NESPORT | Decision 2745274

OPOSICIÓN Nº B 2 745 274

La Zaragozana, S.A., Ramón Berenguer IV, 1, 50007 Zaragoza, España (parte oponente), representada por PoloPatent, Dr. Fleming, 16, 28036 Madrid, España (representante profesional)

c o n t r a

Cándido Viñuales Taboada, C/ Príncipe de Viana 51-53, 25004 Lleida, España (solicitante), representado por R. Volart Pons y Cia., S.L., Pau Claris, 77, 2º, 1ª, 08010 Barcelona, España (representante profesional).

El 27/07/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n° B 2 745 274 se estima para todos los productos impugnados, a saber:

Clase 32: Cervezas.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 178 321 se le deniega, para todos los productos impugnados. Se admite para los demás productos y servicios.

3.        El titular carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 178 321 en concreto, contra algunos de los productos de la clase 32, a saber, cervezas. La oposición está basada, entre otros, en el registro de marca española nº 2 081 397. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar en primer lugar la oposición en relación con el registro de marca española nº 2 081 397 de la parte oponente.

  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 32:        Cervezas.

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 32:        Cervezas.

Los productos cervezas se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos. Por tanto, son idénticos.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio.  

  1. Los signos

NESPORT

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

Para valorar la similitud de los signos, se lleva a cabo un análisis acerca de si los componentes coincidentes tienen carácter descriptivo, evocador o, por el contrario, débil, a fin de determinar en qué medida estos componentes coincidentes tienen mayor o menor capacidad de indicar la procedencia empresarial. Establecer que el público pueda confundirse respecto al origen, puede ser más difícil debido a similitudes que tienen que ver meramente con elementos no distintivos.

La marca anterior es una marca figurativa registrada en color, ya que se reivindican varios colores. Su composición se refiere a la etiqueta de una botella o botellín de cerveza, en cuanto que está dividida en tres partes que, muy probablemente, son las que van adheridas al cuello de la botella, a la parte de detrás de la misma y a la parte frontal del cuerpo de la botella. La marca consiste: a) en la palabra “EXPORT”, escrita en letras mayúsculas gruesas, en distintos colores y tamaños, según el lugar en el que aparece. En la tercera parte, concretamente, aparece en un tamaño superior respecto al resto de elementos, en la parte superior central y dentro de un círculo; b) la imagen de un león que aparece en la primera y segunda parte; y c) varios elementos verbales y figurativos que apenas son perceptibles. En relación con estos últimos, dado que es muy probable que el público destinatario los ignore, no se tendrán en cuenta a efectos de la comparación de los signos.

La palabra ‘EXPORT’ de la marca anterior es un término de fantasía que no existe en el diccionario de la Real Academia Española. Sin embargo, no se puede excluir que una parte del público del territorio de referencia, dada la similitud de esta palabra con su equivalente en el idioma español, “exportar” sea entendida como tal, relativa a la venta de géneros a otro país. En cualquier caso, como esta palabra no tiene significado para el público del territorio de referencia, al menos en relación con los productos en cuestión, se considera distintiva. Por lo tanto, la comparación se efectuará en relación con la parte del público para la cual el vocablo “EXPORT” carece de significado.

El elemento figurativo del león que aparece en la primera y en la segunda etiqueta de la marca anterior será percibido como tal por el público destinatario y dado que no es descriptivo, evocador o, de algún otro modo, débil para los productos pertinentes, es distintivo. Sin embargo, el círculo de la tercera etiqueta es de naturaleza puramente decorativa y, por tanto, se considera un elemento no distintivo.

En contra de la opinión del solicitante, cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T 312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

La marca impugnada es una marca denominativa formada por un solo término, la palabra “NESPORT”. En el caso de marcas denominativas, es la denominación como tal la que queda protegida y no la forma en que está representada. Carece de relevancia, por lo tanto, el que la marca impugnada aparezca en letras mayúsculas.

La palabra “NESPORT” no tiene significado para el público del territorio de referencia, se considera distintiva.

Visualmente, los signos coinciden en letras “E*PORT/*E*PORT”. No obstante, se diferencian en su segunda letra “X” de la marca anterior frente a la letra “S” de la marca impugnada y en la primera letra “N” del mismo signo. También se diferencian en los elementos figurativos de la marca anterior, que tal y como se ha explicado anteriormente tienen impacto menor para el consumidor respecto al resto de elementos verbales.

Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “E*PORT/*E*PORT”. La pronunciación difiere levemente en el sonido de la segunda letra de la marca anterior “X” frente a la letra “S” de la marca impugnada, ya que son muy similares. La pronunciación de los signos también se diferencia en la primera letra de la marca impugnada “N” que no tiene equivalente en la marca anterior.

Por consiguiente, los signos un alto grado de similitud fonética. 

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Si bien el público del territorio de referencia percibirá el significado de los elementos figurativos que forman la marca anterior, como se ha dicho antes, el otro signo carece de significado en ese territorio. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos débiles en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El Tribunal declaró que al evaluar la importancia que debe atribuirse al grado de similitud gráfica, fonética y conceptual entre signos, es conveniente tener en cuenta la categoría de productos y/o servicios contemplada y las condiciones en las que estos se comercializan (22/09/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 27).

Los productos en conflicto han sido considerados idénticos. Están dirigidos al público en general cuyo nivel de atención es medio. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.

Los signos tienen un grado de similitud visual medio, fonéticamente son similares en grado alto y conceptualmente no son similares. Esto es debido a que todas las letras que forman el elemento de mayor tamaño y que ocupa la parte más visible central de la marca anterior se encuentran incluidas en la marca impugnada a excepción de la segunda letra, “X” cuya diferencia con la segunda letra de la marca impugnada “S” desde un punto de vista fonético es leve.  

En cuanto a la similitud fonética, no hay que olvidar que los productos relevantes son bebidas y, habida cuenta de que estas se suelen pedir en establecimientos ruidosos (bares, clubs nocturnos), la similitud fonética entre los signos es especialmente relevante (véase la sentencia de 15/01/2003, T 99/01, Mystery, EU:T:2003:7, § 48, que refleja esta línea argumental). El hecho de que los signos sean fonéticamente similares en alto grado se tiene especialmente en cuenta, en el presente caso, a la hora de valorar si existe riesgo de confusión.

Por otro lado, las diferencias entre los signos se basan en algunas letras y en los elementos figurativos de la marca anterior. Estos últimos, tal y como se ha explicado en el apartado c) de la presente resolución producen un impacto menor sobre el consumidor que el componente verbal, ya que el consumidor se refiere más fácilmente al signo en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo su elemento figurativo. Por lo tanto, la diferencia del elemento figurativo y de algunos colores de la marca anterior, así como una sola letra adicional en la marca impugnada, la letra “N”, y una sola letra dispar en ambas marcas la letra “X” frente a la “S”, aunque introducen elementos de diferenciación entre los signos, no evitan la  similitud de las marcas.

Además, se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C 342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C 39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17). En el presente caso, las diferencias existentes entre los signos se compensan con el grado de identidad existente entre los signos en litigio.

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público mencionado, debido a que las diferencias entre los signos no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre los mismos. En vista de lo dicho anteriormente, hay riesgo de confusión al menos para la parte del público que hemos analizado previamente en el apartado c) de la presente decisión. Dado que el riesgo de confusión para tan solo una parte del público destinatario de la Unión Europea ya es suficiente para rechazar la solicitud impugnada, no resulta necesario analizar la parte restante del público.

Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca española nº 2 081 397. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos para los que se dirige la oposición.

Puesto que la marca anterior española nº 2 081 397 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar el otro derecho anterior invocado por la parte oponente (16/09/2004, T 342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el titular es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Angela DI BLASIO

María Clara

 IBÁÑEZ FIORILLO

Pedro JURADO MONTEJANO

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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