AUTRANSA | Decision 2733726

OPOSICIÓN Nº B 2 733 726

Transportes De Aglomerados Y Materiales, S.A., Avda. de la Industria, 46 Polig. Ind. de Coslada, 28820 Coslada (Madrid) España (parte oponente), representada por Tavira y Botella, Velázquez, 80 – 4º Izda., 28001 Madrid España (representante profesional)

c o n t r a

Autransa S.L., pol. Ind. Cortijo real – C/ Capricho 6 11206 Algeciras (Cádiz) España (solicitante), representado por Álvaro Herrera Dávila, Calle Silva 2 – 1º 1 28013 Madrid España (representante profesional).

El 29/08/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.° B 2 733 726 se desestima en su totalidad.

2.        La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 15 513 179 http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=128146138&key=0dc3196c0a8408034f25445a4fbdf3d0.

La oposición está basada en el nombre comercial nacional Nº 93726/6 ‘Transportes de Aglomerados y materiales, S.A. TRAMSA’, en España.

La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.

Cuestión preliminar

En el escrito de oposición presentado por la parte oponente en este procedimiento, ésta señala como motivo de oposición el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE. No obstante, en el mismo escrito, el oponente identifica como único derecho anterior en el que se basa su oposición un nombre comercial registrado en España. Habida cuenta de que dicho derecho no marcario sólo puede ser alegado en un procedimiento de oposición ante la Oficina sobre la base del apartado 4 del artículo 8 del RMUE, y no sobre la base del apartado 1, letra b) del mismo artículo, el examen de este último motivo llevaría necesariamente a desestimar la oposición por no estar basada en ninguna marca anterior en el sentido del artículo 8, apartado 2, del RMUE.

A la vista de lo anterior, la División de Oposición considera oportuno examinar la presente oposición de conformidad con el artículo 8, apartado 4 del RMUE, puesto que del hecho de invocar un nombre comercial anterior en el escrito de oposición se deduce claramente, a pesar del error en la calificación jurídica del motivo, que se pretendía efectivamente invocar dicho apartado 4.

MARCA NO REGISTRADA U OTRO SIGNO UTILIZADO EN EL TRÁFICO ECONÓMICO – artículo 8, apartado 4, del RMUE

De conformidad con el artículo 8, apartado 4, del RMUE, mediando oposición del titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico de alcance no únicamente local, se denegará el registro de la marca solicitada si, y en la medida en que, con arreglo a la legislación de la Unión o al derecho del Estado miembro que regule dicho signo:

(a)        se hubieren adquirido derechos a utilizar dicho signo con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de marca de la Unión Europea, o, en su caso, con anterioridad a la fecha de la prioridad invocada en apoyo de la solicitud de marca de la Unión Europea;

(b)        dicho signo confiriere a su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior.

Los motivos de denegación del artículo 8, apartado 4, del RMUE están sujetos, pues, a los siguientes requisitos:

  • el signo debe haberse utilizado en el tráfico económico de alcance no únicamente local antes de la presentación de la marca impugnada;

  • con arreglo a la legislación que lo regule, antes de la presentación de la marca impugnada, la parte oponente debe haber adquirido derechos sobre el signo en que se base la oposición, incluido el derecho a prohibir el uso de una marca posterior;

  • las condiciones para que pueda prohibirse el uso de una marca posterior deben cumplirse en relación con la marca impugnada.

Tales condiciones son acumulativas. Así, si el signo no cumple alguna de ellas, no podrá prosperar la oposición basada en la existencia de una marca no registrada o de otros signos utilizados en el tráfico económico en el sentido del artículo 8, apartado 4, del RMUE.

  1. Utilización anterior en el tráfico económico de alcance no únicamente local

La condición que exige la utilización en el tráfico económico es un requisito fundamental sin el cual el signo en cuestión no puede gozar de protección frente al registro de una marca de la Unión Europea, independientemente de los requisitos que deban cumplirse en virtud del derecho nacional para adquirir derechos exclusivos. Además, dicha utilización debe indicar que el signo en cuestión es de alcance no únicamente local.

A este respecto, procede recordar que el objeto del requisito establecido por el artículo 8, apartado 4, del RMUE, relativo a la utilización en el tráfico económico de un signo de alcance no únicamente local, es limitar los conflictos entre los signos, impidiendo que un derecho anterior que no tenga la suficiente entidad, es decir, que no sea importante ni significativo en el tráfico económico, pueda oponerse al registro de una nueva marca de la Unión Europea. Tal facultad de oposición debe reservarse a los signos que estén efectiva y realmente presentes en el mercado pertinente. Para poder oponerse al registro de un nuevo signo, aquel que se invoca en apoyo de la oposición debe utilizarse, efectivamente, de manera suficientemente significativa en el tráfico económico y poseer un alcance geográfico no únicamente local, lo que implica, cuando el territorio de protección de dicho signo pueda considerarse no local, que tal utilización tenga lugar en una parte considerable de dicho territorio. Para determinar si es así, debe tenerse en cuenta la duración y la intensidad de la utilización de dicho signo como elemento distintivo para sus destinatarios, que son tanto los compradores y los consumidores como los suministradores y competidores. A este respecto, es especialmente pertinente la utilización del signo en la publicidad y en la correspondencia comercial. Por otro lado, la apreciación del requisito relativo al uso en el tráfico económico debe realizarse separadamente para cada uno de los territorios en los que el derecho invocado en apoyo de la oposición esté protegido. Por último, debe probarse la utilización del signo controvertido en el tráfico económico antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca de la Unión Europea (29/03/2011, C-96/09 P, Bud, EU:C:2011:189, § 157, 159, 160, 163 y 166).

En este caso, a marca impugnada se presentó el 08/06/2016. Sin embargo, la marca impugnada tiene como fecha de prioridad el 04/02/2016. Por lo tanto, la parte oponente está obligada a demostrar que el signo en que se basa la oposición fue utilizado en el tráfico económico de alcance no únicamente local en España antes de esta fecha. Debe probarse, además, que el signo de la parte oponente se ha utilizado en el tráfico económico en relación con “Su negocio de transporte por carretera de toda clase de mercancías, sin limitación alguna, ni de índole local, comarcal, nacional e internacional” en la clase 39.

El  oponente aportó las pruebas siguientes:

  • Texto,  sin fecha, supuestamente de la página web del oponente, www.grupomat.es/tramsa.com, en el que se cita lo siguiente “TRAMSA, que en 1989 funda una nueva gravera en la zona de Arganda del Rey con el nombre de Transportes de  Aglomerados y Materiales, S.A. (TRAMSA) entrando en funcionamiento el 12 de Octubre de ese mismo año ofreciendo un servicio integral al cliente, y ocupándose tanto de la fabricación como del transporte de áridos para la construcción”.

  • Dos extractos de páginas web o publicaciones, sin fecha, ni enlace correspondiente, donde se menciona a la empresa ‘TRAMSA’ y algunos datos sobre misma, como el tipo de maquinaria utlizado y localización.

A pesar de que las pruebas indican que se ha hecho cierto uso del signo, no cumplen el requisito mínimo de que dicha utilización sea «de alcance no únicamente local», tal como se establece en el artículo 8, apartado 4, del RMUE.

Un signo tiene un alcance no únicamente local en el territorio pertinente cuando su impacto no se limite a una parte reducida de este territorio, como lo es, por lo general, una ciudad o una provincia (24/03/2009, T 318/06 – T 321/06, General Optica, EU:T:2009:77, § 41). El signo debe ser utilizado en una parte considerable del territorio de protección (29/03/2011, C 96/09 P, Bud, EU:C:2011:189, § 159).

El requisito de que el alcance de la utilización de un signo en el tráfico económico no sea únicamente local puede demostrarse mediante la prueba de la existencia de una red de sucursales económicamente activas en el conjunto del territorio de que se trate, pero también de una manera más sencilla, como, por ejemplo, mediante la presentación de facturas expedidas fuera de la región en que la parte oponente esté domiciliada, de artículos de prensa indicativos del grado de conocimiento del signo invocado por parte del público o de guías de viaje en que se haga referencia al establecimiento (24/03/2009, T 318/06 – T 321/06, General Optica, EU:T:2009:77, § 43).

En el asunto presente, los documentos presentados, a saber, extractos de páginas web o publicaciones, no ofrecen a la División de Oposición información suficiente sobre el volumen comercial, la duración y la frecuencia del uso.

Adicionalmente, el hecho de que dichos extractos no estén fechados y sólo contengan una referencia a la fecha de fundación de la empresa, no permite obtener una imagen de la utilización del signo en la fecha de prioridad de la solicitud de marca de la Unión Europea impugnada

Considerando todo lo anteriormente expuesto, la División de Oposición concluye que las pruebas aportadas por la parte oponente no son suficientes para demostrar que el signo anterior se haya utilizado en el tráfico económico de alcance no únicamente local en relación con los servicios sobre cuya base se presentó la oposición antes de la fecha pertinente y en el territorio pertinente.

Toda vez que se incumple uno de los requisitos obligatorios establecidos en el artículo 8, apartado 4, del RMUE, la oposición debe desestimarse por infundada.

A mayor abundamiento, cabe también señalar que en el presente caso el oponente no ha probado la ley nacional aplicable, es decir la normativa española que regula los conflictos entre marcas y nombres comerciales españoles anteriores, por lo que los argumentos que presenta en cuanto al riesgo de confusión (incluido el relativo a la supuesta existencia de una “familia” de marcas y nombre comerciales) resultan irrelevantes.

COSTAS

De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

The Opposition Division

José Antonio GARRIDO OTAOLA

Birgit FILTENBORG

Erkki MÜNTER

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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