Urban Planet | Decision 2681073

OPOSICIÓN Nº B 2 681 073

Anvia-99 S.L., Carrera de San Jerónimo 34, 28014 Madrid, España (parte oponente), representada por J.D. Nuñez Patentes y Marcas, S.L., Rambla de Cataluña 120, 08008 Barcelona, España (representante profesional)

c o n t r a

Urban Planet Entertainment S.L., Calle Rafael Botí 2, 28023 Madrid, España (solicitante), representado por Demarks&Law, Cirilo Amorós 57, 46004 Valencia, España (representante profesional).

El 28/08/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

  1. La oposición nº B 2 681 073 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes servicios impugnados:

Clase 41:        Educación, entretenimiento y actividades deportivas; Servicios de publicaciones y reportajes; Servicios de parques de atracciones y parques temáticos; asesoramiento, consultoría e información en materia de parques temáticos y parques de atracciones, educación, actividades deportivas y entretenimiento; alquiler, arrendamiento y leasing en el marco de los servicios mencionados, incluidos en esta clase.

Clase 43:        Provisión de alimentos y bebidas; Servicios de hospedaje temporal; Servicios de restauración [alimentación]; Puesta a disposición de alojamientos temporales; Alquiler de mobiliario y menaje; Alojamiento de animales; alquiler, arrendamiento y leasing en el marco de los servicios mencionados, incluidos en esta clase; asesoramiento, consultoría e información en materia de restauración y hospedaje temporal.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 747 257 se deniega para todos los servicios anteriores. Se admite para los demás productos y servicios.

3.        Cada parte correrá con sus propias costas.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 747 257 para la marca figurativa http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=122795919&key=038fdf4e0a84080262c4268f5aba29d9. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 8 223 893 para la marca figurativa Image representing the Mark. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos y servicios

Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 35:        Servicios de publicidad y gerencia administrativa de hoteles; relaciones públicas; servicios de franquicias a saber ayuda en la explotación o dirección de una empresa comercial en el ramo hotelero; exposiciones con fines comerciales o de publicidad; dirección de negocios incluyendo la asistencia y asesoría para el establecimiento y la dirección de tiendas al por menor en complejos hoteleros.

Clase 41:        Servicios de educación y esparcimiento; servicios de organización de actividades deportivas y culturales; servicios de organización de exposiciones con fines culturales y educativos; servicios de edición de textos (que no sean textos publicitarios); publicación electrónica de libros y periódicos en línea; servicios de discotecas; servicios de clubes (entretenimiento); organización de espectáculos; representación de espectáculos; producción de espectáculos; organización de concursos de belleza; servicios de tiempo libre (ocio); organización y dirección de coloquios, conferencias, congresos, seminarios, simposiums y talleres de formación.

Clase 43:        Servicios hoteleros, reserva de hoteles y hospedaje temporal; servicios de restauración (alimentación).

Los productos y servicios impugnados son los siguientes:

Clase 25:        Artículos de sombrerería; Calzado; Prendas de vestir; Prendas de vestir de piel; Cinturones (prendas de vestir); pañuelos (prendas de vestir); bandanas (prendas de vestir); guantes (prendas de vestir); orejeras (prendas de vestir).

Clase 41:        Educación, entretenimiento y actividades deportivas; Servicios de publicaciones y reportajes; Servicios de parques de atracciones y parques temáticos; Traducción e interpretación; asesoramiento, consultoría e información en materia de parques temáticos y parques de atracciones, educación, actividades deportivas y entretenimiento; alquiler, arrendamiento y leasing en el marco de los servicios mencionados, incluidos en esta clase.

Clase 43:        Provisión de alimentos y bebidas; Servicios de hospedaje temporal; Servicios de restauración [alimentación]; Puesta a disposición de alojamientos temporales; Alquiler de mobiliario y menaje; Alojamiento de animales; alquiler, arrendamiento y leasing en el marco de los servicios mencionados, incluidos en esta clase; asesoramiento, consultoría e información en materia de restauración y hospedaje temporal.

Cabe señalar, como nota preliminar, que el término «incluyendo», que se emplea en la lista de servicios del oponente, indica que los servicios específicos son tan solo ejemplos de los que se incluyen en la categoría y que la protección no se limita a ellos. En otras palabras, dicho término introduce una lista no exhaustiva de ejemplos (sentencia de 09/04/2003, T-224/01, Nu-Tride, EU:T:2003:107).

Además, de conformidad con el artículo 28, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 25

Los productos impugnados en la clase 25 son artículos de ropa, calzado y sombrerería. Estos productos sirven para vestir y proteger el cuerpo de los elementos. Estos productos no tienen nada en común con los servicios de la parte oponente en las clases 35, 41 y 43. Son diferentes en tanto a su naturaleza y propósito, no coinciden en sus productores/proveedores, canales de distribución o usuarios finales, tampoco están en competencia ni son complementarios en el sentido de necesarios para el desempeño de los mismos. Por lo tanto son diferentes

Servicios impugnados de la clase 41

Educación, entretenimiento y actividades deportivas se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de servicios (incluyendo sinónimos).

Los servicios de parques de atracciones y parques temáticos impugnados se incluyen en la categoría más amplia de los servicios de esparcimiento de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

Los servicios de publicaciones y reportajes son similares en grado alto a los servicios de edición de textos (que no sean textos publicitarios) dado que tienen la misma finalidad y pueden coincidir en sus usuarios finales y en sus canales de distribución.

Los servicios impugnados de asesoramiento, consultoría e información en materia de parques temáticos y parques de atracciones, educación, actividades deportivas y entretenimiento consisten en el suministro de información y asistencia adaptados a las circunstancias o necesidades de un usuario en relación con actividades de entretenimiento, deportivas o educativas, pudiendo incluir la recomendación de la adopción de determinadas medidas. Estos servicios están relacionados con los servicios de educación y esparcimiento; servicios de organización de actividades deportivas de la parte oponente y por lo tanto son similares en tanto que pueden provenir de los mismos proveedores y estar dirigidos a los mismos usuarios.

El alquiler, arrendamiento y leasing en el marco de los servicios mencionados, incluidos en esta clase incluye la cesión temporal del uso de aulas, salas de conferencias, salas de exposiciones, auditorios, teatros, pistas deportivas y demás locales y áreas para la celebración de actividades educativas, culturales o deportivas. Estos servicios pueden ser proporcionados por los mismos proveedores, a través de los mismos canales de distribución y a los mismos consumidores que los servicios de educación y esparcimiento; servicios de organización de actividades deportivas y culturales de la parte oponente. Por lo tanto son similares.

Los servicios impugnados de traducción e interpretación son actividades de mediación lingüística para terceros que consisten en la transmisión por escrito de una obra o un discurso de tipo oral de un idioma a otro. Estos servicios no tienen nada en común con los servicios de la parte oponente en la clase 41 ni en el resto de clases. No coinciden en sus proveedores/productores, canales de distribución o usuarios finales, tampoco están en competencia ni son complementarios en el sentido de necesarios para el desempeño de los mismos. Por lo tanto son diferentes.

Servicios impugnados de la clase 43

Provisión de alimentos y bebidas; servicios de hospedaje temporal; servicios de restauración [alimentación]; puesta a disposición de alojamientos temporales se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de servicios (incluyendo sinónimos).

Los servicios impugnados de alojamiento de animales se solapan con los servicios de la parte oponente de hospedaje temporal. Por tanto, son idénticos.

El alquiler, arrendamiento y leasing en el marco de los servicios mencionados, incluidos en esta clase; alquiler de mobiliario y menaje impugnados, incluyen la cesión temporal del uso de habitaciones, apartamentos, salones o comedores a huéspedes de hoteles o clientes externos para pernoctaciones, reuniones, celebraciones, banquetes u otra clase de eventos y el suministro o alquiler del material necesario para celebrar el evento en cuestión, como mesas, sillas, vajillas, mantelerías, etc. Estos servicios serán, al menos similares a los servicios de hospedaje temporal; servicios de restauración (alimentación) de la parte oponente, pudiendo ser proporcionados por los mismos proveedores, a través de los mismos canales de distribución y a los mismos consumidores.

Los servicios impugnados de asesoramiento, consultoría e información en materia de restauración y hospedaje temporal consisten en el suministro de información y asistencia adaptados a las circunstancias o necesidades de un usuario en relación con negocios de hostelería, pudiendo incluir la recomiendación de la adopción de determinadas medidas. Estos servicios están relacionados con los servicios hoteleros, reserva de hoteles y hospedaje temporal; servicios de restauración (alimentación) de la parte oponente y son similares en tanto que pueden provenir de los mismos proveedores y estar dirigidos a los mismos usuarios e incluso idénticos por cuanto respecta a los servicios de reserva de hoteles.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los servicios considerados idénticos o similares están dirigidos tanto a un público general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.

El grado de atención es medio tanto para el público general como para el profesional ya que se trata de servicios de uso frecuente como, por ejemplo servicios de restauración, o habituales en la gestión de negocios de hostelería, por ejemplo servicios de asesoramiento, consultoría e información en materia de restauración y hospedaje temporal.

  1. Los signos

Image representing the Mark

http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=122795919&key=038fdf4e0a84080262c4268f5aba29d9

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

Ambos signos son figurativos. La marca anterior consiste en la denominación “HOTEL URBAN” dispuesta en dos líneas, “HOTEL”, de menor tamaño y menos estilizada, en la línea superior, y la palabra “URBAN” en la inferior en una característica tipografía estilizada. Esta marca no reivindica colores.

El signo impugnado por su parte consta de la denominación “URBAN PLANET” en tipografía estándar sobre la que se dispone de manera ligeramente inclinada un elemento figurativo consistente en las letras “U” y “P” que se solapan y de cuyo centro se proyecta una flecha de color azul en dirección ascendente.

El término “HOTEL” de la marca anterior será entendido como un establecimiento de alojamiento temporal por la gran mayoría de los consumidores relevantes, bien porque conozcan esta palabra básica del idioma inglés (que además aparece con frecuencia en el mercado en folletos publicitarios de alojamientos turísticos, paquetes vacacionales, etc.) bien porque sea idéntica o muy parecida en su propio idioma. Este término es descriptivo y no distintivo para parte de los servicios en cuestión, en concreto para servicios hoteleros, reserva de hoteles y hospedaje temporal, y tiene una distintividad baja para los servicios de restauración (alimentación) ya que es habitual que en los establecimientos de alojamiento temporal de este tipo se presten servicios de restauración tanto a sus huéspedes como a clientes externos.

El término “URBAN”, presente en ambas marcas, es una palabra inglesa que significa perteneciente o relativo a la ciudad. Éste será también reconocido por gran parte de los consumidores dada su similitud a la palabra equivalente en cada idioma oficial del territorio pertinente (por ejemplo “urbano” en español, portugués o italiano). Para esta parte del público sería no distintiva ya que describiría el carácter o estilo urbano de los servicios. Sin embargo, no es una palabra inglesa básica y en ciertos idiomas es muy diferente (por ejemplo, “αστικός” (astikos) en griego, “linna” en estonio, “градски” (gradski) en búlgaro, “városi” en húngaro, “pilsētu” en letón o “miejski” en polaco) y por lo tanto respecto a una parte relevante del público es distintiva.

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de que no entienda el significado de éste término.

Por lo que respecta a la palabra “PLANET” del signo impugnado, ésta se asociará con el significado de “planeta” dada su similitud a la palabra equivalente en cada idioma oficial del territorio pertinente. En relación a los servicios en cuestión es distintiva. Además, el público interpretará que las letras “U” y “P” del signo impugnado, bien se corresponden con las iniciales de las palabras “URBAN PLANET”, o bien que forman la palabra inglesa “up” (arriba), que será distintiva para los servicios en conflicto dado que no tiene significado para el público de referencia.

En la marca anterior el término “URBAN” es, además de más distintivo, el más dominante (visualmente llamativo) por motivo de su tamaño y posición.

El signo impugnado no tiene ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos. Debe tenerse en cuenta que cuando los signos están formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

Visualmente, los signos coinciden en el elemento más distintivo y dominante de la marca anterior, “URBAN”, presente al inicio del signo impugnado. No obstante, se diferencian en el elemento menos distintivo de la marca anterior, “HOTEL”, y en la estilización de los elementos verbales de los signos. La palabra “PLANET” y el elemento figurativo formado por las letras “U”, “P” y una flecha de color azul del signo anterior constituyen elementos diferenciadores adicionales.

Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual bajo.

Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en las sílabas “UR-BAN”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La palabra “HOTEL” del signo anterior, dado su carácter menos distintivo, pasará desapercibida para el público relevante que no le prestará mucha atención y probablemente no será pronunciada. Los signos difieren en la palabra distintiva “PLANET” del signo impugnado. El elemento figurativo sobre las palabras “URBAN PLANET” del signo impugnado no será pronunciado por aquella parte del público que lo perciba como las iniciales de dichas palabras. Para aquella parte del público que perciba dicho elemento como la palabra “UP” y la pronuncie como tal, este elemento creará una diferencia fonética adicional. El elemento en forma de flecha y la estilización de las palabras no tendrán repercusión en el aspecto fonético de los signos.  

Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud fonética, como máximo, medio.

Conceptualmente, se hace referencia a los significados que conllevan los signos descritos anteriormente. El elemento coincidente en ambos signos no tiene significado. El elemento descriptivo del signo anterior no tiene relevancia marcaria. El público del territorio de referencia percibirá el significado del elemento “PLANET” del signo impugnado. Por lo tanto, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento no distintivo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales de los signos objeto de oposición. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes” (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.). El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en consideración todos los factores que sean pertinentes en el caso concreto.

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

En el caso que nos ocupa, los productos en cuestión han sido considerados diferentes y los servicios parcialmente idénticos o similares en varios grados y parcialmente diferentes. Además, el signo impugnado reproduce en su totalidad el elemento más distintivo y dominante de la marca anterior al inicio del mismo, “URBAN”, y se ha establecido que las similitudes entre ambos signos en los planos visual y fonético varían de un grado bajo hasta uno medio.

Además se ha establecido que el grado de atención del público de referencia es medio.

El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

En efecto, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).

Además, ha de tenerse en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).

Aunque ambos signos presentan ciertas características estilísticas y figurativas diferenciadoras así como el elemento distintivo adicional “PLANET” en el signo impugnado, sigue existiendo la posibilidad de confusión pues el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor y en este caso el elemento coincidente “URBAN” desempeña un papel distintivo independiente en ambos signos y además es dominante en la marca anterior, sin que el conjunto de elementos diferenciadores citados sea capaz de contrarrestarlo en presencia de servicios idénticos y similares estrechamente relacionados con aquellos idénticos.

En sus observaciones, el solicitante alega que la marca anterior posee un carácter distintivo débil dado que existen muchas marcas que incluyen la palabra “URBAN” especialmente en relación con el sector de la hostelería y el alojamiento temporal.

A este respecto, el Tribunal General ha establecido que: «… no se excluye completamente que, en ciertos casos, la coexistencia de marcas anteriores en el mercado pueda disminuir el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto, constatado por las instancias de la EUIPO. Sin embargo, dicha posibilidad solo puede tomarse en consideración si, al menos, durante el procedimiento sobre los motivos de denegación relativos ante la EUIPO, la solicitante de la marca de la Unión Europea ha demostrado suficientemente que dicha coexistencia se basaba en la ausencia de riesgo de confusión, por parte del público interesado, entre las marcas anteriores que invoca y la marca anterior de la interviniente en la que se basa la oposición y sin perjuicio de que las marcas anteriores de que se trata y las marcas en conflicto sean idénticas» (11/05/2005, T-31/03, Grupo Sada, EU:T:2005:169, § 86).

De lo anterior se deduce que debe demostrarse que los consumidores están acostumbrados a ver las marcas sin confundirlas.

Por último, habría que señalar que el examen de la Oficina se limitará, en principio, a las marcas en conflicto. Únicamente en circunstancias especiales, la División de Oposición puede considerar las pruebas de la coexistencia de otras marcas en el mercado a nivel nacional o de la Unión como un indicio de “dilución” del carácter distintivo de la marca de la parte oponente que podría ir en contra de una presunción de riesgo de confusión.

Este aspecto debe evaluarse en cada caso y dicho valor indicativo debe tratarse con cautela, ya que puede haber razones diferentes por las que coexisten signos similares; por ejemplo, la existencia anterior de situaciones de hecho y de derecho distintas en el pasado o de acuerdos sobre derechos anteriores entre las partes interesadas.

En apoyo de su alegación, el solicitante hace referencia a varias páginas web de hoteles en la Unión Europea (p. ej. Italia, España o Países Bajos) y de otros países de fuera de la UE (p. ej. Madagascar). Sin embargo, dichos sitios web de la Unión Europea hacen referencia a hoteles situados en países de lengua latina o en los que se tiene un amplio conocimiento de la lengua inglesa y en los que, como ya se ha establecido en la sección c) de esta resolución, se entenderá el término “URBAN” bien por su proximidad con el término equivalente en dichos países, bien por dicho conocimiento de la lengua inglesa. No obstante, atendiendo al carácter unitario de la marca de la Unión Europea referenciado en dicha sección, la División de Oposición ha centrado su decisión en aquellos países de la Unión en los que el término “URBAN” carece de significado y, por tanto, es distintivo y el riesgo de confusión es más elevado.

Por consiguiente, en ausencia de alegaciones convincentes y pruebas que las sustenten, esta alegación del solicitante debe desestimarse por carecer de fundamento.

El solicitante alega también que la marca anterior posee un carácter distintivo débil dado que existen muchos registros de marcas, tanto a nivel europeo como nacional, que incluyen el término “URBAN”. En apoyo de su alegación, el solicitante hace referencia a unos pocos registros de marca en (p. ej., la Unión Europea, Italia, Portugal o Francia).

La División de Oposición se remite a lo especificado en relación con el argumento del solicitante anterior y la parte del público para la que el término “URBAN” carece de sentido y señala que, en referencia a la existencia de varios registros de marca de la Unión Europea, ésta no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que la prueba presentada no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen el término “URBAN”, y que se hayan habituado a las mismas. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.

El solicitante argumenta asimismo que los servicios reivindicados por ambos se signos se dirigen a diferentes sectores del mercado. Siendo los de la marca anterior los propios del mercado hotelero y estando los del signo impugnado enfocados a los propios de un parque temático o de atracciones y sus servicios auxiliares.

A este respecto la División de Oposición se remite a las conclusiones de la comparación de productos y servicios en la sección a) de esta decisión. Procede recordar que los signos objeto de oposición han de ser examinados conforme fueron solicitados y en relación a los productos y servicios para los que se les concedió, o se pretende obtener, protección. La comparación de productos y servicios se hace sobre la base de cómo aparecen estos en el registro y no sobre el uso efectivo que un determinado titular hace o hará de su marca en el mercado, no pudiendo diseccionar ex officio aquellas categorías más amplias de servicios para las que una marca goza de protección.

En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión, al menos, por parte del público de habla griega, estonia, búlgara, húngara, letona y polaca. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 8 223 893 de la parte oponente. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.

Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los servicios declarados idénticos o similares, en varios grados, a los de la marca anterior.

El resto de los productos y servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos y servicios.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.

Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos y servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.

La División de Oposición

Beatrix

STELTER

Octavio MONGE GONZALVO

Alexandra

APOSTOLAKIS

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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