IMECA INDUSTRIAS | Decision 2780222

OPOSICIÓN Nº B 2 780 222

Industrias Mecánicas Alcudia, S.A., Carretera Carlet, s/n, 46250 La Alcudia (Valencia), España (parte oponente), representada por Javier Ungría López, Avda. Ramón y Cajal, 78, 28043 Madrid, España (representante profesional)

c o n t r a

Industrias Metálicas Casinenses, S.L., C/ Chulilla, Nº5 – Polígono Industrial el Secano, 46174 Domeño, España (solicitante), representado por Elisa Peris Despacho Profesional S.L., C/ Profesor Beltran Baguena nº 4, OF. 116 (Edificio Trade Center), 46009 Valencia, España (representante profesional).

El 24/07/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.° B 2 780 222 se estima para todos los productos y servicios impugnados.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 564 545 se deniega en su totalidad.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 564 545 . La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 5 132 022  y en el nombre comercial español nº 267 757 ‘IMECAL’. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE y el artículo 8, apartado 4, del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos y servicios

Los productos y servicios en los que se basa la oposición son, entre otros, los siguientes:

Clase 6: Metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; cerrajería y ferretería metálica; tubos metálicos; cajas de caudales; productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales.

Clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina Servicios de venta al por mayor y al por menor en comercios y servicios de venta a través de redes informáticas mundiales de todo tipo de combustibles, así como de materiales de construcción metálicos y todo tipo de instalaciones y maquinaria industrial, así como componentes, partes, repuestos y accesorios de las mismas; servicios de emisión de franquicias relativas a la ayuda en la explotación o dirección de una empresa comercial.

Los productos y servicios impugnados son los siguientes:

Clase 6: Metales comunes y sus aleaciones, materiales de construcción metálicos, tornillos, tubos metálicos, asas plegables, tensores y elementos metálicos de cerrajería y ferretería metálica.

Clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; Servicios de venta en tiendas y a través de redes informáticas mundiales de vallas metálicas, puertas metálicas, tornillos, tubos metálicos, asas plegables, tensores metálicos.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 6

Los metales comunes y sus aleaciones, materiales de construcción metálicos, tubos metálicos, elementos metálicos de cerrajería y ferretería metálica se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos (incluidos sinónimos).

Las asas plegables, tensores y los tornillos impugnados, que también son de metal, se incluyen en la categoría más amplia de la ferretería metálica de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

Servicios impugnados de la clase 35

Los servicios de publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de servicios.

Los servicios de venta en tiendas y a través de redes informáticas mundiales de vallas metálicas, puertas metálicas, tornillos, tubos metálicos, asas plegables, tensores metálicos impugnados se consideran similares a los servicios de venta al por menor en comercios y servicios de venta a través de redes informáticas mundiales de todo tipo de combustibles, así como de materiales de construcción metálicos y todo tipo de instalaciones y maquinaria industrial, así como componentes, partes, repuestos y accesorios de las mismas de la parte oponente. Los servicios que se comparan tienen la misma naturaleza, ya que ambos son servicios de venta al por menor, tienen la misma finalidad, que es permitir a los consumidores satisfacer cómodamente diferentes necesidades de compra, y tienen el mismo método de uso. Además, también pueden coincidir en cuanto al público destinatario y a los canales de distribución.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general para productos como los tornillos y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos para los servicios de publicidad por ejemplo.

El grado de atención puede variar de medio a alto, en función del carácter especializado de los productos y servicios, del precio y de los términos y condiciones de adquisición.

  1. Los signos

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.

La palabra ‘INDUSTRIAS’ en la marca impugnada carece de carácter distintivo para el público de habla española ya que será entendida como ‘un negocio o actividad económica’. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en dicha parte del público.

Sin embargo, los vocablos ‘IMECAL’ en la marca anterior e ‘IMECA’ en la marca impugnada no tienen significado alguno y ambos tienen un carácter distintivo normal.  

La palabra ‘IMECA’ en el signo impugnado es visualmente más llamativa que la palabra ‘INDUSTRIAS’.

Debe de tomarse en cuenta que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

Además, por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.

Visualmente, aunque estén representadas de distinta manera, los signos coinciden en las letras ‘IMECA’ que constituyen la casi totalidad de la marca anterior. En efecto, la marca anterior sólo tiene una letra adicional al final, la letra ‘L’. Además, los signos también se diferencian en la palabra adicional sin carácter distintivo, ‘INDUSTRIAS’, en la marca opuesta. Asimismo, la marca anterior está representada de azul oscuro y naranja cuando la marca opuesta está de color verde y lila. Otra particularidad de los signos es que la letra ‘C’ en la marca anterior no aparece en la misma línea que las demás letras sino justo debajo y con tres pequeños círculos arriba de dicha letra, tal y como se puede apreciar en el gráfico arriba. En la marca opuesta, la letra ‘E’ está representada con el símbolo del euro (€) e, imitando ese símbolo, la letra ‘A’ también aparece con dos barras horizontales ligeramente inclinadas. Lo mismo ocurre con el punto sobre la letra ‘I’ que está representado con dos barras horizontales también inclinadas.

Por todo ello y tomando en cuenta que los elementos verbales producen mayor impacto que los elementos figurativos, los signos tienen un grado de similitud medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras ‘IMECA’ presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación sólo se diferencia en el sonido de la letra ‘L’ al final de la marca anterior. Dado la posición y el tamaño de la palabra ‘INDUSTRIAS’ en la marca opuesta y su carácter descriptivo, el público en cuestión no llegará siquiera a pronunciarla. Por lo tanto, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.

Conceptualmente, si bien el público del territorio de referencia percibirá el significado de la palabra ‘INDUSTRIAS’ en el signo impugnado, como se ha dicho antes, el otro signo carece de significado en ese territorio. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

En el presente caso, los productos y servicios en conflicto son parcialmente idénticos y parcialmente similares, así como el grado de atención del público destinatario puede variar de medio a alto. Los signos son visualmente similares en grado medio, fonéticamente similares en grado alto y conceptualmente, no son similares. Las disparidades entre los signos se limitan a elementos sin carácter distintivo, como es el caso de la palabra ‘INDUSTRIAS’ en la marca opuesta, o a aspectos secundarios como los colores y los distintos elementos gráficos tal y como ya expuesto en la parte c) de esta decisión.

Aun tomando en cuenta que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, hay que recalcar que rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Los consumidores que poseen un alto grado de atención también tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).

Por lo tanto, aunque las disparidades entre los signos enumeradas anteriormente introducen elementos de diferenciación, no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre los mismos.

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario de habla española. Tal y como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.

Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base marca de la Unión Europea nº 5 132 022. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos y servicios.

Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar el otro motivo, a saber, el artículo 8, apartado 4 del RMUE.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Sam GYLLING

Sandra IBAÑEZ

Pedro JURADO

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR). El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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