HADES | Decision 2725219 – HERRAJES Y ACCESORIOS DE ELECTRIFICACIONES, S.A. v. Europerfil, S.A.

OPOSICIÓN Nº B 2 725 219

Herrajes y Accesorios de Electrificaciones, S.A., C/ Lisboa, 12 – Polígono Industrial

28813 Torres de la Alameda, España (parte oponente), representada por Arpe Patentes y Marcas, S.L., C/ Guzmán el Bueno 133, 3º, Edificio Germania, 28003 Madrid, España (representante profesional)

c o n t r a

Europerfil S.A., Av. Gran Via 179, 08908 L'Hospitalet de Llobregat, Barcelona, España (solicitante), representado por Ars Privilegium S.L., C/ Felipe IV 10, 28014 Madrid, España (representante profesional).

El 08/05/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

  1. La oposición n.° B 2 725 219 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos impugnados:

Clase 6: Metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; paneles para la construcción metálicos; revestimientos de paredes y muros metálicos (construcción); cubiertas de techos (metálicas); tabiques y techados metálicos; tejidos metálicos; pavimentos y suelos metálicos; tubos metálicos; andamiajes metálicos; ventanas metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; cajas de caudales; encofrados para hormigón metálicos.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 082 531 se deniega para todos los productos anteriores. Se admite para los demás productos.

3.        Cada parte correrá con sus propias costas.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 082 531. La oposición está basada en el registro de la marca española nº 1 327 285. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 6: Metales comunes y sus aleaciones, materiales de construcción metálicos; cables e hilos metálicos no eléctricos; cerrajería y ferretería metálica; tubos metálicos; piezas metálicas incluidas en la clase, especialmente herrajes y accesorios metálicos para tendidos eléctricos.

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 6: Metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; paneles para la construcción metálicos; revestimientos de paredes y muros metálicos (construcción); cubiertas de techos (metálicas); tabiques y techados metálicos; tejidos metálicos; pavimentos y suelos metálicos; tubos metálicos; andamiajes metálicos; ventanas metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; cajas de caudales; encofrados para hormigón metálicos.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 6

Los metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; tubos metálicos; cables e hilos metálicos no eléctricos se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos.

Los productos impugnados paneles para la construcción metálicos; revestimientos de paredes y muros metálicos (construcción); cubiertas de techos (metálicas); tabiques y techados metálicos; tejidos metálicos; pavimentos y suelos metálicos ventanas metálicas; encofrados para hormigón metálicos se incluyen en la categoría más amplia de productos de la parte oponente materiales de construcción metálicos. Por tanto, son idénticos.

Los productos impugnados andamiajes metálicos son productos semejantes a los materiales de construcción metálicos. Se trata de productos que tienen la misma naturaleza y finalidad en tanto en cuanto ambos se utilizan en construcciones. Van destinados a los mismos consumidores y comparten los mismos canales de distribución y puntos de venta. Además, pueden tener el mismo origen empresarial siendo, por lo tanto, productos similares.

Los productos impugnados materiales metálicos para vías férreas son principalmente productos de metal usados en la construción de vias para trenes. Estos productos son semejantes en grado bajo a los materiales de construcción metálicos dado que tienen la misma naturaleza, van destinados a los mismos consumidores es decir a los constructores y pueden tener el mismo origen empresarial dado que suelen ser fabricados por los mismos fabricantes que hacen, por ejemplo las vigas metálicas siendo, por lo tanto, productos similares en grado bajo.

Los productos impugnados cajas de caudales son cajas blindadas con complejas cerraduras para guardar dinero y cosas de valor. El uso de cerraduras de seguridad hacen que tengan al menos un bajo nivel de semejanza con los productos de cerrajería de la marca anterior. Además son productos que tienen la misma finalidad proteger con seguridad, comparten los mismos canales de distribución y puntos de venta siendo, por lo tanto, productos similares en grado bajo.

Los productos impugnados construcciones transportables metálicas son principalmente casetas o casas de metal que se pueden transportar. Son productos diferentes a los registrados por la marca anterior en su clase 6. Son productos que tienen una finalidad diferente, que no son complementarios ni están en competencia. Además, normalmente no comparten los mismos canales de distribución ni puntos de venta, ni tienen el mismo origen empreasarial siendo, por lo tanto, productos diferentes.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares en distinto grado están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos principalmente en el sector de la construcción.

El grado de atención puede variar de medio, como por ejemplo en relación con los pavimentos, a alto, como por ejemplo en relación con los encofrados para hormigón metálicos, en función del carácter especializado de los productos, la frecuencia de la compra y el precio.

  1. Los signos

HADES

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

Los elementos “HADESA” y “HADES” respectivamente de la marca anterior y del signo impugnado no tienen ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, son elementos distintivos.

En lo que respecta al signo anterior, está formado por un elemento verbal distintivo y elementos figurativos menos distintivos y de carácter meramente decorativo. Por consiguiente, el elemento verbal es más distintivo que los elementos figurativos. No hay elementos que sean más dominantes (que sean más llamativos visualmente) que otros.

Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

Conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado alguno para el público del territorio de referencia. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.

Fonéticamente, los signos coinciden en las letras “*ADES*” dado que la letra “H” no se pronuncia. No obstante, se diferencian en la última letra “A” de la marca anterior que por su posición final pasa más desapercibida. Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.

Visualmente, los signos coinciden en las letras “HADES*”. No obstante, se diferencian en la última letra “A” de la marca anterior, así como en sus elementos figurativos. En relación con estos elementos manifestar, tal y como hemos analizado anteriormente, que el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo, máxime en este caso donde el elemento figurativo es menos distintivo y meramente decorativo. Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud visual.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos menos distintivos en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

Los productos en conflicto han sido considerados parcialmente idénticos, parcialmente similares en distinto grado y parcialmente diferentes. Están dirigidos tanto al público en general como al especializado. El nivel de atención oscilará de medio a alto. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.

Los signos han sido considerados similares fonética y visualmente en grado alto. Por otro lado, dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos. La diferencia en la última letra “A” de la marca anterior aunque introduce un cierto elemento de diferenciación entre los signos no evita la gran similitud de las marcas en cuestión. Además, la única letra diferente se encuentra situada al final de la marca anterior, que normalmente pasa más desapercibido para los consumidores que suelen centrarse en los inicios de las marcas.

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior la División de Oposición considera que, las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las grandes similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor mencionado, incluso el especializado y con un alto nivel de atención, puede llegar a la conclusión de que signos tan similares referidos a productos idénticos o similares en distinto grado, incluso en grado bajo, tienen un mismo origen empresarial.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio, e incluso el profesional, rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.  

En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca española de la parte oponente.

Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos declarados idénticos o similares en distinto grado a los de la marca anterior.

El resto de los productos impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.

Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.

La División de Oposición

Frédérique SULPICE

Pedro JURADO MONTEJANO

Begoña URIARTE VALIENTE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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