aqua vivo | Decision 2728957

OPOSICIÓN Nº B 2 728 957

 

Euromadi Ibérica, S.A., Laurea Miro, 145, 08950 Esplugues de Llobregat (Barcelona), España (parte oponente), representada por Herrero & Asociados, Cedaceros, 1, 28014 Madrid, España (representante profesional)

 

c o n t r a

 

AB Intelectual Property OOD, 62A Belovodski pat, Apt. 3, 1616 Sofia, Bulgaria (solicitante), representado por Тодор Грозданов, Цар Асен 11, ап.18, 1000 София,

Bulgaria (representante profesional).

 

El 31/05/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN:

 

  1. La oposición n.° B 2 728 957 se estima se estima para todos los productos impugnados.

 

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 275 357 se deniega en su totalidad.

 

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

 

 

MOTIVOS:

 

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 15 275 357. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca portuguesa n.º 470 370. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

 

 

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

 

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

 

La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca portuguesa nº 470 370 de la parte oponente.

 

 

  1. Los productos

 

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 3:        Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos.

 

Clase 5:        Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas.

 

Clase 29:        Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.

 

Clase 31:        Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; malta.

 

Clase 32:        Cervezas; zumos de frutas; bebidas no alcohólicas.

 

Los productos impugnados son los siguientes:

 

Clase 5:        Suplementos y preparaciones dietéticas; alimentos para bebés; complementos dietéticos y nutricionales.

 

Clase 32:        Bebidas no alcohólicas; zumos; aguas.

 

Productos impugnados de la clase 5

 

Los alimentos para bebés se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos.

 

Los suplementos y preparaciones dietéticas; complementos dietéticos y nutricionales impugnados son idénticos a las sustancias dietéticas para uso médico de la parte oponente.

 

Productos impugnados de la clase 32

 

Las bebidas no alcohólicas; zumos se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos, aunque los zumos con una ligera variación en su redacción.

 

Los productos impugnados aguas se incluyen en la categoría más amplia de bebidas no alcohólicas de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

 

 

  1. Público destinatario – grado de atención

 

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

 

En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos en el sector de la nutrición.

 

El grado de atención puede variar de medio a alto, en función del carácter especializado de los productos, la frecuencia de la compra, el precio y de si tales productos afectan a la salud, como en el caso de los productos dietéticos, o incluso, si se trata de alimentos para bebés.

 

 

  1. Los signos

 

 

 

 

Marca anterior

 

Marca impugnada

 

El territorio de referencia e Portugal.

 

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

 

La marca anterior es una marca figurativa compuesta por la palabra “vivó” en letras gruesas minúsculas de color blanco, con un fondo redondeado de color negro y una franja blanca terminada en pico.

 

La marca impugnada es también figurativa, está compuesta por las palabras “aqua vivo” en letras minúsculas gruesas de color negro. Las letras “Q” y “V” tienen un carácter más estilizado, en cuanto que aparecen unidas entre sí.

 

Un elemento insignificante se refiere a aquel que, por sus dimensiones o su posición, no destaca a primera vista o es parte de un signo complejo. En la marca anterior hay un elemento, el acento en la última vocal, que apenas es perceptible. Como es probable que el público destinatario lo ignore, no se tendrá en cuenta en la comparación de los signos.

 

El elemento coincidente “vivo” significa “que tiene vida”, sin embargo no tiene ningún significado descriptivo en relación con los productos en cuestión, para el público destinatario y, por lo tanto, es distintivo.

 

El elemento “aqua” de la marca impugnada será entendido por el público destinatario en el sentido de “Agua”, por ser una palabra proveniente del latín y por ser muy parecida a la palabra equivalente en el idioma oficial del territorio pertinente “água”. Este elemento es descriptivo, para parte de los productos relevantes, como agua, y evocador o, de algún otro modo, débil para el resto de productos de la clase 32. Para los productos de la clase 5 dicho vocablo tiene un carácter distintivo normal.

 

Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

 

Las marcas no tienen elementos que se puedan considerar claramente más dominantes, que visualmente llamen más la atención que otros.

 

Visualmente, los signos coinciden en “vivo” que tiene carácter distintivo. No obstante, se diferencian en su representación gráfica (la grafía de sus letras y elementos figurativos de la marca anterior, que son de carácter decorativo) y el elemento verbal “aqua” de la marca impugnada, que es menos distintivo para los productos de la clase 32.

 

Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual medio.

 

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras que forman el elemento verbal distintivo, “vivo”, presente de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras que forman la palabra “aqua” de la marca impugnada, que no tiene equivalente en la marca anterior y, como ya se ha mencionado tiene un carácter distintivo menor en relación con los productos de la clase 32.

 

Por consiguiente, los signos tienen un alto grado medio de similitud fonética.

 

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten, además del grado de distintividad de sus diferentes elementos. Dado que los signos se asociarán con un significado similar, por contener ambos la palabra “vivo”, los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en grado medio.

 

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

 

 

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

 

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

 

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

 

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

 

 

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

 

Los productos son idénticos. El grado de atención del público puede variar de medio a alto y la distintividad de la marca es normal.

 

Las marcas son visual, fonética y conceptualmente similares en grado medio debido a la coincidencia en el elemento verbal de carácter distintivo “vivo”.  Las diferencias entre los signos se basan en elementos decorativos que causarán un menor impacto en los consumidores y la palabra “aqua”, de menor distintividad respecto a los productos de la clase 32.

 

Además, debe tenerse en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C 342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean un alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T 443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).

 

El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

 

En efecto, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T 104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49). Es muy probable, que la coincidencia en “vivo” lleve a los consumidores pensar que la marca impugnada es una línea de productos diferente a la de la marca anterior, incluso en relación con los productos de la clase 5, donde el vocablo “Aqua” tiene un carácter distintivo normal.

 

Por todo ello, en opinión de la División de Oposición, las diferencias entre los signos no son suficientes para compensar las semejanzas existentes entre los mismos y para excluir la posibilidad de que los consumidores, ante productos idénticos, se confundan sobre el origen comercial de los mismos máxime teniendo en cuenta el principio de interdependencia, por el que un alto grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un menor grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.

 

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público (incluso en relación con el público especializado y con un grado de atención alto). Por consiguiente, la oposición se considera fundada sobre la base del registro de marca portuguesa nº 470 370 de la parte oponente. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.

 

Puesto que el derecho anterior nº 470 370 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T 342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).

 

 

COSTAS

 

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

 

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

 

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

 

 

 

 

La División de Oposición

 

 

Pedro JURADO

MONTEJANO

María Clara

IBÁÑEZ FIORILLO

Francesca CANGERI

SERRANO

 

 

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

 

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