ANGELS CHOICE | Decision 2741208

DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 2 741 208
Montes S.A., Av. del Valle, nº 945, Of. 2611 – Ciudad Empresarial Huechuraba,
Santiago, Chile (parte oponente), representada por Arochi & Lindner, S.L.,
C/ Serrano 28, 1°C, 28001 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Hammeken Cellars S.L., Calle de la Muela 16, 03730 Jávea (Alicante), España
(solicitante), representado por María Virtudes González Gómez, Pedro Teixeira 10,
5º 1, 28020 Madrid, España (representante profesional).
El 21/11/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición nº B 2 741 208 se estima para todos los productos impugnados.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 235 708 se deniega en su
totalidad.
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
Cuestión Preliminar
A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº
2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001
(versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de
ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias.
Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se
refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente
otra cosa.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud
de marca de la Unión Europea nº 15 235 708 ‘ANGELS CHOICE’ (denominativa). La
oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea
nº 5 286 745 ‘NAPA ANGEL’ (denominativa). La parte oponente alegó el artículo 8,
apartado 1, letra b), del RMUE.
PRUEBA DEL USO
Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la
parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores
a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca
impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios
donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté
registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas
para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa
fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.

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Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la
oposición.
El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de todas las
marcas anteriores sujetas a obligación de uso. No obstante, por motivos de
economía procesal, la División de Oposición centrará el examen de las pruebas
presentadas únicamente en lo que respecta a la marca de la Unión Europea
nº 5 286 745 ‘NAPA ANGEL’ (denominativa).
La fecha de presentación de la solicitud impugnada es el 18/03/2016. Por tanto, se
exigió a la parte oponente que demostrase que la marca en la que se basa la
oposición fue objeto de uso efectivo en la Unión Europea del 18/03/2011 al
17/03/2016 inclusive.
La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de la
marca anterior se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes
mencionada.
Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de la marca en relación con los
productos en los que se basa la oposición, a saber:
Clase 33: Vinos producidos con uvas cultivadas en el Condado de Napa, California,
etiquetados y publicitados de acuerdo a las leyes de Estados Unidos de América
para la denominación de origen del Condado de Napa o para la denominación de
origen de Estados Unidos del Área Vitivinícola del Valle de Napa.
Con arreglo al artículo 10, apartado 3, del RDMUE (antigua regla 22, apartado 3, del
REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), la prueba del uso
consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la
marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y
en los que se base la oposición.
El 17/01/2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del
RDMUE (antigua regla 22, apartado 2, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de
octubre de 2017), la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso
de la marca anterior en un plazo que, tras una extensión solicitada por la parte
oponente, finalizaba el 22/05/2017. La parte oponente presentó pruebas el
30/03/2017 (dentro del plazo establecido).
Las pruebas a tomar en consideración son, en particular, las siguientes:
Siete facturas emitidas por ‘Montes USA LLC’ situada en Napa, California
(Estados Unidos) a diversos clientes en Alemania, Dinamarca y Reino Unido
entre el 25/03/2011 y el 14/04/2016 (esta última con una referencia a una
remesa de marzo de 2016). Las facturas cubren todos los años del periodo
relevante y se refieren, entre otros, al producto ‘Napa Angel Cabernet
Sauvignon’ y ‘Napa Angel Cabernet Sauvignon Aurelio’s Selection’ en cajas de
12 o 6 botellas de 750 ml, respectivamente. El número total de botellas ‘Napa
Angel’ asciende a 11.628 y el total de facturación de dicho producto a
154.419 Euros.
Cinco extractos de páginas web sin fechar en los que se ofrecen a la venta,
entre otras, botellas de vino ‘Napa Angel® by Montes’ de las añadas 2006 y
2007, procedentes de California, con las siguientes etiquetas:

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.Lainformaciónaparece en
español (www.uvinum.es), danés (www.vildmedvin.dk) y alemán
(www.weinexpress.de y www.belvini.de), y los precios en Euros (€) y Coronas
danesas (DKK).
Puesto que la parte oponente presentó pruebas junto con su escrito de alegaciones
de fecha 28/11/2016, al objeto de probar la existencia de una supuesta familia de
marcas y el carácter distintivo elevado de la marca anterior, entre otras, la División
de oposición examinará dicha prueba presentada dentro del periodo relevante a
efectos de la prueba del uso de la marca anterior analizada. Dicha prueba consiste
en los siguientes documentos:
Dos extractos de las página web en alemán ‘ebay’ (con precio en Euros y,
según la parte oponente, referente a Austria) y ‘vino scout’ (con direcciones en
Alemania), donde se ofrece a la venta vino ‘Napa Angel® by Montes’ de la
añada 2007 bajo la etiqueta presentada arriba en primer lugar. El primer
extracto posee una referencia temporal al 20/08/2016, mientras que el
segundo no contiene fecha alguna.
Extracto de la web de ‘MONTES USA’ en inglés, sin fechar, mostrando, entre
otros, los vinos ‘Napa Angel®’ con las dos etiquetas arriba mostradas bajo la
referencia ‘Napa Angel Collection’.
Las facturas, apoyadas por algunos extractos de páginas web, demuestran que el
lugar de uso es, al menos, Alemania, Dinamarca y Reino Unido. Esto se puede
deducir de la lengua de los documentos (alemán, danés e inglés), la divisa
mencionada (Euros y Coronas danesas) y algunas direcciones en los mencionados
países. Por consiguiente, las pruebas presentadas corresponden al territorio de
referencia.
La fecha de la mayoría de las facturas corresponde al periodo pertinente.
Por otro lado, las pruebas referentes al uso hecho fuera del periodo pertinente no se
tienen en cuenta, a menos que contengan pruebas indirectas concluyentes de que la
marca ha sido objeto de un uso efectivo también durante dicho periodo. Las
circunstancias posteriores al periodo pertinente pueden permitir confirmar o apreciar
mejor el alcance del uso de la marca anterior durante dicho periodo y las intenciones
reales del titular de la Marca de la Unión Europea durante el mismo (27/01/2004,
C259/02, Laboratoire de la mer, EU:C:2004:50).
En el asunto en cuestión, la prueba relativa al uso fuera del periodo pertinente
confirma el uso de la marca de la parte oponente durante dicho periodo. Esto se
debe a que la factura fechada fuera del periodo relevante, lo está en una fecha muy
cercana tras la finalización del mismo (en particular, apenas un mes posterior) y se
refiere a una remesa realizada durante el periodo relevante.

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En cuanto a los extractos de las páginas web no fechados o fechados fuera del
periodo relevante (aunque en este caso, igualmente, en un periodo posterior no
excesivamente lejano en el tiempo al periodo pertinente), aunque por sí mismos no
serían suficientes para probar el periodo de uso, sirven para apoyar en cierto modo
la información contenida en las facturas, en particular, en lo referido a la naturaleza
del uso como se verá posteriormente.
Por lo que respecta al alcance del uso, debe tenerse en cuenta el conjunto de
hechos y circunstancias pertinentes, tales como la naturaleza de los productos o
servicios de que se trate, las características del mercado de referencia, el ámbito
territorial del uso y su volumen comercial, así como su duración y regularidad.
La apreciación del uso efectivo implica una cierta interdependencia entre los factores
que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos
comercializados bajo dicha marca puede verse compensado por una fuerte
intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esta marca, y viceversa.
Del mismo modo, el ámbito territorial del uso es solo uno de los factores a tener en
cuenta, de forma que un reducido ámbito territorial del uso puede verse compensado
por un mayor volumen o duración del uso.
Si bien la parte oponente no ha presentado cifras de negocio y de ventas, las
facturas presentadas ofrecen a la División de Oposición información suficiente sobre
el volumen comercial, la duración y la frecuencia del uso. En concreto, las facturas
representan ventas realizadas durante todos y cada uno de los años del periodo
relevante, muestran el uso de la Marca de la Unión Europea en varios Estados
miembros y el número de botellas y los importes alcanzados por dichas ventas es
suficientemente representativo, en particular respecto a un mercado de vinos que en
Europa mueve cantidades elevadas de referencias de vinos y que es altamente
competitivo.
En cualquier caso, no es necesario que el uso de la marca sea siempre importante,
desde el punto de vista cuantitativo, para calificarse de efectivo, sino que es
suficiente que el titular demuestre que ha intentado seriamente alcanzar una
posición comercial en el mercado de referencia.
Por lo tanto, la División de Oposición considera que la parte oponente ha presentado
indicaciones suficientes sobre el alcance del uso de la marca anterior.
En el contexto del artículo 10, apartado 3, del RDMUE (antigua regla 22, apartado 3,
del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), la expresión
“naturaleza del uso” se refiere al uso del signo de acuerdo con su función, al uso de
la marca en la forma bajo la cual se halla registrada o de una variación de la misma
en el sentido del artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, y a su
uso para los productos y servicios para los que está registrada.
Con arreglo al artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, a
efectos del apartado 1 también tendrá la consideración de uso: el empleo de la
marca de la Unión Europea en una forma que difiera en elementos que no alteren el
carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual esta se halle registrada, con
independencia de si la marca, en la forma en que se utilice, también esté o no
registrada a nombre del titular. Al examinar el uso de un registro anterior a los fines
del artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, se podrá aplicar el artículo 18, por
analogía, para verificar si el uso del signo constituye o no un uso efectivo de la
marca anterior por lo que respecta a su naturaleza.

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En el presente asunto, las referencias denominativas que aparecen en las facturas
se materializan en las fotografías de las etiquetas de las botellas de vino mostradas
en los extractos de las páginas web, de forma que se aprecia el uso del signo ‘Napa
Angel’ en letra de tamaño grande, acompañado del símbolo ® referido a la marca
registrada, hecho que le dota de un carácter independiente del resto de elementos
que aparecen en las etiquetas, en particular la indicación ‘by Montes’ (relativo a la
empresa oponente), en tamaño mucho menor y claramente separado del anterior
por debajo de él, así como las indicaciones ‘Cabernet Sauvignon’, indicativo del tipo
de uva utilizado en su elaboración u otras indicaciones como la añada o la D.O.
Napa Valley (USA). Referir igualmente que en una de las etiquetas aparece en una
tipografía manuscrita fina y en una esquina la indicación “Aurelio’s Selection”, siendo
entendido como un vino seleccionado por el propietario o enólogo debido a su
calidad o características especiales, como si se tratase de una edición limitada.
Finalmente, los elementos figurativos representativos de ángeles únicamente
refuerzan el concepto de ‘ANGEL’ de la marca anterior. En consecuencia, la División
de Oposición considera que la forma en que se ha utilizado la marca no altera el
carácter distintivo de la marca en la forma en que ha sido registrada
En vista de lo anterior, la División de Oposición considera que la prueba demuestra
el uso de la marca en la forma bajo la cual ha sido registrada en el sentido del
artículo 18, apartado 1, segundo párrafo, letra a), del RMUE.
El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un “uso efectivo”
cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la
identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada,
se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios,
excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de
los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto
de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia
exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C-40/01,
Minimax, EU:C:2003:145, y 12/03/2003, T-174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).
Si se toma en consideración la prueba en su totalidad, cabe concluir que, si bien la
documentación presentada por la parte oponente no es particularmente exhaustiva,
sí alcanza el mínimo necesario para declarar que se ha hecho un uso efectivo de la
marca anterior en el territorio de referencia durante el periodo de referencia en
relación con los productos para los que ha sido registrada.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los
productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas
correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas
relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la
apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos
factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el
carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos
dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición
considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el
registro de marca de la Unión Europea nº 5 286 745 de la parte oponente.

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a) Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 33: Vinos producidos con uvas cultivadas en el Condado de Napa, California,
etiquetados y publicitados de acuerdo a las leyes de Estados Unidos de América
para la denominación de origen del Condado de Napa o para la denominación de
origen de Estados Unidos del Área Vitivinícola del Valle de Napa.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 33: Vinos, excepto el vino rosado.
Los productos impugnados vinos, excepto el vino rosado coinciden con los vinos
producidos con uvas cultivadas en el Condado de Napa, California, etiquetados y
publicitados de acuerdo a las leyes de Estados Unidos de América para la
denominación de origen del Condado de Napa o para la denominación de origen de
Estados Unidos del Área Vitivinícola del Valle de Napa de la parte oponente. Por
tanto, son idénticos.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un
consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede,
igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del
consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios
contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público
en general. El grado de atención es medio.
c) Los signos
NAPA ANGEL ANGELS CHOICE
Marca anterior Marca impugnada
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en
conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto
producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos
distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la
Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de
oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea
que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo
sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión

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Europea (18/09/2008, C514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el
riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión
Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
Los signos no constituyen una unidad conceptual en aquellos países en los que no
se entiende el inglés. Sin embargo, el elemento “ANGEL” se entenderá por parte del
público que entiende el español. En consecuencia, la División de Oposición
considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del
público destinatario de habla española.
El elemento “NAPA” del signo anterior se asociará por una parte sustancial del
público relevante al valle de dicho nombre situado en una región de California,
Estados Unidos, conocida principalmente por su producción de vino. Teniendo en
cuenta que los productos correspondientes son vinos y, en particular, vinos
procedentes de la denominación de origen del Área Vitivinícola del Valle de Napa,
este elemento no es distintivo para los productos pertinentes dado que describe el
lugar de origen de dichos productos. Por motivos de economía procesal, la División
de Oposición centrará el examen en la parte del público que entiende este
significado.
El elemento “ANGEL” de la marca anterior será entendido por el público destinatario
como un nombre propio masculino o, entre otros, en el sentido de “en diversas
religiones monoteístas, espíritu celeste creado por Dios para su ministerio”
(Diccionario de la Lengua Española de la RAE). Dado que no posee ningún
significado con relación a los productos pertinentes, es distintivo.
El mismo contenido semántico, en plural, es aplicable al elemento “ANGELS” del
signo impugnado debido a su cercanía al término correspondiente en español,
“ANGELES”. En este sentido es concebible que el público relevante perciba
“ANGELS” como el plural de “ANGEL” en un idioma extranjero.
El elemento “CHOICE” del signo impugnado no tiene ningún significado para el
público destinatario y, por lo tanto, es un elemento de fantasía de carácter distintivo.
Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo
cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a
derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en
la que primero atrae la atención del lector.
Visual y fonéticamente, los signos coinciden en el elemento “ANGEL”, consistente
en las cinco primeras letras y sonidos de la marca impugnada y presente en ambos
signos como un elemento distintivo independiente. Los signos difieren en el
elemento no distintivo “NAPA” del signo anterior, así como en la “S” final de “ANGEL”
y en el elemento de fantasía “CHOICE” de la marca impugnada, estando este, no
obstante, situado en segunda posición del signo.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual y fonético medio.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al
contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán
con un significado similar distintivo, en singular o plural, y la diferencia conceptual
viene establecida por un elemento no distintivo, los signos son, desde el punto de
vista conceptual, similares en un grado medio.

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Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los
aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener
en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
Según la parte oponente, (conforme a la reivindicación realizada dentro del plazo de
justificación), la marca anterior tiene un elevado carácter distintivo debido a la larga
duración y a la intensidad de su uso en la Unión Europea para los productos para los
cuales está registrada. Esta reivindicación debe ser debidamente analizada, ya que
el carácter distintivo de la marca anterior ha de tenerse en cuenta al apreciar el
riesgo de confusión. De hecho, el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto
mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior y, por tanto, aquellas
marcas que tienen un elevado carácter distintivo, gracias a lo conocidas que son en
el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter
distintivo es menor (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 18).
La prueba presentada por la parte oponente en su escrito de fecha 28/11/2016 ha
sido listada anteriormente bajo el apartado de la prueba del uso, por lo que la
división de oposición hace referencia a dicho listado.
En este sentido, tal como se ha visto anteriormente, la prueba meramente consiste
en unos pocos extractos de internet, mayormente sin fechar, y que no fueron
apoyados durante el periodo de justificación por ningún otro documento que aporte
información sobre la extensión de dicho uso. El material probatorio presentado no
proporciona indicación alguna del grado de conocimiento de la marca entre el
público pertinente y tampoco existen indicaciones sobre el volumen de ventas ni la
cuota de mercado de la marca, ni sobre el alcance de las medidas dirigidas a su
promoción. En consecuencia, la División de Oposición considera que las pruebas
presentadas por la parte oponente no demuestran que la marca anterior haya
adquirido un elevado carácter distintivo a través de su uso.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará
basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en
su totalidad no tiene significado en relación con los productos en cuestión desde la
perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo
de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un
elemento no distintivo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la
presente resolución.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente,
teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes,
cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento
de la marca en el mercado, de la asociación que el público puede hacer de ella entre
las dos marcas y del grado de similitud entre los signos y los productos o servicios
(11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).
El Tribunal también ha establecido el principio esencial de que la apreciación global
del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados

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en consideración, y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los
productos o los servicios designados. Un bajo grado de similitud entre los productos
o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud
entre las marcas, y a la inversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
En el presente caso, los productos impugnados son idénticos a los productos de la
parte oponente, y están dirigidos al público en general, con un grado de atención
medio. Además, el carácter distintivo de la marca anterior se considera normal a
pesar de la presencia de un elemento no distintivo.
Como se ha visto en la comparación de los signos, éstos son visual, fonética y
conceptualmente similares en un grado medio, en tanto en cuanto coinciden en el
elemento “ANGEL”, presente en ambos signos como un elemento distintivo
independiente. Contrariamente a lo alegado por el solicitante, el hecho de que este
elemento aparezca en singular o plural no resulta especialmente relevante a efectos
de la comparación.
La División de Oposición se centró, para el presente análisis, en la parte del público
en el territorio de referencia que percibiría el término “NAPA” de la marca anterior
como un elemento no distintivo dado que describe el lugar de origen de los
productos pertinentes. Dicha parte del público engloba, como se explicaba
anteriormente, a una parte sustancial de los consumidores en el territorio de
referencia. En consecuencia, el término adicional “NAPA” de la marca anterior
carecerá de impacto a la hora de valorar el riesgo de confusión entre las marcas
debido a su conexión con dichos productos.
El término adicional “CHOICE” de la marca impugnada está situado en la segunda
posición del signo donde atraerá menos la atención del lector y carece de un
significado que facilite su recuerdo por el consumidor.
Adicionalmente, aunque se considere que el consumidor medio de la categoría de
productos pertinente está normalmente informado y es razonablemente atento y
perspicaz, se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la
oportunidad de comparar directamente las marcas y debe confiar en la imagen
imperfecta que conserva en la memoria (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik,
EU:C:1999:323, § 26).
No hay que olvidar tampoco que los productos relevantes son bebidas y, habida
cuenta de que estas se suelen pedir en establecimientos ruidosos (bares, clubs
nocturnos), la similitud fonética entre los signos es especialmente relevante (véase
la sentencia de 15/01/2003, T-99/01, Mystery, EU:T:2003:7, § 48, que refleja esta
línea argumental).
Además, el Tribunal General sostuvo que, en el sector del vino, los consumidores de
dicho producto están habituados a designarlo y a reconocerlo en función del
elemento denominativo que sirve para identificarlo, especialmente en los bares y
restaurantes, en los que se pide el vino verbalmente tras haber visto su nombre en la
carta de vinos (23/11/2010, T-35/08, Artesa Napa Valley, EU:T:2010:476, § 62;
13/07/2005, T-40/03, Julián Murúa Entrena, EU:T:2005:285, § 56; 12/03/2008,
T-332/04, Coto d’Arcis, EU:T:2008:69, § 38). Por consiguiente, en tales casos, ha de
concederse especial importancia a la similitud fonética entre los signos en liza. Estas
consideraciones se tuvieron en cuenta para concluir que existía riesgo de confusión.
Igualmente debe señalarse que el riesgo de confusión, que incluye el riesgo de
asociación, abarca también los casos en los que el público más que confundir

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directamente las marcas les atribuye el mismo origen empresarial. De este modo, el
consumidor considera que los productos proceden de la misma empresa.
En consecuencia, teniendo en cuenta todo lo anterior y en particular el recuerdo
imperfecto de los signos y el principio de interdependencia de los factores, la
División de Oposición considera que las diferencias existentes entre los signos no
son suficientes para contrarrestar las similitudes entre los mismos con relación a
productos idénticos, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los
signos referidos respecto a dichos productos tienen un mismo origen empresarial,
particularmente al pensar que la marca impugnada es una mera variante de la marca
anterior.
En sus observaciones, el solicitante alega que existen muchas marcas que incluyen
el elemento “ANGEL” o “ANGELS” en la clase 33 que conviven pacíficamente con
las marcas de la parte oponente. En apoyo de su alegación, el solicitante hace
referencia a varios registros de marca en la EUIPO y en España.
La División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es
en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la
situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos
concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido
objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que la prueba presentada no
demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las
marcas que incluyen “ANGEL” o “ANGELS”, y que se hayan habituado a las mismas.
En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público
destinatario que hable español. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la
presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público
destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud
impugnada.
Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca de la Unión
Europea nº 5 286 745. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca
impugnada para todos los productos.
Puesto que se ha estimado la oposición sobre la base del registro de marca de la
Unión Europea nº 5 286 745, no es necesario considerar la alegación y pruebas
presentadas por la parte oponente en relación con la existencia de una familia de
marcas. Incluso en el caso de que se dieran las condiciones para considerar la
existencia de una familia de marcas, el resultado sería el mismo.
Finalmente, dado que el derecho anterior nº 5 286 745 conduce a que prospere la
oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra
los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos
anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T342/02, Moser Grupo
Media, S.L., EU:T:2004:268).
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte
vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así
como todos los gastos sufragados por la misma.

Resolución en la Oposición Nº B 2 741 208 página: 11 de 11
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición,
así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento
que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1,
letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94,
apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de
2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición
y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima
que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Ric WASLEY Eva Inés PEREZ
SANTONJA
Carlos MATEO
PÉREZ
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un
procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones
hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso
deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del
día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento
en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá
presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de
cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso
una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia
de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según el
artículo 109, apartado 8, del RMUE (antigua regla 94, apartado 4, del REMUE
vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), dicha petición deberá presentarse
en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación
de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de
revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del
RMUE).

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