SNAILX | Decision 2744772

OPOSICIÓN Nº B 2 744 772

Sanidad Agricola Econex, S.L., C/ Mayor, Núm. 15 B, Edificio Econex, 30149 Siscar (Santomera – Murcia), España (parte oponente), representada por Lidermark Patentes y Marcas, C/ Obispo Frutos, 1B 2°A, 30003 Murcia, España (representante profesional)

c o n t r a

Lonza Ltd., Lonzastrasse, 3930 Visp, Suiza (titular), representado por Alexander Zuazo & Asociados, Capitán Haya, 51-4º, oficina 8, 28020 Madrid, España (representante profesional).

El 14/07/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n° B 2 744 772 se desestima en su totalidad.

2.        La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos del registro internacional que designa la Unión Europea nº 1 276 897, en concreto molusquicidas en la Clase 5. La oposición está basada en el registro de marca española nº 2 873 506 para molusquicidas en la Clase 5. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

SNAILNEX

SNAILX

Marca anterior

Marca impugnada

PRUEBA DEL USO

Con arreglo al artículo 42, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.

Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.

Para los registros internacionales que designen a la Unión Europea, se considera que la «fecha de presentación» o, en su caso, la «fecha de prioridad» de la marca impugnada en el sentido del artículo 42, apartado 2, del RMUE, es decir, a efectos de definir el periodo de cinco años de obligación de uso efectivo de la marca anterior, es la fecha de registro, la fecha de designación posterior de la Unión Europea o la fecha de prioridad del registro internacional impugnado, según corresponda. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.

El titular pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de la marca en que se basa la oposición.

La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de la marca anterior se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.

El 08/03/2017 se concedió a la parte oponente un plazo de dos meses para presentar la prueba del uso solicitada.

La parte oponente no presentó prueba alguna que demostrase el uso de la marca anterior en que se basa la oposición, ni tampoco alegó que existiesen causas justificativas para la falta de uso.

Con arreglo a la regla 22, apartado 2, del REMUE, si la parte oponente no facilitase dicha prueba antes de que expire el plazo, la Oficina desestimará la oposición.

Por consiguiente, la solicitud debe ser desestimada en virtud del artículo 42, apartados 2 y 3, del RMUE y la regla 22, apartado 2, del REMUE.


COSTAS

De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al titular son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Ana MUÑIZ RODRIGUEZ

Fabián GARCIA QUINTO

Zuzanna STOJKOWICZ

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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