OPOSICIÓN Nº B 2 669 060
The A.R.T. Company B&S, S.A., Polígono de Moreta, s/n, 26570 Quel (La Rioja) España (parte oponente), representada por P.E. Enterprise, S.L., Gran Via 81, planta 5°, Dpto. 9, 48011 Bilbao (Vizcaya), España (representante profesional)
c o n t r a
Mariana Ferrero, C/ Cid nº 8, piso 3 b, 02001 Albacete, España y José Baldomero Lapeña Quilez, C/ Hernán Cortés nº 9, P 01, Almansa, España (solicitantes).
El 12/05/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
- La oposición n.° B 2 669 060 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos impugnados:
Clase 25: Calzado; calzado informal; calzado para niños; calzado para señoras; calzado de señora; calzado de niños; calzado para hombre; calzado para hombres; calzado de caballero; calzado para caballero; calzados para niños; calzado hecho de madera; calzado, no para deportes; calzado para actividades deportivas; calcetines interiores para calzado; tacos para calzado de deporte; botitas (calzado de lana para bebés).
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 14 939 078 se deniega para todos los productos anteriores. Se admite para los demás productos.
3. Cada parte correrá con sus propias costas.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 939 078. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea nº 3 256 435. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 3 256 435.
- Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 25: Calzados, en especial, botas, zapatos, sandalias y zapatillas.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 25: Calzado; calzado informal; calzado para niños; calzado para señoras; calzado de señora; calzado de niños; antideslizantes para calzado; calzado para hombre; calzado para hombres; calzado de caballero; calzado para caballero; calzados para niños; calzado hecho de madera; calzado, no para deportes; calzado para actividades deportivas; calcetines interiores para calzado; punteras reforzadas para el calzado; tacos para calzado de deporte; botitas (calzado de lana para bebés).
Es necesario llevar a cabo una interpretación del texto de la lista de productos especificados a fin de determinar el ámbito de protección de dichos productos.
El término “en especial”, que se emplea en la lista de productos del oponente, indica que los productos específicos son tan solo ejemplos de los que se incluyen en la categoría y que la protección no se limita a ellos. En otras palabras, dicho término introduce una lista no exhaustiva de ejemplos (sentencia de 09/04/2003, T-224/01, Nu-Tride, EU:T:2003:107).
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 25
Los productos impugnados calzado; calzado informal; calzado para niños; calzado para señoras; calzado de señora; calzado de niños; calzado para hombre; calzado para hombres; calzado de caballero; calzado para caballero; calzados para niños; calzado hecho de madera; calzado, no para deportes; calzado para actividades deportivas; botitas (calzado de lana para bebés) se incluyen en la categoría más amplia de, o coinciden con los productos de la parte oponente calzados, en especial, botas, zapatos, sandalias y zapatillas. Por tanto, son idénticos.
Los productos impugnados calcetines interiores para calzado son semejantes a los productos del oponente descritos anteriormente. El calzado tiene la misma finalidad que los calcetines dado que ambos se utilizan para cubrir distintas partes del cuerpo humano y protegerlas contra los elementos y también como artículos de moda. A menudo se encuentran en los mismos puntos de venta. Al buscar o adquirir por ejemplo calzado deportivo, los consumidores esperan encontrar calcetines de la misma marca en el mismo departamento o comercio, y viceversa. Además, muchos fabricantes y diseñadores conciben y producen tanto calcetines como calzado. Por tanto, estos productos deben considerarse similares.
Los productos impugnados tacos para calzado de deporte son semejantes a los productos del oponente en la medida que incluyen calzado para el deporte. Se trata de productos complementarios, que comparten los mismos canales de distribución y que van dirigidos al mismo público relevante. Además, son productos que tienen el mismo origen empresarial siendo, por lo tanto, productos similares.
Los productos impugnados antideslizantes para calzado; punteras reforzadas para el calzado no son productos similares a los productos alegados por el oponente. Son productos que tienen diferente naturaleza y finalidad dado que por un lado tenemos calzados, en especial, botas, zapatos, sandalias y zapatillas y por el otro ciertas partes o accesorios del calzado. No son productos en competencia, van destinados a diferente público (público en general/fabricantes de calzado) y además no tienen el mismo origen empresarial, ni los mismos puntos de venta siendo, por lo tanto, productos diferentes.
- Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general. El grado de atención es medio.
- Los signos
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ARTWALK |
Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C–251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C–514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Esto se aplica, por analogía, a los registros internacionales en los que se designe a la Unión Europea. Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
Como los elementos “ART” y “WALK” tienen significado en inglés, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla inglesa.
Contrariamente a la opinión del solicitante, cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T–312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
La marca anterior está compuesta por una pequeña estrella de fantasía y el vocablo distintivo “art” en letras minúsculas, cuyo significado lo veremos seguidamente. La marca verbal impugnada está formada por el término compuesto “ARTWALK”, que contrariamente a la opinión del solicitante, se descompone fácilmente por el consumidor en dos elementos, el prefijo “ART” que significa “un campo o categoría del arte” y el sufijo “caminar”. Teniendo en cuenta que los productos correspondientes son zapatos, sus accesorios o prendas que se utilizan en los pies, este elemento es menos distintivo que “ART” en relación con todos los productos en cuestión. Las marcas verbales protegen los signos indistintamente de que sus letras estén escritas en mayúsculas o en minúsculas.
En lo que respecta al signo anterior, está formado por un elemento verbal distintivo y un elemento figurativo menos distintivo de carácter meramente decorativo. Por consiguiente, el elemento verbal es más distintivo que el elemento figurativo.
La marca anterior no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.
Visualmente, los signos coinciden en las letras iniciales “ART”. No obstante, se diferencian en el sufijo menos distintivo “WALK” del signo impugnado, así como en la estrella y la tipografía de la marca anterior. Por consiguiente, teniendo en cuenta además que la parte denominativa de la marca anterior se encuentra incluida en la parte inicial del signo impugnado los signos tienen un grado de similitud medio.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en la pronunciación del vocablo “ART”, presente de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en la pronunciación del sufijo “WALK” de la marca impugnada, que no tiene equivalente en el signo anterior. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el sufijo “WALK” tiene un menor carácter distintivo que su prefijo los signos tienen un alto grado de similitud fonética.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar respecto de los elementos denominativos más distintivos “ART” los signos son similares conceptualmente en un grado alto.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
- Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
Según el oponente, la marca anterior ha sido utilizada de manera amplia y disfruta de un ámbito de protección elevado. Sin embargo, por motivos de economía procesal, la prueba presentada por el oponente para demostrar esta reivindicación no debe ser apreciada en el presente asunto (véase el apartado «Apreciación global»).
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento menos distintivo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
- Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.
Los productos en conflicto han sido considerados parcialmente idénticos, parcialmente similares y parcialmente diferentes. Están dirigidos al público en general. El nivel de atención es medio. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.
Los signos han sido considerados similares visualmente similares en grado medio, así como conceptual y fonéticamente similares en grado alto. Por otro lado, la diferencia en el sufijo menos distintivo “WALK” del signo impugnado, así como en el elemento gráfico o en la dispar tipografía de la marca anterior, aunque introducen ciertos elementos de disparidad entre los signos, no evitan la gran similitud de las marcas en cuestión.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.
Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior la División de Oposición considera que, las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las grandes similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos idénticos o similares tienen un mismo origen empresarial. Además, el público relevante puede asociar las marcas y considerar que el signo impugnado se refiere a una nueva línea de productos de la misma empresa que comparte con la marca anterior un elemento en común cuasi idéntico “art/ART”.
En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión por parte del público de habla inglesa. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea de la parte oponente. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos declarados idénticos o similares a los de la marca anterior.
El resto de los productos impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos.
Puesto que se ha estimado parcialmente la oposición sobre la base del carácter distintivo inherente de la marca anterior, no es necesario apreciar el grado de mejora del carácter distintivo de dicha marca debido a su extenso uso, según alega la parte oponente, en relación a los productos que han sido considerados idénticos y similares. Incluso en el caso de que la marca anterior gozase de un carácter distintivo elevado, el resultado sería el mismo.
De la misma forma, no es necesario examinar el presunto carácter distintivo elevado de la marca del oponente en relación con los productos que no han sido considerados similares, dado que la similitud entre los productos y servicios es una condición sine qua non para poder apreciar la existencia de riesgo de confusión. El resultado sería, por tanto, el mismo, incluso si la marca anterior gozase de un carácter distintivo elevado.
La observación del solicitante de que el oponente no ha acreditado el uso de su marca anterior debe de ser rechazada íntegramente dado que el solicitante no ha solicitado en ningún momento al oponente que demostrara el uso de su marca anterior.
En sus observaciones, el solicitante alega que la marca anterior posee un carácter distintivo débil dado que existen muchas marcas que incluyen el elemento “ART”. En apoyo de su alegación, el solicitante hace referencia a varios registros de marca en la Unión Europea aunque no aporta prueba alguna al respecto.
La División de Oposición señala, en cualquier caso, que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que la prueba presentada no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen dicho elemento en cuestión, y que se hayan habituado a las mismas. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.
La parte oponente también ha basado su oposición en la marca anterior española nº 2 579 003 , para productos de la clase 25. Puesto que esta marca es idéntica a la que se ha comparado y cubre los mismos productos calzados (excepto ortopédicos), el resultado no puede ser diferente con respecto a los productos para los que la oposición ya se ha desestimado; no existe, por lo tanto, ningún riesgo de confusión tampoco en relación con esta marca.
COSTAS
De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.
Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.
La División de Oposición
Frédérique SULPICE |
Pedro JURADO MONTEJANO |
Begoña URIARTE VALIENTE |
De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).