LA MOLINETA | Decision 2730706

OPOSICIÓN Nº B 2 730 706

Oleovinicola Campos de Munera, Sdad. Coop. de C. LM., C/ Cooperativas nº 4, 02612 Munera (Albacete), España (parte oponente), representada por Wolke, Patentes y Marcas, Calle Alejandro Ferrant, 9,28045 Madrid, España (representante profesional)

c o n t r a

Finca Agrícola El Murtal S.L., C/ Primo de Rivera 1,30840 Alhama de Murcia, España (solicitante).

El 05/07/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

  1. La oposición n° B 2 730 706 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos impugnados:

Clase 31:  productos agrícolas, hortícolas y forestales, no comprendidos en otras clases; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n° 15 291 818 se deniega para todos los productos anteriores. Se admite para los demás productos y servicios.

3.        Cada parte correrá con sus propias costas.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 291 818. La oposición está basada en el registro de marca española nº         3 060 968. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos y servicios

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 29: Carne; pescado; carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras; hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras; compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles, todos ellos procedentes de Munera.

Los productos y servicios impugnados son los siguientes:

Clase 31: Granos y productos agrícolas, hortícolas y forestales, no comprendidos en otras clases; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas.

Clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; incluyendo la venta al por mayor, al por menor y en redes mundiales de telecomunicación; servicios de organización de exposiciones con fines comerciales o publicitarios; servicios de organización de ferias con fines comerciales o publicitarios; servicio de importación-exportación; administración de asuntos de negocios de franquicias; todo ello para todo tipo de granos y productos agrícolas, hortícolas y forestales, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 31

Los productos agrícolas, hortícolas y forestales, no comprendidos en otras clases; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas impugnadas son similares en bajo grado a las frutas y verduras; hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas todos ellos procedentes de Munera del oponente. Se dirigen a los mismos consumidores y pueden compartir los mismos canales de distribución. Incluso podrían competir entre sí.

Los granos no comprendidos en otras clases de la marca impugnada son productos naturales, no sujetos a ninguna forma de preparación para su consumo y plantas. No tienen nada en común con los productos del oponente que si son productos de consumo alimenticio. Su naturaleza, método de uso y canales de distribución son distintos. Por tanto, se consideran diferentes.

Servicios impugnados de la clase 35

Los servicios de la marca impugnada, publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; servicios de organización de exposiciones con fines comerciales o publicitarios; servicios de organización de ferias con fines comerciales o publicitarios; servicio de importación-exportación; administración de asuntos de negocios de franquicias; todo ello para todo tipo de granos y productos agrícolas, hortícolas y forestales, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas comprenden principalmente los servicios prestados por personas u organizaciones cuyo objetivo primordial es prestar asistencia en la explotación o dirección de una empresa comercial, o la dirección de los negocios o actividades comerciales de una empresa industrial o comercial. Estos también incluyen los servicios prestados por empresas publicitarias cuya actividad principal consiste en publicar, en cualquier medio de difusión, comunicaciones, declaraciones o anuncios relacionados con todo tipo de productos o servicios.

Los servicios de la marca impugnada, la venta al por mayor, al por menor y en redes mundiales de telecomunicación; todo ello para todo tipo de granos y productos agrícolas, hortícolas y forestales, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescasconsisten en reunir y poner a la venta los productos indicados, lo que permite a los consumidores satisfacer cómodamente diferentes necesidades en un solo punto de compra.

Todos estos servicios, aparte de ser diferentes en su naturaleza, puesto que los servicios son intangibles y los productos de la marca anterior son tangibles, atienden necesidades distintas. Este no es el destino de los productos. Además, el método de uso de esos productos y servicios es diferente. No compiten entre sí, ni son complementarios. Los productos y servicios en pugna son diferentes.

Cabe añadir que solo se puede encontrar similitud entre los servicios de venta al por mayor, al por menor y en redes mundiales de telecomunicación de productos específicos cubiertos por una marca y los productos específicos cubiertos por la otra marca cuando los productos objeto de los servicios de venta y los productos específicos cubiertos por la otra marca son idénticos. Esta condición no se cumple en el presente asunto, ya que los productos en cuestión son diferentes.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados similares en bajo grado están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio.

  1. Los signos

Image representing the Mark

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Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

Ambos signos son figurativos y se componen de un elemento gráfico debajo del cual aparecen los términos “LA MOLINETA” seguidos, en el caso de la marca anterior, por la denominación “de Oleovinícola Campos de Munera” en tamaño mucho menor. Éstos últimos son elementos indicativos del origen del producto y por lo tanto descriptivos de sus características. Además éstos, por sus dimensiones o su posición, no destacan a primera vista al ser parte de un signo complejo.

Los elementos gráficos de los signos junto con el denominativo “LA MOLINETA”, debido a su tamaño y posición central son los elementos dominantes de ambos signos. “LA MOLINETA” no tiene significado en el territorio de referencia por lo que se trata de un elemento distintivo. Sin embargo, los elementos figurativos representan un racimo de uva. Esta representación se considera poco distintiva para los productos encontrados similares en bajo grado, a saber, entre otros, frutas.

Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

Visualmente, los signos coinciden en los elementos “LA MOLINETA”, así como en el elemento figurativo consistente en la representación de un racimo de uva, si bien éste no es distintivo y tendrá menor peso en la comparación. También tiene poco peso en la comparación los elementos verbales de la marca anterior de menor tamaño y descriptivos, tal y como se ha establecido anteriormente. Los signos se diferencian en los colores, en la posición del racimo junto con el árbol y en la dispar tipografía. Por consiguiente, teniendo en cuenta que cuando los signos constan de elementos figurativos y denominativos, rige el principio de que el elemento denominativo del signo suele tener mayor impacto en el consumidor que el elemento figurativo, los signos tienen un grado de similitud visual medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las palabras “LA MOLINETA”, presentes en ambos signos. Por consiguiente, teniendo en cuenta que las marcas coinciden en los vocablos distintivos y co-dominantes, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas a la falta de contenido semántico de los elementos verbales distintivos y co-dominantes de las marcas en pugna. Los signos son sin embargo similares en bajo grado conceptualmente por cuanto comparten el elemento gráfico consistente en un racimo de uvas que, como se ha determinado anteriormente, carece de carácter distintivo (al igual que los términos no distintivos “Oleovinícola Campos de Munera”).

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior no tiene significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de los elementos descritos como no distintivos en el apartado anterior de la presente decisión.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

Los productos y servicios en conflicto son parcialmente similares únicamente en bajo grado. El grado de atención del público es medio y la distintividad de la marca es normal.

Las marcas son visual, fonética y conceptualmente similares en grados medio, alto y bajo respectivamente debido a la coincidencia en el elemento verbal de carácter distintivo “LA MOLINETA”. Las diferencias entre los signos se basan en elementos secundarios y los elementos gráficos si bien son parcialmente coincidentes.

Además, debe tenerse en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C 342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean un alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T 443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).

El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

En efecto, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una sub-marca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T 104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49). Es muy probable, que la coincidencia en  ‘LA MOLINETA’ lleve a los consumidores pensar que la marca impugnada es una línea de productos diferente a la de la marca anterior.

Por todo ello, en opinión de la División de Oposición, las diferencias entre los signos no son suficientes para compensar las semejanzas existentes entre los mismos y para excluir la posibilidad de que los consumidores, ante productos, aunque solo similares en bajo grado, se confundan sobre el origen comercial de los mismos máxime teniendo en cuenta el principio de interdependencia, por el que un alto grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un menor grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.

En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de la marca española de la parte oponente.

Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos declarados similares (en bajo grado) a los de la marca anterior.

El resto de los productos y servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos y servicios.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.

Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.

La División de Oposición

Chantal VAN RIEL

Inés GARCÍA LLEDÓ

Vanessa PAGE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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