DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 2 655 291
Ángela Gonzalez Nieto, Coso, 15, 10400 Jaraiz de la Vera, España (parte
oponente), representada por Sonia Del Valle Valiente, c/ Miguel Angel Cantero
Oliva, 5, 53, 28660 Boadilla del Monte (Madrid), España (representante profesional)
c o n t r a
Productos Específicos Nutrición y Técnicas Alimentarias S.A., Polígono Noain-
Esquiroz, Calle S, Nº 4, 31191 Esparza de Galar, España (solicitante), representado
por Jesús María Zugarrondo Temiño, Miguel Astráin 18-1ºC, 31006 Pamplona,
España (representante profesional)
El 08/11/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n.° B 2 655 291 se desestima en su totalidad.
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
CUESTIÓN PRELIMINAR
A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº
2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001
(versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de
ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias.
Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se
refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente
otra cosa.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos y
servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 639 025 , en
concreto, contra todos los productos de las clases 5 y 31. La oposición está basada
en el registro de marca Europea nº 8 857 278 . La parte oponente
alegó el artículo 8, apartado 1, letra y b), del RMUE.
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RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los
productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas
correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas
relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la
apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos
factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el
carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos
dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
a) Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son, entre otros, los siguientes:
Clase 31: Piensos; piensos fortificantes y aditivos para piensos que no sean de uso
médico.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 5: Alimentos y sustancias dietéticas para uso veterinario; complementos
alimenticios para animales; suplementos medicinales para piensos de animales;
preparaciones de oligoelementos para animales; preparaciones de microorganismos
para uso veterinario; fórmulas bacterianas probióticas para uso veterinario; cultivos
de microorganismos para uso veterinario.
Clase 31: Pienso fermentado para explotaciones ganaderas de alto rendimiento.
Los productos impugnados en la clase 5 Alimentos y sustancias dietéticas para
uso veterinario; complementos alimenticios para animales; suplementos medicinales
para piensos de animales; preparaciones de oligoelementos para animales;
preparaciones de microorganismos para uso veterinario; fórmulas bacterianas
probióticas para uso veterinario; cultivos de microorganismos para uso veterinario
son similares en grado bajo a los productos del oponente en la clase 31, piensos, ya
que pueden coincidir en los canales de distribución y puntos de venta, y pueden ir
dirigidos a los mismos consumidores.
Los productos impugnados en la clase 31 Pienso fermentado para explotaciones
ganaderas de alto rendimiento.están comprendidos en la categoría más amplia de
productos del oponente, piensos. Existe por tanto identidad entre ellos.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un
consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede,
igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del
consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios
contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos tanto al
público en general como a profesionales, ya que pueden adquirirse por particulares
en tiendas veterinarias, para uso doméstico (ej. para animales domésticos o
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pequeñas granjas de uso no profesional) como por profesionales, con el propósito
de utilizarlos de forma profesional (ej. crianza de animales para su venta de forma
profesional).
El grado de atención de los consumidores variará de medio a alto, siendo este último
el caso en que la elección de los productos pueda tener un impacto económico en
un ente de tipo profesional (ej. empresa ganadera).
c) Los signos
Marca anterior Marca impugnada
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en
conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto
producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos
distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
Para valorar la similitud de los signos, se lleva a cabo un análisis acerca de si los
componentes coincidentes tienen carácter descriptivo, evocador o, por el contrario,
débil, a fin de determinar en qué medida estos componentes coincidentes tienen
mayor o menor capacidad de indicar la procedencia empresarial. Establecer que el
público pueda confundirse respecto al origen, puede ser más difícil debido a
similitudes que tienen que ver meramente con elementos no distintivos.
En este caso, los términos ‘PROBIOSTAN’ y ‘PROBISAN’ en las marcas enfrentadas
no existen como tal en las lenguas habladas en el territorio de referencia. Sin
embargo, el público de referencia diseccionará mentalmente los mismos, de forma
que queden aisladas las partes que identifican con conceptos conocidos (T-256/04,
Respicur, EU:T:2007:46, § 57).
En este caso, ‘PROBIOSTAN’ en la marca anterior será diseccionado mentalmente
en ‘PRO’, ‘BIO’ y ‘STAN’, debido a que (independientemente de la lengua hablada
por los consumidores) ‘PRO’ es comúnmente utilizado como abreviación del
concepto de ‘profesional’, y ‘BIO’ es comúnmente utilizado como una abreviación del
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concepto de ‘biológico’ (ej. en relación a alimentos, bebidas, etc., se utiliza para
indicar que los productos en cuestión o sus ingredientes han sido obtenidos de una
manera sostenible y respetuosa con el medioambiente). De acuerdo a lo anterior, y
teniendo en cuenta los productos del oponente en relación a los cuales se ha llevado
a cabo la comparación en la sección a), estos elementos carecen de carácter
distintivo. El elemento ‘STAN’ resultante de la disección anterior, carece de
significado, y es de carácter distintivo normal.
El elemento ‘PLUS’ del signo anterior, es una indicación comúnmente utilizada por
la parte del público de referencia como una indicación de ‘más o mejor’, utilizado
para indicar que algo tiene características mejoradas, o es superior en calidad, en
comparación a sus similares. Por tanto, este elemento carece de carácter distintivo.
Finalmente, el guion que separa los términos en este signo carece asimismo de
carácter distintivo, ya que es un símbolo equivalente a un espacio entre palabras, y
por tanto incapaz de ayudar a identificar el origen empresarial de los productos
anteriormente mencionados.
El elemento figurativo de la marca anterior, consistente en un círculo que contiene
tres animales, es una referencia del uso al que están destinados los productos (i.e. a
la alimentación de animales), y carece por tanto de carácter distintivo. Sin embargo,
en este caso, el elemento figurativo producirá el mismo impacto que las palabras
que lo acompañan, ya que estas han sido consideradas, ya sea en parte o en su
totalidad, carentes de carácter distintivo (con la excepción del elemento ‘STAN’)
(sentencia de 23/11/2010, T-35/08, Artesa Napa Valley, EU:T:2010:476, aparatado
37).
La palabra ‘PROBISAN’ de la marca impugnada será diseccionada mentalmente en
‘PRO’ y ‘BISAN’. El motivo para esto es el mismo que el explicado anteriormente en
relación al elemento ‘PRO’ de la marca anterior. Por lo tanto, ‘PRO’ carecerá también
en este caso de carácter distintivo, y ‘BISAN’, carente de significado, es de carácter
distintivo normal. El elemento figurativo en la marca impugnada consiste en una
superposición de las letras ‘p’ y ‘b’, en naranja y verde, respectivamente, y es de
carácter distintivo normal.
Visualmente, los signos coinciden en PROBI, S y AN.
Sin embargo, los inicios de las marcas ‘PRO’, así como ‘BIO’ y ‘-PLUS’ de la marca
anterior, son percibidos como elementos independientes carentes de carácter
distintivo por el público relevante, por las razones explicadas anteriormente. Como
consecuencia de ello, son de impacto reducido en la comparación de los signos, y
asimismo lo serán las letras coincidentes entre los signos que se encuentren en
dichos elementos, estas son ‘P-R-O’ en ambas marcas y ‘B-I’ del elemento ‘BIO’ en
la marca anterior.
Las partes diferentes, ‘STAN’ de la marca anterior y ‘BISAN’ de la marca impugnada
son de carácter distintivo normal y en ellas, las letras ‘S’, ‘A’ y ‘N’ coinciden.
Las diferencias entre los signos son notables y, considerando además las
divergencias visuales generadas por los diferentes colores, el distinto número de
elementos verbales en cada signo (dos palabras en la marca anterior y una en la
marca impugnada), así como las diferencias en los elementos figurativos, la
impresión general de ambas marcas es distinta. Teniendo en cuenta lo anterior, y el
limitado impacto de los elementos carentes de carácter distintivo, se considera que
los signos no son visualmente similares.
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Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en
las diversas lenguas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos
coincide en el sonido de las letras ‘probi-s-an’, y difieren en el sonido de las letras ‘o’
y ‘t’ y en la pronunciación del elemento ‘plus’, todos de la marca anterior.
Teniendo en cuenta lo anterior, y el limitado impacto de los elementos carentes de
carácter distintivo, se considera que los signos son fonéticamente similares en grado
bajo.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al
contenido semántico que las marcas transmiten.
Los signos coinciden en el concepto del elemento ‘PRO’ (profesional), carente de
carácter distintivo.
Los signos difieren en los conceptos de ‘BIO’ y ‘PLUS’, carentes de carácter
distintivo, así como en el de los animales (elemento figurativo) todos de la marca
anterior. Asimismo, difieren en el concepto de las letras ‘p’ y ‘b’ superpuestas
(elemento figurativo de la marca impugnada), de carácter distintivo normal.
Los elementos ‘STAN’ y ‘BISAN’ restantes, y con carácter distintivo normal, carecen
de significado.
Los signos son diferentes, porque se solapan en un elemento no distintivo ‘PRO’, y
el solapamiento en dicho elemento no tiene ningún efecto. Los signos difieren
conceptualmente en elementos carentes de carácter distintivo de la marca anterior, y
en el concepto de las letras ‘p’ y ‘b’ superpuestas, que son de carácter distintivo
normal, las cuales tienen el concepto de las letras que representan.
Por todo lo anterior, puesto que únicamente la marca impugnada contiene conceptos
que no corresponden a elementos carentes de carácter distintivo (concepto de las
letras ‘p’ y ‘b’), se considera que los signos no son conceptualmente similares.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los
aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener
en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente alega que la marca solicitada, en caso de ser registrada, se
aprovecharía de la reputación obtenida por la marca anterior. Sin embargo, no
profundiza en dicho argumento, no presenta pruebas al respecto, ni reivindica de
forma explícita que la marca anterior tenga o haya adquirido un carácter distintivo
particular en virtud de un amplio uso o reputación.
Por lo tanto, se considera que el oponente no ha reivindicado, de manera explícita,
que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o
reputación.
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En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará
basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en
su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en
cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente.
Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a
pesar de la presencia de elementos no distintivos en ella, tal como se ha indicado en
el apartado c) de la presente resolución.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
Los productos enfrentados se han considerado en parte idénticos y en parte
similares en grado bajo.
Los signos se han considerado no similares visualmente y fonéticamente similares
en grado bajo. Conceptualmente, puesto que los signos coinciden en un elemento
no distintivo, el solapamiento no tiene ningún efecto, y se ha concluido que los
signos no son conceptualmente similares. El análisis y comparación de los signos en
la sección c) lleva a la conclusión de que los signos causan una impresión general
distinta.
Teniendo en cuenta la carencia de carácter distintivo de los elementos en que las
similitudes más significativas se han encontrado, estas similitudes no son suficientes
para implicar riesgo de confusión por parte del público que presta un nivel de
atención medio, máxime teniendo en cuenta que las partes distintivas de los signos
contienen las diferencias entre los mismos.
De acuerdo a lo anterior, la División de Oposición considera que no existe riesgo de
confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.
En vista de que la oposición no está fundamentada, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 8, apartado 1, del RMUE, no es necesario examinar las pruebas de uso
presentadas por la parte oponente.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida
en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como
todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los
que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1,
letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartado 3, y regla 94, apartado 7,
letra d), inciso ii), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los
gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se
establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
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La División de Oposición
Vanessa PAGE María del Carmen SUCH
SANCHEZ
Richard BIANCHI
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un
procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones
hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso
deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del
día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento
en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá
presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de
cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso
una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia
de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según el
artículo 109, apartado 8, del RMUE (antigua regla 94, apartado 4, del REMUE
vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), dicha petición deberá presentarse
en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación
de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de
revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del
RMUE).