OPOSICIÓN Nº B 2 639 758
Bodegas Roda, S.A., Avenida Vizcaya, 5, 26200 Haro (La Rioja), España (parte oponente), representada por P.E. Enterprise, S.L., Gran Vía 81, planta 5°, Dpto. 9, 48011 Bilbao (Vizcaya), España (representante profesional)
c o n t r a
Bodega Pago De Cirsus S.L., Ctra. Ablitas-Ribaforada km. 5, 31523 Ablitas (Navarra), España (solicitante), representado por Pons Consultores de Propiedad Industrial S.A., Glorieta Rubén Darío 4, 28010 Madrid, España (representante profesional).
El 12/06/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n.° B 2 639 758 se estima para todos los productos y servicios impugnados, a saber:
Clase 33: Vinos.
Clase 35: Servicios de venta al por menor y a través de redes mundiales de informática de vinos.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 14 648 844 se deniega para todos los productos y servicios impugnados. Se admite para los demás servicios.
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 648 844 en concreto, contra todos los productos de la clase 33 y parte de los servicios de la clase 35. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 991 521. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
PRUEBA DEL USO
Con arreglo al artículo 42, apartados 2 y 3, del RMUE (en la versión vigente en el momento de la presentación de la oposición), a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.
Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.
El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de la marca de la Unión Europea nº 991 521 en la que se basa la oposición.
La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de la marca anterior se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.
La solicitud de marca impugnada fue publicada el 29/10/2015. Por tanto, se exigió a la parte oponente que demostrase que la marca sobre la que se basa la oposición fue objeto de uso efectivo en la Unión Europea del 29/10/2010 al 28/10/2015 inclusive.
Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de la marca en relación con los productos en los que se basa la oposición, a saber:
Clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas).
Con arreglo a la regla 22, apartado 3, del REMUE, la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.
El 12/07/2016, de conformidad con lo dispuesto en la regla 22, apartado 2, del REMUE, la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de la marca anterior en un plazo que finalizaba el 24/09/2016. La parte oponente presentó pruebas el 16/09/2016 (dentro del plazo establecido).
Las pruebas a tomar en consideración son, en particular, las siguientes:
- Facturas: un total de 34 facturas emitidas por Bodegas RODA, 27 de las cuales a favor de clientes con direcciones en España, Portugal, Alemania, Reino Unido, Bélgica, Holanda, Austria, Dinamarca, Suecia y Polonia con fechas que van desde el 11/10/2010 hasta el 28/09/2015. El detalle de las facturas hace referencia al vino tinto CIRSION, al número de botellas vendidas y al precio de venta que oscila entre EUR 83,87 y EUR 749,60 la unidad.
- 7 muestras de botellas de vino con el signo:
- Un total de 47 etiquetas por los diferentes premios obtenidos por el vino CIRSION entre el 15/06/2010 y el 29/07/2015.
- Un total de 21 recortes de prensa principalmente en revista españolas aunque también en revistas suecas, alemanas e inglesas. Por ejemplo, un artículo con fecha octubre 2010 en el cual el sumiller Juan Muñoz realiza una selección de vinos en la cual aparece el vino CIRSION; un artículo en la revista Asesoría turística de abril 2011 titulado ‘Cirsion, la joya de haro’; un extracto de la página web www.verema.com con la reseña del Cirsion 1999 efectuada a raíz de una cata el 26/12/2011; un artículo publicado en una revista sueca ‘LivetsGoda.se’ el 12/03/2015 titulado ‘Cirsion, en modern klassiker’; un artículo publicado en el 2012 en una guía de vinos alemana WEIN-PLUS.EU titulado ‘BEST OF RIOJA’ y en el cual viene mencionado el CIRSION 2009; un artículo publicado el 5/12/2012 en la web www.lomejordelvinoderioja.com y titulado ‘Cirsion: el Rioja que enamoró al oligarca ruso’; un extracto de la guía gourmets 2013 con una reseña del Cirsion 2010; un artículo titulado ‘Cirsion, el mito’ publicado en Diario Liberal el 09/06/2013; un artículo del periodico www.larioja.com titulado ‘Cirsion 2010, se presenta en Londres con una vertical’; reseña sobre el Cirsion 2009 publicada el 10/08/2013 en el blog ‘el alma del vino’; extracto del sitio web www.recetum.com del 4/01/2014 sobre las puntuaciones de los vinos Riojas en el año 2013 dónde el Cirsion 2010 obtuvo 95 puntos; extracto en inglés del sitio web www.i-WineReview.com de julio 2015 con una reseña del Cirsion 2010.
El solicitante alega que la parte oponente no presentó traducciones de algunas de las pruebas del uso y que, por tanto, estas pruebas no deberían tenerse en cuenta. Sin embargo, la parte oponente no tiene la obligación de traducir la prueba del uso, a menos que la Oficina se lo exija (regla 22, apartado 6, del REMUE). Teniendo en cuenta la naturaleza de los documentos que no se han traducido y que se consideran pertinentes para el actual procedimiento, a saber, las facturas, y su carácter autoexplicativo, la División de Oposición considera que no hay necesidad de solicitar una traducción. En cuanto a tres de los artículos que se aportaron en alemán, sueco e inglés, la División de Oposición tampoco considera que hay necesidad de aportar traducción ya que tanto la fecha y el origen del artículo como la referencia a la marca anterior ‘CIRSION’ son fácilmente identificable, tal y como detallado en el punto anterior.
El solicitante también argumenta que no todos los elementos probatorios indican un uso efectivo en términos de tiempo, lugar, alcance, naturaleza y uso para los productos para los que se ha registrado la marca anterior.
El argumento del solicitante se basa en una apreciación individual de cada elemento probatorio en relación con todos los factores pertinentes. Sin embargo, a la hora de apreciar el uso efectivo, la División de Oposición debe considerar la prueba en su totalidad. Incluso aunque determinados elementos probatorios no permitan probar, por sí mismos, algunos de los factores pertinentes, la combinación de todos los factores en el conjunto total de los elementos probatorios puede indicar un uso efectivo.
Las pruebas arriba detalladas demuestran que el lugar de uso es la Unión Europea. En efecto las facturas aportadas están todas en inglés y en español y las direcciones de los destinatarios se encuentran en España, Portugal, Alemania, Reino Unido, Bélgica, Holanda, Austria, Dinamarca, Suecia y Polonia. Además, la divisa mencionada es el euro. La mayoría de los artículos presentados está en español y tres en inglés, sueco y alemán. Por consiguiente, las pruebas presentadas corresponden al territorio de referencia.
La fecha de la mayoría de las pruebas corresponde al periodo pertinente.
Las facturas presentadas ofrecen a la División de Oposición información suficiente sobre el volumen comercial, el ámbito territorial, la duración y la frecuencia del uso.
En el contexto de la regla 22, apartado 3, del REMUE, la expresión «naturaleza del uso» se refiere al uso del signo como marca, al uso de la marca en la forma bajo la cual se halla registrada o de una variación de la misma en el sentido del artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, y a su uso para los productos y servicios para los que está registrada.
Con arreglo al artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, a efectos del apartado 1 también tendrá la consideración de uso: el empleo de la marca de la Unión Europea en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual esta se halle registrada, con independencia de si la marca, en la forma en que se utilice, también esté o no registrada a nombre del titular. Al examinar el uso de un registro anterior a los fines del artículo 42, apartados 2 y 3, del RMUE, se podrá aplicar el artículo 15, por analogía, para verificar si el uso del signo constituye o no un uso efectivo de la marca anterior por lo que respecta a su naturaleza.
El solicitante argumenta que la marca no ha sido utilizada tal y como registrada, sin embargo, las pruebas aportadas muestran que las etiquetas de las botellas de vino, aparte de contener elementos cuyo papel se considera segundario o descriptivo respecto a la marca, como la añada, la cantidad, la denominación de origen o elementos decorativos entre otros, también contiene el elemento verbal ‘CIRSION’, que por su tamaño y su posición dentro de la etiqueta, destaca lo suficiente de los elementos restantes.
En vista de lo anterior, la División de Oposición considera que el carácter distintivo de la marca ‘CIRSION’ no se ve afectado y que la prueba demuestra el uso de la marca en la forma bajo la cual ha sido registrada en el sentido del artículo 15, apartado 1, segundo párrafo, letra a), del RMUE.
El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C-40/01, Minimax, EU:C:2003:145, y 12/03/2003, T-174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).
No obstante, las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran un uso efectivo de la marca en lo que respecta a la totalidad de los productos incluidos en la marca anterior.
Con arreglo al artículo 42, apartado 2, del RMUE, si la marca anterior se hubiera utilizado solamente para parte de los productos o de los servicios para los que está registrada, solo se considerará registrada, a los efectos del examen de la oposición, para dicha parte de los productos o servicios.
Con arreglo a la jurisprudencia pertinente, al aplicar la disposición anterior deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
«…si una marca ha sido registrada para una categoría de productos o servicios suficientemente amplia para que puedan distinguirse, dentro de ella, varias subcategorías susceptibles de ser consideradas de forma autónoma, la prueba del uso efectivo de la marca para una parte de esos productos o servicios solo implica la protección, en un procedimiento de oposición, de la subcategoría o subcategorías a las que pertenecen los productos o servicios para los que la marca ha sido efectivamente utilizada. En cambio, si una marca ha sido registrada para productos o servicios definidos de forma tan precisa y circunscrita que no resulta posible establecer divisiones significativas dentro de la categoría de que se trate, entonces la prueba del uso efectivo de la marca para dichos productos o servicios cubre necesariamente toda esa categoría a los efectos de la oposición.
En efecto, si bien el concepto de uso parcial tiene como función evitar que queden indisponibles marcas que no se han usado para una determinada categoría de productos, no debe generar la consecuencia de privar al titular de la marca anterior de toda protección para productos que, sin ser rigurosamente idénticos a aquellos para los que pudo probar un uso efectivo, no son sustancialmente distintos de ellos y pertenecen a un mismo grupo que no puede dividirse sino de forma arbitraria. A este respecto, procede observar que resulta imposible, en la práctica, que el titular de una marca pueda probar el uso de esta para todas las variantes imaginables de los productos a los que afecta el registro. Por consiguiente, no puede entenderse que el concepto de “parte de los productos o servicios” pueda referirse a todas las formas comerciales de productos o servicios análogos, sino únicamente a productos o servicios suficientemente diferenciados para poder constituir categorías o subcategorías coherentes.»
(14/07/2005, T-126/03, Aladin, EU:T:2005:288).
En el presente asunto, la prueba únicamente demuestra el uso para ‘vinos’. Se puede considerar que estos productos forman una subcategoría objetiva de bebidas alcohólicas (excepto cervezas). Por tanto, la División de Oposición considera que la prueba demuestra un uso efectivo de la marca para ‘vinos’.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
- Los productos y servicios
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 33: Vinos.
Los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 33: Vinos.
Clase 35: Servicios de venta al por menor y a través de redes mundiales de informática de vinos.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 33
Los vinos se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos.
Servicios impugnados de la clase 35
Los servicios de venta al por menor relativos a la venta de productos concretos son similares en grado bajo a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, finalidad y método de uso de estos productos y servicios no son los mismos, dichos productos y servicios presentan algunas similitudes, ya que son complementarios y los servicios se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario.
Por lo tanto, los servicios de venta al por menor de y a través de redes mundiales de informática de vinos impugnados son similares en grado bajo a los vinos de la parte oponente.
- Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares en bajo grado están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio.
- Los signos
CIRSION
|
PAGO DE CIRSUS FB SELECCION
|
Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C–251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
Los elementos ‘PAGO DE CIRSUS’ y ‘SELECCIÓN’ en la marca impugnada se percibirán por la parte del público de habla española como ‘un distrito determinado de tierras o heredades, especialmente de viñas u olivares en el territorio de Cirsus (perteneciente a Cirsus)’ y como ‘una acción y efecto de elegir a una o varias personas o cosas entre otras, separándolas de ellas y prefiriéndolas’, respectivamente. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrar la comparación de los signos en esa parte del público que asociará las palabras ‘PAGO DE’ al lugar de proveniencia de los productos y servicios en cuestión, y la palabra ‘SELECCIÓN’ a un producto selecto, de cierta categoría. Por lo tanto, dado su carácter distintivo reducido, esas palabras no llamarán tanto la atención del consumidor como las palabras ‘CIRSUS’ y ‘FB’ que no tienen significado alguno y que son más distintivas que el resto de vocablos. Ahora bien, al tratarse de unas siglas, las letras ‘FB’ muy probablemente tampoco causarán gran impacto en el consumidor y no serán pronunciadas siquiera.
Por lo contrario, el vocablo ‘CIRSION’ de la marca anterior no tiene ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, es distintivo.
Por lo tanto, conceptualmente, si bien el público del territorio de referencia percibirá los significados justo indicados del signo impugnado, el otro signo carece de significado en ese territorio. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual.
Visual y fonéticamente, los signos coinciden en las letras/sonidos ‘CIRS***’ que forman el principio de sus vocablos con más carácter distintivo. No obstante, se diferencian en las letras/sonidos ‘*ION’ al final de la marca anterior y en las letras/sonidos ‘*US’ al final de la palabra ‘CIRSUS’ en la marca impugnada, así como en las palabras/sonidos ‘PAGO DE’ y ‘SELECCIÓN’ que no llamarán tanto la atención del consumidor dado su carácter distintivo reducido. También difieren en las letras/sonidos ‘FB’ en la marca impugnada, que, si bien no tienen equivalente en la marca anterior, es bastante poco probable que el público las pronuncie al no tratarse de una palabra entera sino solamente de unas siglas. A la hora de referirse al signo, el consumidor tenderá a utilizar el elemento con mayor carácter distintivo y que le resulte más práctico e intuitivo.
Además, también es de destacar que si bien el final de los vocablos ‘CIRSUS’ y ‘CIRSION’ es distinto, ambos se pronuncian en dos sílabas, ‘CIR/SUS’ vs ‘CIR/SION’, teniendo así una estructura y una entonación muy similar.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual y fonético medio.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
- Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
- Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).
Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C 39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
En el presente caso, los productos impugnados son idénticos y los servicios similares en grado bajo a los productos del oponente. Como lo indica el solicitante, si bien es cierto que la marca impugnada está compuesta por cinco vocablos frente a uno solo en la marca anterior, tal y como se ha mencionado anteriormente, las palabras ‘PAGO DE’ y ‘SELECCIÓN’ no llamarán tanto la atención del consumidor dado su carácter distintivo reducido. Además, si bien las letras ‘FB’ no tienen significado aparente, son siglas y, al igual que los vocablos anteriores, no tendrán tanto impacto en el público relevante que, más bien identificará de manera intuitiva el elemento denominativo que le resulte más distintivo y sencillo pronunciar, como es el caso de la palabra ‘CIRSUS’.
Hay que recalcar que el Tribunal General sostuvo que, en el sector del vino, los consumidores de dicho producto están habituados a designarlo y a reconocerlo en función del elemento denominativo que sirve para identificarlo, especialmente en los bares y restaurantes, en los que se pide el vino verbalmente tras haber visto su nombre en la carta de vinos (23/11/2010, T-35/08, Artesa Napa Valley, EU:T:2010:476, § 62; 13/07/2005, T-40/03, Julián Murúa Entrena, EU:T:2005:285, § 56; 12/03/2008, T-332/04, Coto d’Arcis, EU:T:2008:69, § 38). Por consiguiente, en tales casos, ha de concederse especial importancia a la similitud fonética entre los signos en liza.
Además, los productos relevantes son bebidas y, habida cuenta de que estas se suelen pedir en establecimientos ruidosos (bares, clubs nocturnos), la similitud fonética entre los signos es especialmente relevante (15/01/2003, T-99/01, Mystery, EU:T:2003:7, § 48, que refleja esta línea argumental).
Por lo tanto, dado las similitudes visuales y fonéticas existentes entre las palabras ‘CIRSION’ y ‘CIRSUS’, tal y como explicado en la parte c) de la decisión, existe un claro riesgo de confusión por parte del público relevante.
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.
En sus observaciones, el solicitante señala que es titular de un registro titulado ‘PAGO DE CIRSUS’ en la Oficina Española de Patentes y Marcas, el cual coexistiría con la marca anterior de la parte oponente. En apoyo a su argumento, el solicitante cita una decisión nacional anterior entre las marcas ‘CIRSION’ y ‘PAGO DE CIRSUS’ en la cual la oficina nacional, por haber denegado la oposición por parte de la marca anterior ‘CIRSION’, estaría supuestamente ‘a favor de la convivencia de las marcas’.
No obstante, por una parte debe tenerse en cuenta que las decisiones de los tribunales y las Oficinas nacionales en relación con los conflictos entre marcas idénticas o similares a escala nacional no tienen un efecto vinculante para la Oficina, ya que el régimen de la marca de la Unión Europea es un sistema autónomo, que se aplica de forma independiente de cualquier sistema nacional (13/09/2010, T-292/08, Often, EU:T:2010:399).
Por otra parte, el Tribunal General ha establecido que: «… no se excluye completamente que, en ciertos casos, la coexistencia de marcas anteriores en el mercado pueda disminuir el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto, constatado por las instancias de la EUIPO. Sin embargo, dicha posibilidad solo puede tomarse en consideración si, al menos, durante el procedimiento sobre los motivos de denegación relativos ante la EUIPO, la solicitante de la marca de la Unión Europea ha demostrado suficientemente que dicha coexistencia se basaba en la ausencia de riesgo de confusión, por parte del público interesado, entre las marcas anteriores que invoca y la marca anterior de la interviniente en la que se basa la oposición y sin perjuicio de que las marcas anteriores de que se trata y las marcas en conflicto sean idénticas» (11/05/2005, T-31/03, Grupo Sada, EU:T:2005:169, § 86).
Finalmente, la ausencia de riesgo de confusión sólo puede deducirse del carácter «pacífico» de la coexistencia de las marcas en conflicto en el mercado en cuestión. Este no es el caso cuando el conflicto ha sido un problema ante los órganos jurisdiccionales o administrativos nacionales (casos de infracción, oposiciones o solicitudes de anulación de una marca).
Por consiguiente, en ausencia de alegaciones convincentes y pruebas que las sustenten, esta alegación del solicitante debe desestimarse por carecer de fundamento.
El solicitante también alega en su defensa la decisión B 592 024, ‘JARO’ (fig.) vs ‘RIBERA DEL DUERO’ (fig.), sin embargo, este caso no se equipara al presente ya que el único elemento que tenían en común dichos signos era la denominación de origen ‘RIBERA DEL DUERO’.
También aporta ejemplos de los casos B1 323 288 ‘AERAS GLOBAL TB VACCINE FOUNDATION’ vs ‘AERA’, B 2 441 437 ‘POST’ vs ‘POSTRADER’ (fig.), B 923 989 ‘QUIZNO’S’ vs ‘QUIZ’, B 685 885 ‘aroma da terra’/ ‘AROMA da terra’/ ‘Aromacar’/ ‘Aromaterapia’/ ‘Aromasol vs ‘AROM’ y B 175 952 ‘CASANOVA’ vs ‘CASA’ alegando que las diferencias existentes permitieron descartar la existencia de riesgo de confusión. Sin embargo, en el caso que nos concierne, cabe recordar el carácter distintivo reducido de los elementos adicionales de la marca impugnada y, como indicado anteriormente, que en el sector del vino los consumidores de dicho producto están habituados a designarlo y a reconocerlo en función del elemento denominativo que sirve para identificarlo.
Por lo tanto, las resoluciones anteriores mencionadas por el solicitante no son pertinentes para el presente procedimiento.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que habla español. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca europea n.º 991 521. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos y servicios.
COSTAS
De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Martina GALLE
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Sandra IBAÑEZ |
Pedro JURADO MONTEJANO
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De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).