OPOSICIÓN Nº B 2 709 064
White Hotels and Resorts, S.L., Barcelona 1- Segundo, 07800 Ibiza (Islas Baleares), España (parte oponente), representada por Javier Ungría López, Avda. Ramón y Cajal, 78, 28043 Madrid, España (representante profesional).
c o n t r a
Claudia Gretschmann, Wilhelmine Gemberg Weg 14, 10179 Berlin, Alemania (solicitante).
El 06/04/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición nº B 2 709 064 se desestima en su totalidad.
2. La parte oponente carga con las costas.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 171 168 “Acid Tribe”, en las clases 25, 28 y 41. La oposición está basada en el registro de las marcas españolas nº 3 585 475 “ACID SUNTRIBE”, nº 3 585 467 “MOONTRIBE” y nº 3 585 471 “NOMAD SUNTRIBE. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
JUSTIFICACIÓN DEL DERECHO ANTERIOR Nº 3 585 475 “ACID SUNTRIBE”
Con arreglo al apartado 1 del artículo 76 del RMUE, en el curso del procedimiento la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.
De lo anterior se desprende que la Oficina no podrá tener en cuenta presuntos derechos para los que la parte oponente no presente las pruebas correspondientes.
De conformidad con la regla 19, apartado 1, del REMUE, la Oficina ofrecerá a la parte oponente la oportunidad de presentar los hechos, pruebas y alegaciones que justifiquen su oposición o de completar cualquier hecho, prueba o alegación que ya haya sido presentado junto con el escrito de oposición, dentro de un plazo especificado por la Oficina.
Con arreglo a la regla 19, apartado 2, del REMUE, dentro del plazo establecido en el apartado anterior, la parte oponente también deberá presentar pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como de su derecho a presentar oposición.
En concreto, en el caso de que la oposición se base en una marca que todavía no esté registrada, la parte oponente deberá facilitar una copia del certificado de presentación o documento equivalente emitido por la administración ante la que se presentó la solicitud de marca (salvo en el caso de una solicitud de marca de la Unión Europea) – regla 19, apartado 2, letra i), del REMUE.
Por otro lado, en el caso de que la oposición se base en una marca registrada que no sea una marca de la Unión Europea, la parte oponente deberá facilitar una copia del certificado de registro correspondiente y, en su caso, del último certificado de renovación, en el que se indique que el plazo de protección de la marca se amplía más allá del plazo mencionado en el apartado 1, así como cualquier otra ampliación, o documento equivalente emitido por la administración que procedió al registro de la marca – regla 19, apartado 2, letra a), inciso ii), del REMUE.
En el presente asunto, la prueba presentada por la parte oponente en su escrito de oposición respecto al derecho anterior español mencionado consiste en una página en blanco en la que se incluyen los datos sobre la marca, pero sin indicar la fuente de la que proceden los mismos.
La prueba arriba indicada no basta para justificar la marca anterior citada de la parte oponente porque el documento presentado es de procedencia desconocida.
De acuerdo con lo dispuesto en la regla 20, apartado 1, del REMUE, si dentro del plazo establecido en la regla 19, apartado 1, del REMUE la parte oponente no ha demostrado la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como su derecho a presentar oposición, no se admitirá dicha oposición por considerarse infundada.
Por tanto, la oposición debe desestimarse por carecer de fundamento en tanto en cuanto se basa en esta marca anterior española nº 3 585 475. El análisis de la oposición continuará en relación con los demás derechos anteriores alegados.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 3 585 467.
- Los productos y servicios
Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 41: Organización de fiestas y espectáculos con fines de entretenimiento y espectáculo.
Los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 25: Artículos de sombrerería; calzado; prendas de vestir; sombreros.
Clase 28: Aparatos de parques de recreo y ferias; artículos para decoraciones festivas y árboles de navidad artificiales; equipamientos y artículos deportivos; juguetes, juegos, artículos para jugar y baratijas.
Clase 41: Educación, entretenimiento y actividades deportivas; servicios de publicaciones y reportajes.
Algunos de los productos y servicios impugnados son idénticos a los servicios en los que se basa la oposición. Por motivos de economía procesal, la División de Oposición no llevará a cabo una comparación exhaustiva de los productos y servicios enumerados arriba. El examen de la oposición se realizará como si todos los productos y servicios impugnados fueran idénticos a los cubiertos por la marca anterior.
- Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.
El grado de atención del público puede variar de medio a alto, en función del precio o los términos y las condiciones de los productos y servicios adquiridos.
- Los signos
MOONTRIBE |
Acid Tribe |
Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El elemento verbal “MOONTRIBE” de la marca anterior y los términos “Acid Tribe” del signo impugnado no tienen ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, son distintivos para los productos y servicios en cuestión.
Visualmente, los signos coinciden en las últimas letras “TRIBE”. No obstante, se diferencian en las letras iniciales “MOON” de la marca anterior y “Acid” del signo impugnado. Además, la marca anterior está compuesta por un único vocablo mientras que el signo impugnado está formado por dos términos independientes y autónomos. Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector. Además, la doble “O” que aparece en la parte inicial de la marca anterior es especialmente llamativa para el público de referencia, puesto que no es habitual.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual bajo.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “TRIBE”, presentes de forma idéntica en ambos signos aunque situados en su parte final. La pronunciación difiere en el sonido de las letras iniciales “MOON” del signo anterior y “ACID” de la marca impugnada, que no tienen equivalente en el signo anterior. La diferente secuencia vocálica en la parte inicial de las marcas es especialmente llamativa y tiene un impacto en el ritmo y entonación a la hora de pronunciar los signos.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud bajo.
Conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado alguno para el público del territorio de referencia. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
- Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
- Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El riesgo de confusión por parte del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. Esta apreciación global implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa.
Se ha determinado que la marca anterior tiene un grado de distintividad normal, así como que los productos y servicios enfrentados en cuestión están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos. El nivel de tención oscilará de medio a alto.
Los signos en conflicto son similares visual y fonéticamente en grado bajo dado que ambos comparten sólo ciertas letras finales. Por otro lado, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos. La marca anterior “MOONTRIBE”, tal y como hemos analizado anteriormente, está compuesta por un único vocablo que el consumidor apreciará en su conjunto sin efectuar separaciones artificiales del mismo mientras que el signo impugnado se compone de dos vocablos independientes bien diferenciados el uno del otro “Acid Tribe”. Eso hace que las letras coincidentes en ambos signos pasen bastante desapercibidas para los consumidores, teniendo en cuenta que se encuentran en la parte final de las marcas.
Por todo lo que antecede, la División de Oposición considera que el público no pensará que los productos y servicios en cuestión tienen su origen en la misma empresa o en empresas vinculadas económicamente a ella. En definitiva, las marcas en su conjunto presentan suficientes diferencias para compensar las semejanzas existentes entre las mismas y para descartar cualquier riesgo de confusión o asociación entre los signos incluso en relación con el público en general o cuando el grado de atención sea medio.
En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base de la presunta identidad entre los productos y servicios en conflicto, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.
Es necesario considerar la alegación de la parte oponente según la cual las marcas anteriores, que se caracterizan todas por la presencia del mismo elemento denominativo “Tribe” constituye una «familia de marcas» o «serie de marcas». En vista de ello, este hecho puede dar lugar a un riesgo de confusión objetivo en la medida en que el consumidor pueda creer, al observar la marca impugnada que contiene el mismo elemento denominativo que las marcas anteriores, que los servicios que identifica esa marca proceden de la parte oponente.
De hecho, el Tribunal General analizó exhaustivamente el concepto de familia de marcas en su sentencia de 23/02/2006, T-194/03, Bainbridge, EU:T:2006:65.
Cuando la oposición a una marca de la Unión Europea se basa en varias marcas anteriores, el hecho de que estas marcas tengan unas características que permitan considerar que forman parte de una misma «serie» o «familia», puede suscitar un riesgo de confusión por la posibilidad de asociación entre la marca solicitada y las marcas anteriores que forman parte de la serie.
En primer lugar, el titular de una serie de registros anteriores debe aportar la prueba del uso de todas las marcas que forman la serie o, por lo menos, de un número de marcas que pueda constituir una «serie».
En el presente caso, la parte oponente no ha demostrado que utiliza una familia de marcas “Tribe”, ni tampoco, que utiliza dicha familia en los mismos sectores a que se refiere la marca impugnada. Por lo tanto, dicha alegación debe de ser desestimada.
La parte oponente también ha basado su oposición en el registro de la marca anterior española denominativa “NOMAD SUNTRIBE. Este derecho anterior alegado por la parte oponente es aún menos similar a la marca impugnada. Esto se debe a que contiene más elementos denominativos diferentes como “NOMAD SUN”, que no están presentes en la marca impugnada. Cubre, además, el mismo ámbito de servicios de entretenimiento de la clase 41. Por lo tanto, el resultado no puede ser diferente con respecto a los productos y servicios para los que la oposición ya se ha desestimado; no existe ningún riesgo de confusión respecto a tales productos y servicios.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones. En el presente asunto, el solicitante no designó ningún representante profesional en el sentido del artículo 93 del RMUE y, por lo tanto, no incurrió en gastos de representación.
La División de Oposición
Begoña URIARTE VALIENTE |
Pedro JURADO MONTEJANO |
Martina GALLE |
De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).