (apartado 55). Debe tenerse en
cuenta el conjunto de hechos y circunstancias pertinentes, tales como, entre otros,
las características del mercado de referencia, la naturaleza de los productos o de los
servicios amparados por la marca, el ámbito territorial del uso y su extensión
cuantitativa, así como su frecuencia y regularidad (apartado 58). El uso de una
marca de la Unión Europea en el Reino Unido (15/07/2015, T-398/13, TVR ITALIA
(fig.) / TVR et al., EU:T:2015:503, § 57) o incluso en Londres y en sus inmediaciones
puede ser geográficamente suficiente (30/01/2015, T-278/13, now, EU:T:2015:57).
Por lo tanto, la Oficina debe determinar caso a caso si pueden combinarse las
diversas indicaciones y pruebas a efectos de evaluar el carácter efectivo del uso,
cuya dimensión geográfica es solo uno de los aspectos que deben considerarse. En
este supuesto se prueba la actividad cinegética prestada por el oponente en una
localidad determinada de Cádiz, en España, que es uno de los Estados miembros de
la Unión Europea. La página web aportada contiene una denominación en inglés,
www.huntingdeerspain.com, lo que resulta indicativo de que persiguen asimismo una
clientela fuera de las fronteras de España. Dada la especificidad del servicio en
cuestión, la División de Oposición considera las pruebas aportadas como un uso
suficiente y efectivo a efectos del lugar del uso. Además, los documentos
presentados se encuentran en español y la dirección corresponde a dicho país. Por
consiguiente, las pruebas presentadas corresponden al territorio de referencia.

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La fecha de la mayoría de las pruebas, con algunas excepciones por ejemplo, las
referidas a los productos de caza como se ha comentado más arriba, corresponde al
periodo pertinente.
La apreciación del uso efectivo implica una cierta interdependencia entre los factores
que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos
comercializados bajo la marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o
una gran constancia en el tiempo del uso de esta marca, y viceversa. Del mismo
modo, el ámbito territorial del uso es solo uno de los factores a tener en cuenta, de
forma que un reducido ámbito territorial del uso puede verse compensado por un
mayor volumen o duración del uso.
Los documentos presentados, a saber, principalmente el extracto del histórico de
cuentas en concepto de venta de cacerías a terceros, durante los años 2009-2014,
que asciende a un importe de más de 431.000 euros; el dosier de prensa y los
folletos informativos ofrecen, en su conjunto, a la División de Oposición información
suficiente sobre el volumen comercial, la duración y la frecuencia del uso. No es
necesario que el uso de la marca sea siempre importante desde el punto de vista
cuantitativo, para calificarse de efectivo.
Por lo tanto, la División de Oposición considera que la parte oponente ha presentado
indicaciones suficientes sobre el alcance del uso de la marca anterior.
La mayoría de las pruebas demuestran que la marca ha sido utilizada de acuerdo
con su función y tal como fue registrada “LAS LOMAS”, en relación con parte de los
servicios para los que ha sido registrada.
No obstante, las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran un uso
efectivo de la marca referida en lo que respecta a la totalidad de los servicios
incluidos en la marca anterior.
Con arreglo al artículo 47, apartado 2, del RMUE, si la marca anterior se hubiera
utilizado solamente para parte de los productos o de los servicios para los que está
registrada, solo se considerará registrada, a los efectos del examen de la oposición,
para dicha parte de los productos o servicios.
Con arreglo a la jurisprudencia pertinente, al aplicar la disposición anterior deben
tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
«…si una marca ha sido registrada para una categoría de productos o
servicios suficientemente amplia para que puedan distinguirse, dentro de
ella, varias subcategorías susceptibles de ser consideradas de forma
autónoma, la prueba del uso efectivo de la marca para una parte de esos
productos o servicios solo implica la protección, en un procedimiento de
oposición, de la subcategoría o subcategorías a las que pertenecen los
productos o servicios para los que la marca ha sido efectivamente
utilizada. En cambio, si una marca ha sido registrada para productos o
servicios definidos de forma tan precisa y circunscrita que no resulta
posible establecer divisiones significativas dentro de la categoría de que
se trate, entonces la prueba del uso efectivo de la marca para dichos
productos o servicios cubre necesariamente toda esa categoría a los
efectos de la oposición.
En efecto, si bien el concepto de uso parcial tiene como función evitar
que queden indisponibles marcas que no se han usado para una

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determinada categoría de productos, no debe generar la consecuencia
de privar al titular de la marca anterior de toda protección para productos
que, sin ser rigurosamente idénticos a aquellos para los que pudo probar
un uso efectivo, no son sustancialmente distintos de ellos y pertenecen a
un mismo grupo que no puede dividirse sino de forma arbitraria. A este
respecto, procede observar que resulta imposible, en la práctica, que el
titular de una marca pueda probar el uso de esta para todas las variantes
imaginables de los productos a los que afecta el registro. Por
consiguiente, no puede entenderse que el concepto de “parte de los
productos o servicios” pueda referirse a todas las formas comerciales de
productos o servicios análogos, sino únicamente a productos o servicios
suficientemente diferenciados para poder constituir categorías o
subcategorías coherentes.»
(14/07/2005, T126/03, Aladin, EU:T:2005:288? § 45 and 46).
La marca está registrada, entre otras, para actividades deportivas, en especial las
de un club de polo, en la clase 41. La expresión en especial indica que los
específicos son tan solo ejemplos de los que se incluyen en la categoría y que la
protección no se limita a ellos. En otras palabras, dicho término introduce una lista
no exhaustiva de ejemplos (09/04/2003, T-224/01, Nu-Tride, EU:T:2003:107). Por lo
tanto, debe entenderse que la marca está registrada para la categoría general de
actividades deportivas.
En el presente asunto, la prueba únicamente demuestra el uso para actividades
deportivas de un coto de caza. En opinión de la División de Oposición estos
servicios constituyen una subcategoría dentro de las actividades deportivas que
protege la marca anterior.
Ninguno de los elementos de prueba aportados demuestra uso de la marca en
relación con los demás servicios protegidos por la marca, a saber, educación;
formación; diversión y esparcimiento; actividades culturales.
Por tanto, la División de Oposición tendrá en cuenta únicamente los servicios para
los que se ha demostrado un uso efectivo de la marca, esto es, actividades
deportivas de un coto de caza, en la clase 41.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los
productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas
correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas
relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la
apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos
factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el
carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos
dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
a) Los productos y servicios
Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 41: Actividades deportivas de un coto de caza.

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Los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 29: Carne de ave; Carne de caza.
Clase 31: Animales vivos.
Clase 41: Entretenimiento y actividades deportivas relacionados con la caza.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios
incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales
de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en
competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de las clases 29 y 31
Los productos del oponente carne de ave y de caza, así como animales vivos no son
semejantes a los servicios impugnados actividades deportivas de un coto de caza.
Se trata de productos y servicios de diferente naturaleza y finalidad, que no están en
competencia, ni tienen el mismo origen empresarial siendo, por lo tanto, productos y
servicios diferentes.
Servicios impugnados de la clase 41
Los servicios impugnados entretenimiento relacionados con la caza son similares a
los servicios del oponente actividades deportivas de un coto de caza. Se trata de
servicios que tienen una misma finalidad, que comparten los mismos canales de
distribución y que van dirigidos al mismo público relevante.
Los servicios impugnados actividades deportivas relacionadas con la caza y los
servicios del oponente actividades deportivas de un coto de caza se encuentran
comprendidos de forma idéntica en ambas listas de servicios (incluyendo
sinónimos).
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un
consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede,
igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del
consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios
contemplada.
En el presente caso, los servicios considerados idénticos o similares están dirigidos
al público en general. El grado de atención es medio.
c) Los signos
LAS LOMASLas Lomas Deer Estate
Marca anterior Marca impugnada

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El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en
conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto
producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos
distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la
Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de
oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea
que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo
sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión
Europea (18/09/2008, C514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el
riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión
Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
Parte de los vocablos de la marca impugnada son palabras inglesas. En
consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la
comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla anglófona.
Los signos comparados son marcas verbales que comparten los términos sin
significado y, por tanto, distintivos “LAS LOMAS”. Por su parte, el signo impugnado
añade a su denominación los vocablos “Deer State” que significan finca de ciervos.
Los elementos “Deer State” del signo impugnado se asociarán, tal y como hemos
comentado, a una finca de ciervos. Teniendo en cuenta que los servicios
correspondientes son servicios propios de un coto de caza, estos elementos en
cuestión son menos distintivos que “LAS LOMAS”, puesto que indican el lugar de
prestación de los mismos.
Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo
cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a
derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en
la que primero atrae la atención del lector.
Visualmente, los signos coinciden en los términos iniciales “LAS LOMAS. No
obstante, se diferencian en la tipografía y en los vocablos menos distintivos “Deer
Estate” del signo impugnado.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que las marcas verbales protegen su
denominación sin tener en cuenta si sus letras están en mayúsculas o en minúsculas
los signos tienen un alto grado de similitud visual.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras
“LAS LOMAS”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación
difiere en el sonido de las letras “DEER ESTATE” de la marca impugnada, que no
tienen equivalente en el signo anterior y que son menos distintivas.
Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.
Conceptualmente, si bien el público del territorio de referencia percibirá el
significado de parte del signo impugnado como se ha dicho antes, el otro signo
carece de significado en ese territorio. Puesto que uno de los signos no se asociará
a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual.

Resolución en la Oposición Nº B 2 427 618 página: 9 de 11
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los
aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener
en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un
carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará
basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en
su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión
desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter
distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente,
teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes,
cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento
de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo
utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los
productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528,
§ 22).
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores
tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente
entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud
entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud
entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde
directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto
y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma
empresa o de empresas relacionadas económicamente.
Los productos y servicios impugnados han sido considerados parcialmente idénticos,
parcialmente similares y parcialmente diferentes a los servicios del derecho anterior.
Están dirigidos al público en general. El nivel de atención es medio. Por otro lado, el
derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.
Los signos han sido considerados altamente similares fonética y visualmente dada la
coincidencia en ambos signos de sus elementos denominativos más distintivos “LAS
LOMAS”. Conceptualmente los signos no son similares desde la perspectiva
conceptual pero la diferencia entre las mismas se debe a los vocablos menos
distintivos “Deer Estate”, que nos indican simplemente que se trata de una finca de
ciervos. Dicha diferencia aunque introduce ciertos elementos de disparidad no evita
la alta similitud de los signos en conflicto.

Resolución en la Oposición Nº B 2 427 618 página: 10 de 11
Además, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara
vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar
en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.
Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior así como la gran similitud entre los
signos la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre las
marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo
que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto
a servicios idénticos o similares tienen un mismo origen empresarial. Además, el
público relevante puede asociar las marcas en cuestión y considerar que el signo
impugnado es una marca derivada de la anterior con la que comparte unos
elementos comunes idénticos “Las Lomas”.
En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de
confusión por parte del público de habla inglesa. Por consiguiente, la oposición se
considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de la Unión
Europea nº 2 631 257 de la parte oponente. Tal como se ha indicado en el
apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte
del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la
solicitud impugnada.
Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los
servicios declarados idénticos o similares a los de la marca anterior.
El resto de los productos impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los
productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8,
apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y
dirigida contra esos productos.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte
vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así
como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 109,
apartado 3, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en
uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la
División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.
Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos y
servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos
elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes
sufragará sus propios gastos.

Resolución en la Oposición Nº B 2 427 618 página: 11 de 11
La División de Oposición
Begoña URIARTE
VALIENTE
Pedro JURADO
MONTEJANO
Sandra IBAÑEZ
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un
procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones
hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso
deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del
día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento
en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá
presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de
cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso
una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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