MMM tapas MEDITERRANEAN TAPAS FROM BARCELONA m MITJANS 1910 | Decision 2707126

OPOSICIÓN Nº B 2 707 126

Noel Alimentaria, S.A.U., Pla de Beguda, 17857 Sant Joan les Fonts (Girona), España (parte oponente), representada por J.D. Núñez Patentes y Marcas, S.L., Rambla de Cataluña, 120, 08008 Barcelona, España (representante profesional)

c o n t r a

Josep Maria Mitjans, S.L., Plaza Mayor, 6, 08734 Moja-olerdola, España (solicitante), representado por Manresa Industrial Property, Calle Aragó, N° 284,  4° 2°, 08007,  Barcelona, España (representante profesional).

El 31/07/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.° B 2 707 126 se desestima en su totalidad.

2.        La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra  todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión europea n.º 14 779 111. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión europea n.º 14 695 795. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos y servicios

Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 29: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; quesos; aceitunas; productos de charcutería; aceites y grasas comestibles; comidas envasadas compuestas principalmente de carne, pescado, marisco, carne de ave o verduras; comidas preparadas compuestas principalmente de carne, pescado, marisco, carne de ave o verduras; platos precocinados que consisten total o sustancialmente en productos cárnicos.

Clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; organización de exposiciones y ferias con fines comerciales o publicitarios; presentación de productos alimenticios en cualquier medio de comunicación para la venta al detalle; servicios de ventas al mayor y al por menor de comidas y productos alimenticios incluida la realizada a través de Internet.

Clase 39: Servicios de envasado, almacenaje, transporte y distribución de productos alimenticios y platos preparados para el consumo humano.

Los productos y servicios impugnados son los siguientes:

Clase 29: Carne; carne de caza; extractos de carne; confituras; compotas; huevos; aceites y grasas comestibles; pescado; carne de ave; Leche; Legumbres en conserva; jaleas comestibles; Productos lácteos; Frutas en conserva; frutas congeladas; frutas secas; frutas cocidas; Verduras, hortalizas y legumbres cocidas; Verduras, hortalizas y legumbres secas; Verduras, hortalizas y legumbres en conserva; Verduras, hortalizas y legumbres congeladas; frutas deshidratadas; frutas estofadas.

Clase 30: Café; Té; cacao; sucedáneos del café; arroz; tapioca; sagú; pan; helados; azúcar; miel; jarabe de melaza; levadura; polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre; salsas (condimentos); especias; hielo; Harinas; Productos de pastelería; Preparaciones a base de cereales; Productos de confitería.

Clase 43: Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 29

Los productos impugnados carne; carne de caza; extractos de carne; confituras; compotas; huevos; aceites y grasas comestibles; pescado; carne de ave; Leche; Legumbres en conserva; jaleas comestibles; Productos lácteos; Frutas en conserva; frutas congeladas; frutas secas; frutas cocidas; legumbres cocidas; legumbres secas; legumbres congeladas; legumbres en conserva están idénticamente incluidos en ambas listas de productos (incluidos los sinónimos).

Las frutas deshidratadas coinciden con las frutas secas de la parte oponente y, por tanto, son idénticas.

Las frutas estofadas coinciden con las frutas cocidas de la parte oponente y, por tanto, son idénticas.

Las verduras, hortalizas cocidas; Verduras, hortalizas secas; Verduras, hortalizas en conserva; verduras, hortalizas congeladas son similares a las  legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas de la parte oponente. Estos productos pueden coincidir en productores, público y canales de distribución. Además, compiten entre sí.

Productos impugnados de la clase 30

Los helados son similares en alto grado a los productos lácteos de la parte oponente. Estos productos tienen la misma naturaleza y finalidad. Además, pueden coincidir en origen comercial, público y canales de distribución y están en competición.

Las salsas (condimentos) son similares en alto grado a las frutas en conserva de la parte oponente. Estos productos tienen la misma finalidad y pueden coincidir en productores, público y canales de distribución. Además, están en competición.

La miel es similar a las frutas en conserva de la parte oponente. Estos productos pueden coincidir en público, canales de distribución y método de uso. Además, están en competición.

El jarabe de melaza es similar a las mermeladas de la parte oponente. Estos productos tienen la misma finalidad. Además, pueden coincidir en canales de distribución, público y método de uso y están en competición.

Las especias son similares a los extractos de carne de la parte oponente. Estos productos tienen la misma finalidad y pueden coincidir en origen comercial, público y canales de distribución. Además, están en competición.

La mostaza es similar en grado bajo a a los extractos de carne de la parte oponente. Estos productos tienen la misma finalidad y pueden coincidir en público y canales de distribución.

El vinagre es similar en grado bajo a los extractos de carne de la parte oponente. Estos productos pueden coincidir en público y canales de distribución.

Los restantes productos impugnados café; té; cacao; sucedáneos del café; arroz; tapioca; sagú; pan; azúcar; levadura; polvos de hornear; sal; hielo; harinas; productos de pastelería; preparaciones a base de cereales; productos de confitería son diferentes a los productos y servicios de la parte oponente.  Estos productos y servicios tienen distintita naturaleza. Además, no coinciden en origen comercial, se venden en diferentes estantes del supermercado y no son complementarios ni están en competición.

Servicios impugnados de la clase 43

Los servicios de restauración (alimentación) son similares en grado bajo a la carne de la parte oponente. Estos productos y servicios son complementarios y pueden coincidir en origen empresarial y canales de distribución.

El  hospedaje temporal es diferente a los productos y servicios de la parte oponente. Estos productos y servicios tienen distintita naturaleza y finalidad. Además, no coinciden en origen empresarial, público relevante, canales de distribución y no son complementarios ni están en competición.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares en varios grados están dirigidos al público en general.

El grado de atención puede oscilar de bajo a medio.

  1. Los signos

Image representing the Mark

http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=123023589&key=647f14df0a8408021338d35f9bf120dc

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Union Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El elemento común ‘TAPAS’ será entendido por una inmensa mayoría del público destinatario, como por ejemplo el público español, francés, italiano, portugués, inglés, polaco,  alemán, esloveno, etc., en el sentido de un alimento originario de España. Teniendo en cuenta que los productos y servicios en liza son principalmente productos alimenticios y servicios de restauración, este elemento es no distintivo o débil para los productos y servicios.

El elemento común ‘MEDITERRANEAN’ será entendido por el  público destinatario como una referencia a la región mediterránea. Este elemento es no distintivo para los productos y servicios puesto que se entenderá como una referencia  al hecho que los productos y servicios en liza sean originarios de o se presten en el área mediterránea.

El elemento ‘THE’  de la marca anterior es una palabra inglesa básica y será entendido por el  público destinatario como un mero artículo y por tanto es menos distintivo.

El elemento ‘TO GO’ de la marca anterior es una expresión inglesa básica y será entendida por el público destinatario como ‘para llevar’. Este elemento es débil para los productos y servicios.

Los elementos figurativos de los corazones y la flecha serán percibidos como tales por el público destinatario.

En su conjunto los elementos verbales de la marca anterior se entenderán como las tapas del Mediterráneo para llevar.

Los elementos gráficos/figurativos de la marca anterior tienen carácter ornamental.

El elemento ‘mmm’ del signo impugnado no tiene ningún significado y, por tanto, es distintivo.

La expresión ‘FROM BARCELONA’ del signo impugnado será entendida por la mayoría del  público destinatario como ‘desde Barcelona’. Este elemento es débil puesto que se percibirá como una referencia al origen geográfica de los productos y servicios.

El elemento figurativo de los barriles del signo impugnado se percibirá como tales por el público destinatario.

El elemento ‘MITJANS’ del signo impugnado no tiene ningún significado para el público destinatario. La letra ‘m’ del signo impugnado se percibirá como tal y también como la primera letra de ‘MITJANS’ por el publico destinatario. Estos elementos son distintivos.

El elemento ‘1910’ del signo impugnado se percibirá como el año de fundación o inicio de la actividad comercial de la empresa y, por tanto, es débil.

Los elementos gráficos/figurativos del signo impugnado tienen carácter ornamental.

La marca anterior no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.

Los elementos ‘mmm tapas’ son por su tamaño los elementos dominantes del signo impugnado.

Visualmente, los signos coinciden en los elementos ‘MEDITERRANEAN TAPAS’ (la palabra ‘TAPAS’ aparece dos veces en el signo impugnado). No obstante, se diferencian en los elementos ‘the’, ‘to go’ de la marca anterior, ‘mmm’, ‘FROM BARCELONA’, ‘m MITJANS 1910’ del signo impugnado y en los elementos gráficos/figurativos de las marcas.

Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud bajo.

Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en los elementos ‘MEDITERRANEAN TAPAS’. La pronunciación difiere en los elementos ‘the’, ‘to go’ de la marca anterior, ‘mmm’, ‘FROM BARCELONA’ y ‘m MITJANS 1910’.  Se considera que al pronunciar el signo impugnado el consumidor focalizará su atención en ‘mmm tapas’ puesto que es el elemento dominante del signo y, en particular, en el elemento ‘mmm’ puesto que ‘tapas’ es no distintivo o débil.  

Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud bajo. 

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los elementos comunes son no distintivos o débiles las marcas no son similares desde el punto de vista conceptual o tienen un bajo grado se similitud.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. Considerando lo que se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse bajo para todos los productos y servicios en cuestión.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

Los productos y servicios son en parte idénticos, en parte similares en diferentes grados y en parte diferentes.

La marca anterior tiene un carácter distintivo bajo.

Las marcas son visual y fonéticamente similares en grado bajo y no son similares o similares en grado bajo desde el punto de vista conceptual. En particular, las marcas coinciden solamente en las palabras ‘MEDITERRANEAN TAPAS’, que no son distintivas o son débiles, y difieren en todos los demás aspectos. Las marcas ofrecen una impresión de conjunto muy diferente por la presencia de diversos y adicionales  elementos verbales y figurativos. Con respecto al signo impugnado se considera que el consumidor focalizará su atención en el elemento ‘mmm’ que además de ser co-dominante es distintivo y no en las palabras ‘MEDITERRANEAN’ y/o ‘TAPAS’ que no son distintivas o son débiles.  

Los restantes elementos adicionales y dispares se perciben claramente y son suficientes para excluir cualquier riesgo de confusión entre las marcas, si se tiene en cuenta, además, que los elementos coincidentes no son distintivos o son débiles para el público destinatario.

Los productos propiamente dichos son productos de consumo diario, que se suelen comprar en grandes superficies o establecimientos comerciales, en los que los productos se exponen en las estanterías y donde el consumidor obedece más al impacto visual de la marca que busca (véase, en este sentido, la sentencia de 15/04/2010, T488/07, Egléfruit, EU:T:2010:145).

En vista de todo lo anterior, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.

COSTAS

De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Pedro JURADO MONTEJANO

Francesca CANGERI SERRANO

María Clara

IBÁÑEZ FIORILLO

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

Leave Comment