OPOSICIÓN Nº B 2 806 365
Quantumauditoria, S.L., Passeig Nou, 9, Bajos, 17500 Figueres, España (parte oponente), representada por Martín Padulles Capdevila, Calle Enric Granados, 21, Pral. 1ª, 08007 Barcelona, España (representante profesional)
c o n t r a
Hocatsacinco, S.A., Calle Castellnou, 61, 08017 Barcelona, España (solicitante), representado por Durán – Corretjer, S.L.P., Còrsega, 329 (Pº de Gracia/Diagonal), 08037 Barcelona, España (representante profesional).
El 23/05/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n.° B 2 806 365 se desestima en su totalidad.
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 15 694 078 en concreto, contra todos los servicios de las clase 35, a saber intermediación en negocios comerciales para terceros, intermediación y formalización de operaciones comerciales para terceros. La oposición está basada según el escrito de oposición en el registro de marca española n.º 262 979. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
QUANTUMAUDITORIA SL
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QUANTUM CCS
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Marca anterior |
Marca impugnada |
JUSTIFICACIÓN DEL DERECHO ANTERIOR Nº 262 979 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b) RMUE.
Con arreglo al apartado 1 del artículo 76 del RMUE, en el curso del procedimiento la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.
De lo anterior se desprende que la Oficina no podrá tener en cuenta presuntos derechos para los que la parte oponente no presente las pruebas correspondientes.
De conformidad con la regla 19, apartado 1, del REMUE, la Oficina ofrecerá a la parte oponente la oportunidad de presentar los hechos, pruebas y alegaciones que justifiquen su oposición o de completar cualquier hecho, prueba o alegación que ya haya sido presentado junto con el escrito de oposición, dentro de un plazo especificado por la Oficina.
Con arreglo a la regla 19, apartado 2, del REMUE, dentro del plazo establecido en el apartado anterior, la parte oponente también deberá presentar pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como de su derecho a presentar oposición.
Por otro lado, el artículo 8, del RMUE permite al titular de una marca anterior oponerse al registro de solicitudes de marcas comunitarias posteriores. Por lo tanto, la oposición a tenor del artículo 8, apartado 1, del RMUE podrá basarse en la existencia de registros o solicitudes anteriores y de marcas anteriores que sean notoriamente conocidas.
El artículo 8, apartado 2, del RMUE específica, a estos efectos, lo que se entiende por marcas anteriores:
a) las marcas cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria, teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de prioridad invocado en apoyo de esas marcas, y que pertenezcan a las siguientes categorías:
i) las marcas europeas,
ii) las marcas registradas en un Estado miembro o, por lo que respecta a Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, en la Oficina de propiedad intelectual del Benelux,
iii) las marcas que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efecto en un Estado miembro,
iv) las marcas registradas en virtud de acuerdos internacionales que surtan efecto en la Unión Europea;
b) las solicitudes de marcas a las que se refiere la letra a), condicionadas a su registro;
c) las marcas que, en la fecha de presentación de la solicitud de la marca comunitaria, o, en su caso, en la fecha de la prioridad invocada en apoyo de la solicitud de marca comunitaria, sean «notoriamente conocidas» en un Estado miembro en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.
Por otro lado, el artículo 8, apartado 4, del RMUE especifica los tipos de derechos en
los que puede basarse la oposición que son las marcas no registradas y otros signos
protegidos a nivel de un Estado miembro utilizados en el tráfico económico como
«identificadores comerciales» de alcance no únicamente local como, por ejemplo, un
nombre comercial.
En el asunto que nos ocupa, el escrito de oposición no iba acompañado de ninguna prueba relativa al registro del derecho anterior n.º 262 979 en que se basa la oposición.
El 19/12/2016, se concedió a la parte oponente un plazo de dos meses, a partir del periodo de reflexión, para aportar el material antes mencionado. Dicho plazo expiró el 24/04/2017.
La parte oponente no presentó ninguna prueba relativa al derecho anterior que sirve de fundamento a la oposición. En el escrito de oposición se indicó que era una marca, aunque en las observaciones del oponente se señala que se trata del Nombre Comercial español nº 262979 “QUANTUMAUDITORIA, S.L.”, clase 35. Sin embargo, tal y como hemos indicado anteriormente, un nombre comercial no puede ser considerado una marca anterior en el sentido del artículo 8, apartado 2, del RMUE. En el asunto que nos ocupa, una oposición basada en el artículo 8, apartado 1, letra b), RMUE no puede estar basada en nombres comerciales, los cuales se utilizan para identificar a una empresa, a diferencia de las marcas que identifican productos o servicios producidos o comercializados por una determinada empresa. Los nombres comerciales se protegen como derechos exclusivos en los Estados miembros bajo el ámbito de protección del artículo 8, apartado 4 del RMUE.
De acuerdo con lo dispuesto en la regla 20, apartado 1, del REMUE, si dentro del plazo establecido en la regla 19, apartado 1, del REMUE, la parte oponente no ha demostrado la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como su derecho a presentar oposición, no se admitirá dicha oposición por considerarse infundada.
Consecuentemente, en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b) RMUE, la oposición debe desestimarse por carecer de fundamento en cuanto se basa únicamente en el nombre comercial nº 262979 “QUANTUMAUDITORIA, S.L.”
Por tanto, la División de Oposición continuará el análisis de la oposición en relación con el artículo 8(4) RMUE, ya que a pesar de no estar incluido en el escrito de oposición si se incluyó en el escrito de alegaciones presentado el mimo día, por lo que se considera presentado dentro del plazo del periodo de oposición, correspondiente a la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 15 694 078 referida.
SIGNO UTILIZADO EN EL TRÁFICO ECONÓMICO – ARTÍCULO 8, APARTADO 4, DEL RMUE.
De conformidad con el artículo 8, apartado 4, del RMC, mediando oposición del titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico de alcance no únicamente local, se denegará el registro de la marca solicitada si, y en la medida en que, con arreglo a la legislación comunitaria o al Derecho del Estado miembro que regule dicho signo:
- se hubieren adquirido derechos a utilizar dicho signo con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca comunitaria, o, en su caso, con anterioridad a la fecha de la prioridad invocada en apoyo de la solicitud de la marca comunitaria;
- dicho signo confiriere a su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior.
La condición que exige la utilización en el tráfico económico es un requisito fundamental sin el cual el signo en cuestión no puede gozar de protección frente al registro de una marca comunitaria, independientemente de los requisitos que deban cumplirse en virtud del Derecho nacional para adquirir derechos exclusivos.
Se hace referencia de nuevo al apartado 1 del artículo 76 del RMUE mencionado anteriormente del que se desprende que la Oficina no podrá tener en cuenta presuntos derechos para los que la parte oponente no presente las pruebas correspondientes. Se hace también referencia a los plazos establecidos en la regla 19, apartados 1 y 2, del REMUE arriba mencionados. Sin embargo, el oponente no presentó prueba alguna relativa a la utilización en el tráfico económico del nombre comercial español nº 262979 “QUANTUMAUDITORIA, S.L.” en el que se basa la oposición.
Por otro lado, el mero hecho de que el nombre comercial nº 262979 “QUANTUMAUDITORIA, S.L.” esté registrado con arreglo a los requisitos de la ley nacional correspondiente, no es suficiente de por sí para la aplicación del artículo 8, apartado 4, del RMUE. Como se ha indicado antes, el requisito de uso según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del RMUE se aplica independientemente de que la legislación nacional permita la prohibición de una marca posterior sobre la base únicamente del registro de un identificador de actividades comerciales, es decir, sin ningún requisito relativo a la utilización.
Consecuentemente, dado que no se cumple uno de los requisitos necesarios del artículo 8, apartado 4, del RMUE, la oposición debe ser desestimada como infundada también, en lo concerniente a este motivo de oposición.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Francesca CANGERI SERRANO |
María Clara IBÁÑEZ FIORILLO |
Michele M. BENEDETTI-ALOISI |
De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).