QUINTO TORO | Decision 2868241

DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 2 868 241
Grupo Osborne S.A., Calle Fernán Caballero, 7, 11500 El Puerto de Santa María
(Cádiz), España (parte oponente), representada por Aguilar i Revenga, Consell de
Cent, 415 5° 1ª, 08009 Barcelona, España (representante profesional)
c o n t r a
Jorge Martín García, Concepción 55, 29570 Cártama (Málaga), España
(solicitante), representado por Manuel Muñoz de Luna, Calle Águila Real nº 40,
28232 Las Rozas (Madrid), España (representante profesional).
El 12/01/2018, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición nº B 2 868 241 se desestima en su totalidad.
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
Cuestión preliminar
A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) 207/2009 y el Reglamento (CE)
2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001
(versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de
ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias.
Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se
refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente
otra cosa.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos y
servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 16 177 611, , en
concreto, contra todos los productos de la clase 29. La oposición está basada en el
registro de marca de la Unión Europea 11 768 322, . La parte
oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.

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RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los
productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas
correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas
relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la
apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos
factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el
carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos
dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
a) Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 29: Aceites y grasas comestibles.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 29: Aceite de oliva comestible.
El aceite de oliva comestible impugnado se incluye en la categoría más amplia de
aceites y grasas comestibles de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un
consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede,
igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del
consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios
contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público
en general. El grado de atención se considera medio dada la frecuencia de compra y
uso de los productos en cuestión y el precio, por lo general no muy elevado, de los
mismos.
c) Los signos

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Marca anterior Marca impugnada
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en
conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto
producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos
distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La marca anterior consiste en la representación gráfica de la silueta de un toro de
color negro sobre las palabras «TORO DE OSBORNE» en una tipografía mayúscula,
estándar y en color negro.
El elemento figurativo en forma de silueta de un toro en la marca anterior es
dominante, pues, dados su posición y tamaño, más atrae visualmente la atención.
Las palabras “toro de” serán comprendidas por parte del público de referencia, en
concreto aquel de habla española e italiana, como un animal bovino macho (toro) y
una preposición de pertenencia u origen (de). El público de habla portuguesa
entenderá la palabra “toro” como un tronco de árbol limpio de ramas, no obstante
dada su proximidad a la palabra portuguesa “touro” (toro) y que se sitúa bajo la
silueta de un toro, que es el elemento dominante del signo, el público portugués la
entenderá como referencia al citado animal bovino. Esta parte del público percibirá la
preposición “de” del mismo modo explicado anteriormente. Para el resto del público
las palabras “toro de” carecen de significado.
La palabra “Osborne” se percibirá por el público bien como un apellido de origen
británico o bien carecerá de significado alguno.
Tanto el elemento figurativo como los verbales son distintivos pues carecen de o su
significado no guarda relación con los productos en cuestión.
La marca impugnada consiste en la representación muy estilizada de la letra “Q” en
colores dorados y grises y de mayor tamaño que las palabras «QUINTO TORO»,
dispuestas en dos líneas, en una tipografía muy estilizada y en los mismos colores
dorados y grises, sobre las que se presenta.
El público de referencia percibirá la estilización de la letra “Q” como tal letra. La
palabra “quinto” se entenderá por parte del público de habla española, italiana y
portuguesa como un número ordinal, en concreto el cinco, en una secuencia o
sucesión ordenada de elementos. Esta parte del público entenderá la palabra “toro”
del mismo modo explicado anteriormente, si bien en este caso es menos probable
que el público portugués la asocie con la palabra portuguesa “touro” (toro) pues no
hay otra referencia a dicho animal bovino en el signo. Para el resto del público estas
palabras carecen de significado.
Aunque la estilización de la letra “Q” ocupa una posición superior y un tamaño
ligeramente mayor que el resto de elementos verbales, no se puede considerar más
dominante (que sea visualmente llamativo) que el resto de elementos.
Todos los elementos del signo impugnado tienen una distintividad normal pues
carecen de o su significado no guarda relación con los productos en cuestión.

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Visualmente, los signos coinciden en la palabra “toro” presente de forma idéntica en
ambos signos. No obstante, se diferencian en la posición de la palabra coincidente,
al inicio de los elementos verbales de la marca anterior y al final en el signo
impugnado. Los signos difieren también en los elementos verbales restantes “de
Osborne” en la marca anterior y “Q Quinto” en el signo impugnado. La estilización de
los elementos verbales y la combinación de colores del signo impugnado constituyen
diferencias visuales adicionales. Sobre todo los signos se diferencian en el elemento
figurativo en forma de silueta de toro que tiene carácter dominante en la marca
anterior.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual bajo.
Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en
las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos
coincide en las sílabas «TO-RO», presentes de forma idéntica en ambos signos. Si
bien la pronunciación de las sílabas idénticas se producirá en distinto orden, al inicio
de la pronunciación en la marca anterior y al final en el signo impugnado. La
pronunciación difiere, además, en las sílabas «DE-OS-BOR-NE» de la marca
anterior y en el sonido de la letra «Q» caso de que sea pronunciada por el público,
así como en las sílabas «QUIN-TO» del signo impugnado, que no tienen
equivalentes. El elemento figurativo en forma de toro de la marca anterior no tiene
impacto en la comparación fonética.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud fonético bajo.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al
contenido semántico que las marcas transmiten. Para la parte del público que no
atribuya ningún significado a los elementos verbales, los signos se asociarán con un
significado diferente, un toro representado por la silueta de este animal en la marca
anterior y la letra “Q” representada de forma separada en la parte superior del signo
impugnado; por lo tanto, los signos no son similares desde el punto de vista
conceptual para esta parte del público.
Para el público de habla portuguesa que asociará la palabra “toro” en la marca
anterior con un animal bovino pero no percibirá el mismo significado en el signo
impugnado sino el de “tronco sin ramas”, los signos se asociarán con un significado
diferente: un toro perteneciente o relativo a un lugar o a alguien llamado Osborne y
el tronco número cinco en una sucesión de los mismos; por lo tanto, los signos no
son similares desde el punto de vista conceptual para esta parte del público.
Para la parte del público de habla española e italiana ambos signos se asociarán
con un significado similar en tanto que coinciden en la palabra “toro” con idéntico
significado, sin embargo el resto de elementos verbales de los signos hacen que
sean conceptualmente similares en grado bajo, en concreto como el toro número
cinco en una sucesión de los mismos y un toro perteneciente o relativo a un lugar o
a alguien llamado Osborne.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los
aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

Resolución en la Oposición Nº B 2 868 241 página: 5 de 6
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener
en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un
carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará
basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en
su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en
cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el
carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
De acuerdo con la jurisprudencia del tribunal de justicia la apreciación de la
existencia del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto
producida por los signos, teniendo en cuenta todos los factores visuales, fonéticos y
conceptuales de los mismos y, en particular, sus elementos distintivos y dominantes
(11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.) y teniendo en cuenta
todas las circunstancias del caso concreto.
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores
tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la
existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de
similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de
similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442,
§ 17).
En el caso que nos ocupa los signos han sido hallados similares en grado bajo en
todos los aspectos de la comparación y para parte del público son, además,
conceptualmente no similares.
El grado de atención del público para los productos en cuestión es medio.
Los signos únicamente coinciden parcialmente en un elemento que pasará más
desapercibido en la marca anterior ya que ésta contiene la silueta de un toro que es
dominante. El elemento coincidente está dispuesto además en diferente posición, al
inicio de la marca anterior y al final del signo impugnado, y los elementos diferentes
restantes son suficientes como para eclipsar esta única coincidencia entre los signos
y que pase desapercibida para el público de referencia.
Debe tenerse en cuenta que los productos propiamente dichos son productos de
consumo bastante normales, que se suelen comprar en grandes superficies o
establecimientos comerciales, en los que los productos se exponen en las
estanterías y donde el consumidor obedece más al impacto visual de la marca que
busca (véase, en este sentido, la sentencia de 15/04/2010, T488/07, Egléfruit,
EU:T:2010:145). En este sentido, la presencia de un elemento visualmente
dominante, dados su tamaño y posición, en la marca anterior es especialmente
relevante, permitiendo al público diferenciar los signos incluso sobre la base de la
identidad entre los productos en conflicto.

Resolución en la Oposición Nº B 2 868 241 página: 6 de 6
En vista de todo lo anterior, no existe riesgo de confusión entre el público. En
consecuencia, procede desestimar la oposición.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida
en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como
todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los
que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1,
letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartado 3, y regla 94, apartado 7,
letra d), inciso ii), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los
gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se
establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Julia SCHRADER Octavio MONGE
GONZALVO
Sigrid DICKMANNS
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un
procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones
hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso
deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del
día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento
en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá
presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de
cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso
una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia
de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según el
artículo 109, apartado 8, del RMUE (antigua regla 94, apartado 4, del REMUE
vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), dicha petición deberá presentarse
en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación
de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de
revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del
RMUE).

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