MARRASO | Decision 2429374 – BRANDY MASCARÓ, S.L. v. CODORNÍU S.A.

OPOSICIÓN Nº B 2 429 374

Brandy Mascaró, S.L., Calle del Casal, 9, 08720 Vilafranca del Penedès, España (parte oponente), representada por Oficina Ponti, SLP, Consell de Cent, 322, 08007 Barcelona, España (representante profesional)

c o n t r a

Codorníu S.A., Casa Codorníu s/n, 08770 Sant Sadurní d'Anoia (Barcelona), España (solicitante), representado por Curell Suñol S.L.P., Via Augusta 21, 08006 Barcelona, España (representante profesional).

El 08/03/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n° B 2 429 374 se estima para todos los productos impugnados.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n° 13 044 607 se deniega en su totalidad.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 13 044 607. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea nº 5 868. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, y artículo 8, apartado 5, del RMUE.

PRUEBA DEL USO

Con arreglo al artículo 42, apartados 2 y 3, del RMUE (en la versión vigente en el momento de la presentación de la oposición), a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante al menos cinco años.

Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.

El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de todas las marcas en que se basa la oposición.

La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar en primer lugar la oposición en relación con el registro de marca de la Unión Europea de la parte oponente nº 5 868.

La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de la marca anterior se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.

La solicitud de marca impugnada fue publicada el 05/08/2014. Por tanto se exigió a la parte oponente que demostrase que la marca sobre la que se basa la oposición fue objeto de uso efectivo en la Unión Europea, del 05/08/2009 al 04/08/2014 inclusive.

Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de la marca en relación con los productos en los que se basa la oposición, a saber:

Clase 33:        Vinos de todas clases, incluso los espumosos y gasificados, licores de todas clases, aguardientes, anisados, alcoholes y aperitivos.

Con arreglo a la regla 22, apartado 3, del REMUE, la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.

El 29/01/2016, de conformidad con lo dispuesto en la regla 22, apartado 2, del REMUE, la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de la marca anterior en un plazo que finalizaba el 17/06/2016, tras una extensión de plazo solicitada por la parte oponente. La parte oponente presentó pruebas el 16 y 17/06/2016 (dentro del plazo establecido).

Dado que la parte oponente solicitó el tratamiento confidencial, frente a terceros, de determinados datos de carácter comercial contenidos en las pruebas presentadas, la División de Oposición se referirá a las mismas en términos generales, evitando así la divulgación de tales datos.

Las pruebas a tomar en consideración son, en particular, las siguientes:

  • Premios: Copia de la medalla de plata ganada por el brandy http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=1909407&key=464a83f10a840803398a1cf120ad14c8 en el concurso internacional de ‘Bruxelles 2003’. Copia de las medallas de plata ganada por el brandy ‘Mascaro X.O. Ego’ y de bronce ganada por la ginebra ‘MASCARÓ’ ‘GIN9’ en el concurso internacional ‘Internationaler Spirituosen Wettbewerb (ISW)’ de 2010 y 2012, respectivamente. Copia de la medalla de plata ganada por el brandy ‘Mascar Cava Reserva Brut Nature Pure’ en el concurso internacional ‘Berliner Wein Trophy’ de 2010. Copia de las medallas de plata ganada por el brandy ‘MASCARO X.O. Ego’ y plata ganada por la ginebra ‘MASCARÓ’ ‘GIN9’ en el concurso internacional ‘San Francisco World Spirits Competition’ de 2008 y 2012, respectivamente.  

  • Copias de algunas páginas de cuatro catálogos de Navidad de los años 2004 y 2005 donde aparecen las marcas ‘MASCARÓ’ y http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=1909407&key=464a83f10a840803398a1cf120ad14c8en relación con brandy, vinos y cava.

  • Copias de diversas guías, revistas, artículos de prensa  y fotografías de estands de ferias, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012 donde se muestra tanto la marca ‘MASCARÓ’ como http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=1909407&key=464a83f10a840803398a1cf120ad14c8 o incluso, en menores ocasiones, ‘ANTONIO MASCARÓ’. Sólo algunos de los documentos se refieren claramente a brandy, vino, cava, aguardientes y licores, y algunos no están fechados. Uno de los artículos se encuentra escrito en lengua inglesa, tres en catalán y uno en flamenco.     

  • 92 facturas de los años 2009 a 2014, ambos inclusive, donde se muestra tanto la marca ‘MASCARÓ’ como http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=1909407&key=464a83f10a840803398a1cf120ad14c8. Se refieren a productos como brandy, cava, vino, aguardiente, ginebra   o licor de naranja, y están emitidas a clientes en España (Gerona y sobre todo, Barcelona), y otros países europeos como  Bélgica, Alemania, Italia, Lituania, República Checa, Suecia o Italia. 

  • Copia de la Sentencia Nº 471/2008 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 06/03/2008 resolviendo el recurso nº 1303/2005 donde se reconoce la notoriedad de las marcas ‘MASCARÓ’ a nombre del oponente.

  • Copia de la Decisión de la Unidad de Recursos de la OEPM de 03/02/2014 resolviendo el recurso interpuesto por el oponente contra la concesión de la marca española nº 3 058 079 donde se reconoce la notoriedad de las marcas ‘MASCARÓ’ del oponente.

  • Copia del informe de resolución de la OEPM de fecha 20/02/2016 que deniega la marca española ‘MASCARA’ apreciando también la notoriedad de las marcas ‘MASCARÓ’ del oponente.

El solicitante argumenta que no todos los elementos probatorios indican un uso efectivo en términos de tiempo, lugar, alcance, naturaleza y uso para los productos para los que se ha registrado la marca anterior.

El argumento del solicitante se basa en una apreciación individual de cada elemento probatorio en relación con todos los factores pertinentes. Sin embargo, a la hora de apreciar el uso efectivo, la División de Oposición debe considerar la prueba en su totalidad. Incluso aunque determinados elementos probatorios no permitan probar algunos de los factores pertinentes, la combinación de todos los factores pertinentes en el conjunto de todos los elementos probatorios puede indicar un uso efectivo.

Ciertas publicaciones como los catálogos de Navidad,  las guías (Peñín 2011; Gourmets 2012) o las facturas demuestran que el lugar de uso es principalmente España. Esto se puede deducir de la lengua de los documentos (“castellano”), la divisa mencionada (“Euros”) y algunas direcciones de España (Barcelona o Gerona). Sin embargo, las diversas facturas también demuestran que el lugar de uso incluye a otros países europeos como Bélgica, Alemania, Italia, Lituania, República Checa, Suecia o Italia. Por consiguiente, las pruebas presentadas corresponden al territorio de referencia.

La fecha de la mayoría de las pruebas corresponde al periodo pertinente. Si bien algunos premios y publicaciones corresponden a un período de más de 10 años desde la fecha de publicación de la solicitud de marca de la Unión Europea, no es menos cierto que no son las únicas pruebas presentadas, y que globalmente, existe una continuidad desde los documentos fechados más antiguos hasta los más actuales. Además, todas las facturas datan del período relevante.

Por lo que respecta al alcance del uso, debe tenerse en cuenta el conjunto de hechos y circunstancias pertinentes, tales como la naturaleza de los productos o servicios de que se trata, las características del mercado de referencia, el ámbito territorial del uso y su volumen comercial, así como su duración y regularidad.

La apreciación del uso efectivo implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos comercializados bajo dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esta marca, y viceversa. Del mismo modo, el ámbito territorial del uso es sólo uno de los factores a tener en cuenta, de forma que un ámbito territorial del uso reducido puede verse compensado por un volumen o duración del uso mayores.

Algunos documentos presentados, a saber, las diversas facturas, ofrecen a la División de Oposición información suficiente sobre el volumen comercial, la duración y la frecuencia del uso. Dichas facturas no sólo se refieren a España, sino a otros países europeos como Bélgica, Alemania, Italia, Lituania, República Checa, Suecia o Italia.  

Por lo tanto, la División de Oposición considera que la parte oponente ha presentado indicaciones suficientes sobre el alcance del uso de la marca anterior.

Las facturas así como algunas guías, revistas, catálogos de Navidad o artículos de prensa demuestran que la marca ha sido utilizada tal como fue registrada y en relación con brandy, cava, vino, aguardiente, ginebra o licor de naranja. Aunque en ciertos documentos se muestre la marca http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=1909407&key=464a83f10a840803398a1cf120ad14c8 y no únicamente su componente verbal, cabe señalar que en la marca figurativa en cuestión el término ‘MASCARÓ’ ocupa un lugar independiente cuando está usada conjuntamente con el elemento figurativo, y por eso puede considerarse que está usada como fue registrada.

El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C-40/01, Minimax, EU:C:2003:145, y 12/03/2003, T-174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).

Si se toma en consideración la prueba en su totalidad, cabe concluir que la prueba presentada por la parte oponente es suficiente para demostrar el uso efectivo de la marca anterior en el territorio de referencia durante el período de referencia.

No obstante, las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran un uso efectivo de la marca en lo que respecta a la totalidad de los productos protegidos por  la marca anterior.

Con arreglo al artículo 42, apartado 2, del RMUE, si la marca anterior se hubiere utilizado solamente para parte de los productos o de los servicios para los que hubiere estado registrada, sólo se considerará registrada, a los efectos de la revisión de la oposición, para dicha parte de los productos o servicios.

Con arreglo a la jurisprudencia pertinente, al aplicar la disposición anterior deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

“…si una marca ha sido registrada para una categoría de productos o servicios suficientemente amplia para que puedan distinguirse dentro de ella varias subcategorías susceptibles de ser consideradas de forma autónoma, la prueba del uso efectivo de la marca para una parte de esos productos o servicios sólo implica la protección, en un procedimiento de oposición, de la subcategoría o subcategorías a las que pertenecen los productos o servicios para los que la marca ha sido efectivamente utilizada. En cambio, si una marca ha sido registrada para productos o servicios definidos de forma tan precisa y circunscrita que no resulta posible establecer divisiones significativas dentro de la categoría de que se trate, entonces la prueba del uso efectivo de la marca para dichos productos o servicios cubre necesariamente toda esa categoría a los efectos de la oposición.

En efecto, si bien el concepto de uso parcial tiene como función evitar que queden indisponibles marcas que no se han usado para una determinada categoría de productos, no debe generar la consecuencia de privar al titular de la marca anterior de toda protección para productos que, sin ser rigurosamente idénticos a aquellos para los que pudo probar un uso efectivo, no son sustancialmente distintos de ellos y pertenecen a un mismo grupo que no puede dividirse sino de forma arbitraria. A este respecto, procede observar que resulta imposible, en la práctica, que el titular de una marca pueda probar el uso de ésta para todas las variantes imaginables de los productos a los que afecta el registro. Por consiguiente, no puede entenderse que el concepto de «parte de los productos o servicios» pueda referirse a todas las formas comerciales de productos o servicios análogos, sino únicamente a productos o servicios suficientemente diferenciados para poder constituir categorías o subcategorías coherentes.”

(14/07/2005, T-126/03, Aladin, EU:T:2005:288).

En el presente caso las pruebas presentadas por la parte oponente demuestran el uso efectivo de la marca en relación con los siguientes productos:

Clase 33:        Vinos de todas clases, incluso los espumosos y gasificados, aguardientes, y alcoholes.

Por lo tanto, la División de Oposición tendrá en cuenta únicamente los productos citados.

RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.

La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar en primer lugar la oposición en relación con el registro de marca de la Unión Europea de la parte oponente nº 5 868.

  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición, para los cuales se ha probado el uso,  son los siguientes:

Clase 33: Vinos de todas clases, incluso los espumosos y gasificados, aguardientes, y alcoholes.

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 33: Bebidas alcohólicas, excepto cervezas; vinos y vinos espumosos; licores; bebidas espirituosas; brandy.

Los productos impugnados bebidas alcohólicas, excepto cervezas; vinos y vinos espumosos; licores; bebidas espirituosas; brandy son idénticos a vinos de todas clases, incluso los espumosos y gasificados, aguardientes, y alcoholes de la parte oponente, ya sea porque se encuentran comprendidos de forma idéntica en las especificaciones de ambas listas (incluyendo sinónimos), o porque los productos de la parte oponente incluyen, están incluidos en, o coinciden con, los productos impugnados.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados idénticos se dirigen al público en general. El grado de atención se considera medio.

  1. Los signos

MASCARÓ

MARRASO

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Esto se aplica por analogía a los registros internacionales en los que se designe a la Unión Europea. Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto únicamente de una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para denegar la solicitud impugnada.

Los elementos ‘MASCARÓ’ y ‘MARRASO’ no tienen significado en algunas lenguas, por ejemplo, el  checo o eslovaco. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla checa o eslovaca.

Como ya se ha indicado, los elementos ‘MASCARÓ’ y ‘MARRASO’ que forman los signos en litigio no tienen ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, son distintivos.

Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras inicial ‘MA’ y en las letras ‘A’ situadas, en ambos casos, en quinta posición y ‘O’ final. Además, coinciden en las letras ‘S’ y ‘R’, aunque están situadas en un lugar distinto en los signos y ocupan posiciones invertidas. No obstante, se diferencian en las letras ‘C’ de la marca anterior y la otra letra ‘R’ del signo impugnado.  

 Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector. Teniendo en cuenta que los signos coinciden de manera idéntica en su sílaba  inicial  (‘MA’), en la  letra ‘A’ en quinta posición y en su última  letra ‘O’ (aunque se diferencien en un acento) y que comparten las letras ‘S’ y ‘R’, a pesar de estar  colocadas en diferentes posiciones, y que, a mayor abundamiento, ambos signos contienen la misma secuencia vocálica, ‘A*A*O’, su grado de similitud es medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos en las lenguas indicadas arriba coincide en la sílaba /MA/, en el sonido de las letras /A/, y /O/ final, ambas posicionadas de manera idéntica en ambos signos, y también coinciden en el sonido de la letra ‘S’ de la marca anterior y la otra letra ‘R’ del signo impugnado aunque se encuentran en distintas posiciones en los signos. La pronunciación difiere principalmente en la letra ‘C’ de la marca anterior que no está presente en el signo impugnado. Además, debe tenerse en cuenta que para el público relevante no cambiará la pronunciación de la letra ‘Ó’ de la marca anterior por el hecho de que lleve un acento, y que pronunciará la secuencia ‘RR’ del signo impugnado casi como una ‘R’ simple.

Por un razonamiento análogo al indicado en la comparación visual, los signos tienen un grado de similitud medio.

Conceptualmente, ninguno de los signos tiene un significado para el público en el territorio de referencia. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.

Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

Según el oponente, la marca anterior ha sido utilizada de manera amplia y disfruta de un ámbito de protección elevado. Sin embargo, por motivos de economía procesal, la prueba presentada por el oponente para demostrar esta reivindicación no debe ser apreciada en el presente asunto (véase el apartado «Apreciación global»).

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

Los productos en litigio son idénticos.

Los signos comparados son visual y fonéticamente similares en grado medio. El aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.

Los signos coinciden de manera idéntica en su sílaba inicial, (‘MA’), así como es sus  letras ‘A’, en quinta posición y  final que, a pesar del acento, tal y como se ha expuesto más arriba, tienen  la misma pronunciación (‘Ó/O’). Además, también coinciden en las dos letras adicionales, a pesar de estar situadas en diferentes posiciones en cada una de las marcas en liza (letras ‘S’ de la marca anterior y la letra ‘R’ del signo impugnado). A mayor abundamiento,  la secuencia vocálica ‘A*A*O’ se repite en ambos signos. Por lo tanto, los signos coinciden en la mayoría de sus letras y sus estructuras tiene un gran parecido. Como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, los signos se diferencian en letras que se sitúan en la parte central de los signos, que es donde el consumidor presta una menor atención en comparación con las partes iniciales y en consecuencia, pasarán más desapercibidas.

Las letras en las que difieren los signos están situadas en sus partes  centrales y  esta diferencia no es suficiente para alterar la percepción del consumidor relevante cuando  perciben globalmente las marcas, puesto que sus coincidencias son mayores y los signos son visual y fonéticamente similares en virtud de las letras que comparten.

Se debe tener en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).

No hay que olvidar que los productos relevantes son bebidas y, habida cuenta de que estos se suelen pedir en establecimientos ruidosos (bares, clubs nocturnos), la similitud fonética entre los signos es especialmente relevante (véase la sentencia de 15/01/2003, T-99/01, Mystery, EU:T:2003:7, § 48, que refleja esta línea argumental).

Además, el Tribunal General sostuvo que, en el sector del vino, los consumidores de dicho producto están habituados a designarlo y a reconocerlo en función del elemento denominativo que sirve para identificarlo, especialmente en los bares y restaurantes, en los que se pide el vino verbalmente tras haber visto su nombre en la carta de vinos (23/11/2010, T-35/08, Artesa Napa Valley, EU:T:2010:476, § 62; 13/07/2005, T-40/03, Julián Murúa Entrena, EU:T:2005:285, § 56; 12/03/2008, T-332/04, Coto d’Arcis, EU:T:2008:69, § 38). Por consiguiente, en tales casos ha de concederse especial importancia a la similitud fonética entre los signos controvertidos.

En sus observaciones, el solicitante señala que es titular de siete marcas que contienen la denominación ‘MARRASO’, que son tanto marcas de la Unión Europea como marcas registradas fuera de la misma y que coexisten desde el año 2006 con la marca anterior de la parte oponente.

A este respecto, el Tribunal General ha establecido que: «… no se excluye completamente que, en ciertos casos, la coexistencia de marcas anteriores en el mercado pueda disminuir el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto constatado por las instancias de la EUIPO. Sin embargo, dicha posibilidad solo puede tomarse en consideración si, al menos, durante el procedimiento sobre los motivos de denegación relativos ante la EUIPO, la solicitante de la marca de la Unión Europea ha demostrado suficientemente que dicha coexistencia se basaba en la ausencia de riesgo de confusión, por parte del público interesado, entre las marcas anteriores que invoca y la marca anterior de la interviniente en la que se basa la oposición y sin perjuicio de que las marcas anteriores de que se trata y las marcas en conflicto sean idénticas» (11/05/2005, T-31/03, Grupo Sada, EU:T:2005:169, § 86).

De lo anterior se deduce que la coexistencia formal de determinadas marcas en registros nacionales o de la Unión no resulta especialmente relevante por sí misma. Debe demostrarse igualmente que coexisten en el mercado, lo que podría indicar que los consumidores están acostumbrados a ver las marcas sin confundirlas. Por último, habría que señalar que el examen de la Oficina se limitará en principio a las marcas en conflicto.

Únicamente en circunstancias especiales, la División de Oposición puede considerar las pruebas de la coexistencia de otras marcas en el mercado (y posiblemente en el Registro) a nivel nacional y/o de la Unión como un indicio de «dilución» del carácter distintivo de la marca de la parte oponente que podría ir en contra de una presunción de riesgo de confusión.

Este aspecto debe evaluarse en cada caso y dicho valor indicativo debe tratarse con cautela, ya que puede haber razones diferentes por las que coexisten signos similares, por ejemplo, la existencia anterior de situaciones de hecho y de derecho distintas en el pasado o de acuerdos sobre derechos anteriores entre las partes interesadas.

Por consiguiente, en ausencia de alegaciones convincentes y pruebas que las sustenten, esta alegación del solicitante debe desestimarse por carecer de fundamento.

Además, en sus observaciones el solicitante también alega que está construyendo su propia familia de marcas en base a la denominación ‘MARRASO’, aportando varios ejemplos de las mismas.

A este respecto, la División de Oposición señala que el derecho a una marca de la Unión Europea comienza en la fecha de presentación de la solicitud y no antes, y a partir de esa fecha la solicitud debe examinarse en relación con el procedimiento de oposición.

Por lo tanto, al examinar si la marca de la Unión Europea incurre en algún motivo de denegación relativo, los acontecimientos o hechos ocurridos antes de la fecha de presentación de la marca de la Unión Europea carecen de importancia, ya que los derechos de la parte oponente, en la medida que preceden a la marca de la Unión Europea, son anteriores a la marca de la Unión Europea del solicitante.

 

El solicitante hace también referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.

Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T-281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).

Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.

En este caso, las resoluciones anteriores mencionadas por el solicitante no son pertinentes para el presente procedimiento, ya que los signos no son comparables y dos de las resoluciones citadas protegen productos de la clase 5 que no son comparables ni se asemejan a los productos de la presente decisión.

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable checo y eslovaco. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.

Por lo tanto, la oposición está fundada basándose en el registro de marca de la Unión Europea nº 5 868. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.

Puesto que se ha estimado la oposición basándose en el carácter distintivo inherente de la marca anterior, no es necesario apreciar el grado de mejora del carácter distintivo de dicha marca debido a su reputación, según alega la parte oponente. Incluso en el caso de que la marca anterior gozase de un carácter distintivo elevado, el resultado sería el mismo.

Puesto que el derecho anterior nº 5 868 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T-342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).

Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar los demás motivos de la oposición, a saber artículo 8 apartado 5 del RMUE.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y apartado 7, letra d), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Isabel DE ALFONSETI HARTMANN

Ignacio IGLESIAS ARROYO

Patricia LÓPEZ FERNÁNDEZ DE CORRES

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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