ORO DE | Decision 2422916 – ALONSO HIPERCAS, S.A. v. COMAPA 2001, S.L.U.

OPOSICIÓN Nº B 2 422 916

 

Alonso Hipercas, S.A., Avda. San Martín de Valdeiglesias 2, 28922 Alcorcón (Madrid), España (parte oponente)

c o n t r a

 

Comapa 2001 S.L.U., Av. de la Industria 32, 28108 Alcobendas (Madrid), España (solicitante), representado por Pons Patentes y Marcas Internacional S.L., Glorieta de Rubén Darío 4, 28010 Madrid, España (representante profesional).

 

El 03/05/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN:

 

  1. La oposición n° B 2 422 916 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos y servicios impugnados:

 

Clase 29: Jamones.

 

Clase 35: Servicios de venta de jamones.

 

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n° 12 906 681 se deniega para todos los productos y servicios anteriores. Se admite para los demás servicios.

 

3.        Cada parte correrá con sus propias costas.

 

 

MOTIVOS:

 

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 12 906 681. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 8 259 152. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

 

 

NOTA PRELIMINAR

 

En fecha 10/10/2014, la parte oponente presentó oposición mediante un escrito de alegaciones sin hacer uso del formulario oficial facilitado por la Oficina, ni otro formulario de oposición adaptado.

 

En dicho escrito, la parte oponente se refiere al Artículo 6, apartado 1, letra b) de la Ley 17/2001 de Marcas española como fundamento de la oposición.

 

El solicitante alega que esta referencia a la ley española de marcas no es válida y que dado que no hay referencia alguna al artículo u artículos del RMUE que pueden servir de base a una oposición contra una solicitud de marca europea, la oposición carece de fundamento legal y no puede ser tomada en consideración.

 

No obstante, la División de Oposición estima que, a pesar de la ausencia de indicación del artículo correspondiente del RMUE, la parte oponente ha hecho mención expresa en su escrito de oposición a la existencia de riesgo de confusión y asociación entre las marcas enfrentadas dada la similitud de los signos y la identidad de sus campos aplicativos, por lo que cabe considerar que la oposición se basa en el motivo contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

 

En consecuencia, la alegación del solicitante debe rechazarse por carecer de fundamento.

 

 

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

 

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

 

 

  1. Los productos y servicios

 

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

 

Clase 29: Jamones y embutidos ibéricos, queso ibérico, patés de hígado ibérico, con expresa excepción de aceites comestibles.

 

Los productos y servicios impugnados son los siguientes:

 

Clase 29: Jamones.

 

Clase 35: Servicios de importación y exportación, publicidad y venta de jamones.

 

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

 

Productos impugnados de la clase 29

 

Los productos impugnados jamones abarcan, como categoría más amplia, los productos de la parte oponente jamones ibéricos. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.

 

Servicios impugnados de la clase 35

 

Los servicios de venta al por menor relativos a la venta de productos concretos son similares en grado bajo a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, finalidad y método de uso de estos productos y servicios no son los mismos, dichos productos y servicios presentan algunas similitudes, ya que son complementarios y los servicios se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario. Por lo tanto, los servicios de venta de jamones impugnados son similares en grado bajo a los jamones ibéricos de la parte oponente.

 

Por lo que se refiere a los servicios de importación y exportación de jamones impugnados y los jamones y embutidos ibéricos, queso ibérico, patés de hígado ibérico, con expresa excepción de aceites comestibles de la parte oponente, estos productos y servicios son diferentes. Los servicios de importación y exportación no se consideran un servicio de ventas y, por tanto, no se pueden aportar los mismos argumentos que respecto a la comparación de productos con servicios de venta. Los servicios de importación y exportación se refieren al movimiento de productos y, por lo general, requieren la participación de las autoridades de aduanas tanto del país de importación como del país de exportación. Estos servicios con frecuencia están sometidos a cuotas de importación, aranceles y acuerdos de comercio. Como están clasificados en la clase 35, estos servicios se considera que están relacionados con la administración comercial. Estos servicios no están relacionados con la venta efectiva al por menor o al por mayor de los productos, sino que son preparatorios o auxiliares para la comercialización de dichos productos. Por estos motivos, los productos deben considerarse distintos a los servicios de importación y exportación de dichos productos. El hecho de que el objeto de los servicios de importación/exportación sean los productos en liza no es un factor pertinente para determinar la similitud.

 

Los servicios de publicidad consisten en prestar asistencia a terceros para la venta de sus productos y servicios mediante la promoción de su lanzamiento y/o de sus ventas, o en reforzar la posición del cliente en el mercado y ayudarle a adquirir una ventaja competitiva por medio de la publicidad. Para cumplir este objetivo se pueden usar muchos medios y productos diferentes. Son servicios prestados por empresas especializadas que estudian las necesidades de sus clientes y ofrecen toda la información y el asesoramiento necesarios para la comercialización de sus productos y servicios, y crean una estrategia personalizada con respecto a la publicidad de los productos y servicios en la prensa, sitios web, vídeos, Internet, etc. La naturaleza y la finalidad de los servicios de publicidad son esencialmente diferentes de las de la fabricación de productos o la prestación de muchos otros servicios. El mero hecho de que algunos productos o servicios puedan aparecer en anuncios no es suficiente para considerar que existe similitud entre ellos. Por lo tanto, la publicidad no es similar a los productos o servicios que se anuncian. En consecuencia, los servicios de publicidad de jamones impugnados son diferentes de las jamones y embutidos ibéricos, queso ibérico, patés de hígado ibérico, con expresa excepción de aceites comestibles de la parte oponente.

 

 

  1. Público destinatario – grado de atención

 

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

 

En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares en grado bajo están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio.

 

 

  1. Los signos

 

 

Image representing the Mark  

http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=110245555&key=8a111b580a8408037a774652c3e58501

 

 

Marca anterior

 

Marca impugnada

 

 

El territorio de referencia es la Unión Europea.

 

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

 

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.

 

El elemento común “ORO” no tiene significado en algunos territorios; por ejemplo, en aquellos países en los que no se entiende el español o el italiano. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla Francesa, como Francia, Bélgica y Luxemburgo. Dicho elemento es, por lo tanto, distintivo al menos para esta parte del público.

 

El elemento “Reserva” del signo anterior se asociará a un producto de mayor calidad, en el caso de los productos relevantes, debido a su método o periodo de curación. Este término es altamente similar al equivalente término en francés “réserve” que es utilizado en el mercado de determinados productos alimenticios (quesos, carnes, etc.), así como en productos vitivinícolas, para indicar su periodo de curación o crianza. Asimismo, el elemento “Ibérico” es muy similar al correspondiente término francés “ibérique” y se asociará a algo “relativo a España y Portugal” por parte del público en el territorio de referencia. Teniendo en cuenta que los productos y servicios correspondientes son jamones y la venta de los mencionados productos, estos elementos son débiles para dichos productos y servicios dado que indican su calidad y el origen habitual de producción.

 

La letra “D” que parece superpuesta a una letra “E” en el signo impugnado, serán asociadas por el público destinatario a la primera letra o a ambas. Dado que no es un elemento descriptivo, evocador o, de algún otro modo, débil para los productos y servicios pertinentes, es distintivo.

 

Por lo que se refiere a las etiquetas contenidas en ambas marcas, y a pesar de la cierta elaboración de las mismas (forma, rayos, cinta y hojas en la marca anterior, y forma y sello en el signo impugnado), éstas son un elemento habitual en el sector de la alimentación para el tipo de productos relevantes, por lo que son elementos menos distintivos con una naturaleza puramente decorativa. Por consiguiente, a la hora de valorar el riesgo de confusión entre las marcas en cuestión, estos elementos menos distintivos tendrán un impacto reducido.

 

El elemento “ORO” junto con el contorno de la etiqueta del signo anterior son los elementos co-dominantes, pues son los que, visualmente, más atraen la atención debido a su tamaño y, en su caso, posición en el signo.

 

El sello que aparece en el fondo de la etiqueta del signo impugnado es el elemento menos dominante, pues, si bien su tamaño no es reducido, su color rojo sobre el fondo naranja y su efecto difuminado hacen que, visualmente, atraiga la atención menos en el conjunto de la marca.

 

Visualmente, los signos coinciden en el elemento distintivo “ORO”, que además es co-dominante en la marca anterior. No obstante, se diferencian en la tipografía de dicho elemento en cada uno de los signos, así como en los elementos verbales adicionales de la marca anterior, “Reserva” e “Ibérico”, que no obstante son débiles en relación con los productos en cuestión, y en la letra “D” que parece superpuesta a una letra “E” en el signo impugnado. Los signos también difieren en los respectivos componentes figurativos de cada uno en forma de etiquetas habituales y, por ende, con un impacto reducido a la hora de valorar el riesgo de confusión.

 

Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual medio.

 

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en las sílabas “O-RO” de su elemento distintivo, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de los elementos de carácter débil “Reserva” e “Ibérico” del signo anterior, así como en el sonido de la letra “D” o las letras ‘DE/ED’ de la marca impugnada, según la percepción del público en el territorio de referencia.

 

Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud fonético medio.

 

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado diferente, los signos no son similares desde el punto de vista conceptual.

 

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

 

 

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

 

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

 

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

 

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos débiles en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

 

 

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

 

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que el público puede hacer de ella entre las dos marcas y del grado de similitud entre los signos y los productos o servicios (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

 

En el presente caso, los productos y servicios impugnados son parcialmente idénticos y parcialmente similares en grado bajo a los productos de la parte oponente, y están dirigidos al público en general con un grado de atención medio.

 

Como se ha visto en la comparación de los signos, éstos son visual y fonéticamente similares en un grado medio en tanto en cuanto coinciden en el elemento “ORO” que posee un carácter distintivo independiente en ambos, diferenciándose principalmente en elementos débiles o con un papel secundario en los signos.

 

Adicionalmente, aunque se considere que el consumidor medio de la categoría de productos pertinente está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz, se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las marcas y debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).

 

Por lo tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior, la División de Oposición considera que los elementos de disparidad entre las marcas no son suficientes para contrarrestar la similitud entre las mismas, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos idénticos y servicios similares, aún en grado bajo, tienen un mismo origen empresarial, particularmente al pensar que la marca impugnada es una mera variante de la marca anterior, dado que es posible que una empresa utilice para distinguir sus diferentes líneas de productos marcas derivadas de una principal y que compartan con ella un elemento común.

 

En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión por parte del público de habla Francesa. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea de la parte oponente. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.

 

Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos y servicios declarados idénticos o similares en grado bajo a los de la marca anterior.

 

El resto de los servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos servicios.

 

 

COSTAS

 

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.

 

Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos y servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.

 

 

 

 

La División de Oposición

 

 

Richard BIANCHI

 

Alexandra APOSTOLAKIS

Vanessa PAGE

 

 

 

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

 

 

Leave Comment