OPOSICIÓN Nº B 2 609 074
Resinas Olot, S.L., Carretera Santa Coloma, Km-46, 17178 Les Preses (Gerona), España (parte oponente), representada por Nuria Ferrándiz Umbon, C/ Santa Marta, 21, bxos, 08030 Barcelona, España (representante profesional)
c o n t r a
Dorya USA Llc., 340 Royal Poinciana Way, Suite 317/398 Palm Beach, Florida 33480, Estados Unidos (De América) (titular), representado por Pons Patentes y Marcas Internacional, S.L., Glorieta de Rubén Darío 4, 28010 Madrid, España (representante profesional).
El 20/09/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n° B 2 609 074 se desestima en su totalidad.
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos y servicios de la solicitud de marca internacional con efecto en la Unión Europea nº 1 235 076 , en concreto, contra todos los productos de la clase 20. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 5 135 413 . La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
- Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 20: Hamacas (chaises longues, tumbonas); bancos (muebles); muebles, mobiliario para jardín; muebles de hostelería, restauración y catering; sillas, mesas, taburetes; mobiliario de interior y exterior.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 20: Muebles.
Productos impugnados de la clase 20
Los muebles se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos.
- Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general.
El grado de atención puede variar de medio a alto, en función del tipo de mueble, la frecuencia de la compra y el precio.
- Los signos
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C–251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La marca figurativa anterior está compuesta de un fondo cuadrado con las puntas redondeadas de tonos rojos en cuyo interior figuran, en color blanco, una letra “D” mayúscula y, a su derecha, otra letra “d” minúscula. Dichos elementos de la marca anterior, dado que el conjunto de letras “Dd” forma un elemento de fantasía, no tienen ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, son distintivos.
El signo figurativo impugnado en principio para la mayoría del público es un diseño de fantasía. Ahora bien, no podemos excluir que al menos una parte de los consumidores puedan percibir dos letras “D” mayúsculas, es decir una letra “D” desdoblada de forma idéntica, formando una imagen reflejada. Dicho signo no tiene tampoco ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, es distintivo. Por lo tanto, a efectos comparativos, procederemos a analizar las marcas teniendo en cuenta a la parte del público que en el signo impugnado apreciará una doble letra “D” mayúscula, que es la hipótesis más favorable al oponente y no perjudica los derechos de la titular.
Las marcas no poseen ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que la longitud de los signos puede influir sobre el efecto que tienen las diferencias entre ellos. Cuanto más corto sea un signo, más fácilmente podrá el público percibir todos los elementos que lo componen. Así pues, en las palabras cortas, las pequeñas diferencias pueden, a menudo, dar lugar a una impresión general distinta, mientras que, en el caso de los signos largos, el público percibe menos las diferencias.
Visualmente, los signos coinciden en la medida en que ambos contienen una letra “D” mayúscula. No obstante, se diferencian en todo lo demás. La letra “D” mayúscula semejante no se encuentra situada en la misma posición y además sus tipografías son dispares. La letra “d” minúscula no tiene equivalente en el signo impugnado y, además, mientras que las letras de la marca anterior están separadas, en el signo impugnado están unidas tanto por su parte superior, como inferior. Por último, también se diferencian en el elemento figurativo y en los colores de la marca anterior; así como en la especial simetría que es un aspecto impactante del diseño de la marca impugnada que no se encuentra reflejada en la marca anterior.
Por consiguiente, teniendo en cuenta además que se trata de marcas cortas, los signos tienen un grado de similitud visual bajo.
Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “DD”, presentes de forma idéntica en ambos signos.
Por consiguiente, los signos tienen un carácter idéntico desde un punto de vista fonético.
Conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado alguno para el público del territorio de referencia. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
- Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
- Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).
Se ha determinado que la marca anterior comparada tiene un grado de distintividad normal, y que los productos en conflicto en cuestión están dirigidos al público en general, así como que el nivel de atención oscilará de medio a alto.
Los signos en conflicto, tal y como hemos analizado anteriormente, son fonéticamente idénticos, visualmente similares en grado bajo y conceptualmente dicho aspecto carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos. La letra mayúscula “D” que comparten las marcas se encuentra situada en distinta posición y además, las restantes diferencias que hemos analizado anteriormente respecto a diseños, colores y tipografía son lo suficientemente relevantes como para evitar cualquier riesgo de confusión entre los signos comparados. Por otro lado, no debemos olvidar de que se trata de marcas cortas donde el público podrá fácilmente percibir todos los elementos que las componen y donde las pequeñas diferencias van a dar lugar a una impresión general distinta. Por otro lado, los elementos iniciales de cada marca son visualmente diferentes. Además, no podemos obviar las disparidades así como la peculiar composición de cada signo en su conjunto, que las diferencian notablemente. Por consiguiente, el riesgo de confusión puede excluirse cuando dos signos en conflicto, aunque contengan o estén compuestos de una combinación de letras en cierto modo similar, contienen también elementos figurativos o estilizados particulares lo suficientemente distintos de forma que su dispar representación gráfica eclipsa los elementos denominativos en común. La diferente figuración o representación gráfica de las marcas eclipsa el elemento denominativo coincidente. Por todo ello, las diferencias son muy relevantes entre las marcas globalmente consideradas. Por lo tanto, las marcas, cada una de ellas, tienen los suficientes elementos de diferenciación como para compensar las similitudes referidas dado que no se penaliza cualquier grado de semejanza sino solo aquella que es capaz de inducir a confusión. Por todo ello, el público, incluso con un grado de atención medio, cuando se encuentre ante las marcas enfrentadas, pese a la identidad fonética comentada, no equivocará, ni asociará los signos enfrentados.
Por todo lo que antecede, la División de Oposición considera que el público no pensará que los productos en cuestión tienen su origen en la misma empresa o en empresas vinculadas económicamente a ella. En definitiva, las marcas en su conjunto y globalmente consideradas presentan suficientes diferencias para compensar las semejanzas existentes entre las mismas y para descartar cualquier riesgo de confusión entre los signos.
Por otro lado, la parte oponente hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.
Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T-281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).
Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.
En este caso, la resolución anterior mencionada por la parte oponente no es pertinente para el presente procedimiento. La decisión nº 1046/1999, del 05/11/1999, en el procedimiento de oposición nº B 30 942 (FIESTA/FIESTA) no contemplaba un supuesto de marcas cortas tal y como sí sucede en el presente procedimiento y además, las marcas compartían un mismo concepto lo cual no sucede en este caso.
La parte oponente cita también decisiones nacionales anteriores para fundamentar sus argumentos. No obstante, debe tenerse en cuenta que las decisiones de los tribunales y las Oficinas nacionales en relación con los conflictos entre marcas idénticas o similares a escala nacional no tienen un efecto vinculante para la Oficina, ya que el régimen de la marca de la Unión Europea es un sistema autónomo, que se aplica de forma independiente de cualquier sistema nacional (13/09/2010, T-292/08, Often, EU:T:2010:399).
Aunque las decisiones nacionales anteriores no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto, especialmente cuando la decisión se haya tomado en un Estado miembro pertinente para el procedimiento.
En este caso, las resoluciones anteriores mencionadas por la parte oponente no son tampoco pertinentes para el presente procedimiento. En la sentencia nº 132/2017, del Juzgado de lo mercantil de Alicante, así como en la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante nº 169/2013, no se indican las marcas ni los productos o servicios en cuestión en base a los cuales se llegó a las conclusiones pertinentes.
En vista de todo lo anterior, e incluso teniendo en cuenta la identidad entre los productos en conflicto, no existe riesgo de confusión entre el público. Dado que no hay riesgo de confusión para la parte del público que puede apreciar la letra “D” en las marcas a fortiori no resulta necesario analizar la parte restante del público que apreciaría el signo impugnado como un diseño de fantasía, dado que la lejanía entre las marcas sería aún mayor. En consecuencia, procede desestimar la oposición.
En vista de que la oposición no está fundamentada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del RMUE, no es necesario examinar las pruebas de uso presentadas por la parte oponente.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al titular son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Catherine MEDINA |
Pedro JURADO MONTEJANO |
Martina GALLE |
De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).