OPOSICIÓN Nº B 2 739 715
Grupo Conservas Garavilla S.L., Polígono Lamiaran-Aranburu, Mendekano auzoa s/n, 48360 Mundaka (Bizkaia), España (parte oponente), representada por Juan Carlos Riera Blanco, Avda. Concha Espina, 8 – 6º D, 28036 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Goya Foods, INC., 350 County Road, Jersey City US NJ 07307, Estados Unidos (De América) (solicitante), representado por Alesci Naranjo Propiedad Industrial, S.L., Calle Paseo de la Habana 200, 28036 Madrid, España (representante profesional).
El 19/07/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
- La oposición n.° B 2 739 715 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos impugnados:
Clase 29: Carne, pescado, aves y caza.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 221 955 se deniega para todos los productos anteriores. Se admite para los demás productos.
3. Cada parte correrá con sus propias costas.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 221 955. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca española nº 390 720. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca española nº 390 720.
- Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 29: Conservas de pescado exclusivamente.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 29: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.
Clase 30: Café, te, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.
Clase 32: Aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 29
Los productos impugnados pescado abarcan, como categoría más amplia, o se superponen con, los productos de la parte oponente conservas de pescado exclusivamente. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.
Los productos impugnados carne, aves y caza son semejantes a los productos registrados por la marca anterior conservas de pescado exclusivamente. Se trata de productos que están en competencia, comparten el mismo método de uso y van destinados al mismo público relevante siendo, por lo tanto, productos similares.
Los restantes productos impugnados extractos de carne; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles no son semejantes a los productos registrados por la marca anterior. Se trata de productos que no están en competencia y que aunque se trate también de productos de alimentación y compartan los puntos de venta, se encuentran situados en distintas secciones y estanterías siendo, por lo tanto, productos diferentes.
Productos impugnados de la clase 30
Los productos impugnados café, te, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo no son productos similares a los registrados por la marca anterior. Se trata de productos que no están en competencia y que aunque se trate también de productos de alimentación y compartan los puntos de venta, se encuentran situados en distintas secciones y estanterías siendo, por lo tanto, productos diferentes.
Productos impugnados de la clase 32
Los productos impugnados aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas no son productos similares a los registrados por la marca anterior. Se trata de productos que no están en competencia y que aunque se trate también de productos de alimentación y compartan los puntos de venta se encuentran situados en distintas secciones y estanterías siendo, por lo tanto, productos diferentes.
- Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general. El grado de atención es medio.
- Los signos
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SI ES GOYA HA DE SER BO
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C–251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La marca anterior es un signo figurativo compuesto de una cinta o etiqueta en cuyo interior figura el nombre de “GOYA” que es un famoso pintor español. Encima, dentro de un óvalo, figura la representación gráfica de dicho artista. Todo ello en diferentes colores. El vocablo “GOYA” y su representación gráfica dado que no son descriptivos, evocadores o, de algún otro modo, débiles para los productos pertinentes, son distintivos.
El signo impugnado es una marca verbal compuesta de la denominación “SI ES GOYA HA DE SER BO” que, al menos para una parte del público como por ejemplo el gallego, el catalán y el valenciano, significa que si es de la marca “GOYA” el producto es bueno. Para otra parte del público el término “BO” será considerado un elemento sin significación.
El elemento “GOYA” del signo impugnado será el elemento más distintivo de dicho conjunto marcario, al menos para una parte del público, dado que los restantes elementos se asociarán a un concepto laudatorio relacionado con la calidad de todos los productos en cuestión. Para la otra parte del público la que desconoce el significado del vocablo “BO” éste tendrá también un grado de distintividad normal.
La marca anterior no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.
Por economía procedimental, la División de Oposición examinará la oposición en relación con la parte del público que comprende el significado del vocablo “BO”.
Visualmente, los signos comparten el término “GOYA. No obstante, se diferencian en la tipografía, los elementos figurativos y los colores de la marca anterior, así como en los restantes vocablos del signo impugnado “SI ES * HA DE SER BO”. Por consiguiente, teniendo en cuenta que los restantes elementos del signo impugnado son menos distintivos y que se reproduce la figura de Goya en la marca anterior, los signos tienen un grado de similitud visual medio.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido del vocablo “GOYA”, presente en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de los restantes elementos del signo impugnado “SI ES * HA DE SER BO”, que no tienen equivalente en el signo anterior. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el elemento denominativo “GOYA” es el más distintivo, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar respecto de la figura del pintor “GOYA” y que la representación gráfica del mismo en el derecho anterior reafirma dicho concepto, los signos son similares conceptualmente en alto grado.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
- Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
- Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.
Los productos en conflicto han sido considerados parcialmente idénticos, parcialmente similares y parcialmente diferentes. Están dirigidos al público en general. El nivel de atención es medio. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.
Los signos han sido considerados conceptual y fonéticamente similares en grado alto, así como visualmente en grado medio, en tanto en cuanto comparten el elemento “GOYA”. Por otro lado, la diferencia en los elemento gráficos, colores o la dispar tipografía de la marca anterior; así como en los restantes vocablos del signo impugnado que son menos distintivos, aunque introducen ciertos elementos de disparidad entre los signos no evitan la similitud de las marcas comparadas en cuestión. Aunque los productos propiamente dichos son productos de consumo bastante normales, que se suelen comprar en grandes superficies o establecimientos comerciales, en los que los productos se exponen en las estanterías y donde el consumidor obedece más al impacto visual de la marca que busca (15/04/2010, T–488/07, Egléfruit, EU:T:2010:145), el elemento gráfico de la marca anterior que reitera la figura del pintor Goya y las diferencias tipográficas o la figura de una cinta o etiqueta carecen de la entidad suficiente como para diferenciar las marcas de un modo relevante, máxime teniendo en cuenta que los restantes vocablos del signo impugnado son meramente laudatorios.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.
Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior la División de Oposición considera que, las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor mencionado, puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos idénticos o similares tienen un mismo origen empresarial. Además, el público relevante puede asociar las marcas y considerar que el signo impugnado se refiere a una nueva línea de productos de la misma empresa que comparte con la marca anterior un elemento en común idéntico “GOYA”.
En sus observaciones, el solicitante señala que es titular de varios registros con la palabra “Goya” en España, algunos de los cuales coexisten con la marca anterior de la parte oponente.
A este respecto, el Tribunal General ha establecido que: «… no se excluye completamente que, en ciertos casos, la coexistencia de marcas anteriores en el mercado pueda disminuir el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto, constatado por las instancias de la EUIPO. Sin embargo, dicha posibilidad solo puede tomarse en consideración si, al menos, durante el procedimiento sobre los motivos de denegación relativos ante la EUIPO, la solicitante de la marca de la Unión Europea ha demostrado suficientemente que dicha coexistencia se basaba en la ausencia de riesgo de confusión, por parte del público interesado, entre las marcas anteriores que invoca y la marca anterior de la interviniente en la que se basa la oposición y sin perjuicio de que las marcas anteriores de que se trata y las marcas en conflicto sean idénticas» (11/05/2005, T-31/03, Grupo Sada, EU:T:2005:169, § 86).
De lo anterior se deduce que la coexistencia formal de determinadas marcas en registros nacionales o de la Unión no resulta especialmente relevante por sí misma. Debe demostrarse, igualmente, que coexisten en el mercado, lo que podría indicar que los consumidores están acostumbrados a ver las marcas sin confundirlas. Por último, habría que señalar que el examen de la Oficina se limitará, en principio, a las marcas en conflicto.
Únicamente en circunstancias especiales, la División de Oposición puede considerar las pruebas de la coexistencia de otras marcas en el mercado (y, posiblemente, en el Registro) a nivel nacional o de la Unión como un indicio de «dilución» del carácter distintivo de la marca de la parte oponente que podría ir en contra de una presunción de riesgo de confusión.
Este aspecto debe evaluarse en cada caso y dicho valor indicativo debe tratarse con cautela, ya que puede haber razones diferentes por las que coexisten signos similares; por ejemplo, la existencia anterior de situaciones de hecho y de derecho distintas en el pasado o de acuerdos sobre derechos anteriores entre las partes interesadas.
Por consiguiente, en ausencia de alegaciones convincentes y pruebas que las sustenten, esta alegación del solicitante debe desestimarse por carecer de fundamento.
El solicitante también manifiesta que posee otras marcas con el elemento “Goya” y con una fecha de solicitud anterior a las de la parte oponente. A este respecto la División de Oposición considera que el derecho a una marca de la Unión Europea comienza en la fecha de presentación de la solicitud y no antes; en relación con el procedimiento de oposición, la solicitud debe examinarse a partir de esa fecha. Por lo tanto, al examinar si la marca de la Unión Europea incurre en algún motivo de denegación relativo, los acontecimientos o hechos ocurridos antes de la fecha de presentación de la marca de la Unión Europea carecen de importancia, ya que los derechos de la parte oponente, en la medida que preceden a la marca de la Unión Europea, son anteriores a la marca de la Unión Europea del solicitante. A este respecto manifestar, en cualquier caso, que el solicitante no ha reivindicado ninguna prioridad o antigüedad en su solicitud de marca.
El solicitante hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.
Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T-281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).
Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto. En la decisión de oposición nº B 2 439 761 se consideró que no había riesgo de confusión pero la misma fue posteriormente revisada por la resolución R 1611/2016-5 que rechazó la solicitud de la Unión Europea en su totalidad. En la decisión de oposición nº B 2 435 389 la oposición fue rechazada principalmente porque el elemento coincidente era descriptivo. Y, por último, en la decisión nº B 2 564 170 el aspecto conceptual de las marcas no tenía influencia en la similitud de los signos y, además, las marcas eran visual y fonéticamente similares en grado bajo, lo cual es un escenario muy diferente al que hemos analizado en la presente decisión. Por lo tanto, las resoluciones anteriores mencionadas por el solicitante no son pertinentes para el presente procedimiento.
En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca española nº 390 720 de la parte oponente.
Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos declarados idénticos o similares a los de la marca anterior.
El resto de los productos impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos.
La parte oponente también ha basado su oposición en la marca anterior española figurativa nº 3 520 210, registrada para los productos pescado, conservas de pescado, conservas de marisco, en la clase 29. Este derecho anterior alegado por la parte oponente cubre productos que son claramente diferentes a los que se aplican en la marca impugnada por los mismos motivos explicados anteriormente. Por lo tanto, el resultado no puede ser diferente con respecto a los productos para los que la oposición ya se ha desestimado; no existe ningún riesgo de confusión respecto a tales productos.
COSTAS
De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.
Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.
La División de Oposición
Sandra IBAÑEZ |
Pedro JURADO MONTEJANO |
Francesca CANGERI SERRANO |
De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).