MISLITA | Decision 2692831 – MISSCOLITA. COM, LLC v. KIMIGAYO S.L.

OPOSICIÓN Nº B 2 692 831

Misscolita. Com, LLC, 3411 Silverside Rd., Rodney Bldg., Suite 104, Wilmington Delaware 19810, Estados Unidos de América (parte oponente), representada por R. Volart Pons y Cia., S.L., Pau Claris, 77, 2º, 1ª, 08010 Barcelona, España (representante profesional)

c o n t r a

Kimigayo S.L., C/ Lagasca 135, 28006 Madrid, España (solicitante), representado por Antonio Sánchez-Jáuregui Castillo, C/ Ángel Ganivet 6, Oficina 15, Alcazar Abogados y Consultores, 18009 Granada, España (representante profesional).

El 12/05/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.° B 2 692 831 se desestima en su totalidad.

2.        La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 755 102. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea  nº 14 015 176. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 25:        Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 25:        Calzado; Prendas de vestir; Artículos de sombrerería.

Los productos calzado; prendas de vestir; artículos de sombrerería se encuentran comprendidos en ambas listas de productos. Por tanto, son idénticos.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general que prestará un grado de atención medio.

  1. Los signos

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

La marca anterior es una marca figurativa que consiste en una representación de lo que parece un conejo de espaldas con unas orejas grandes y una cola pequeña. Debajo de este elemento figurativo, hay dos elementos verbales: ‘MISS’ y ‘COLITA’. El elemento verbal ‘MISS’ será entendido por la mayoría del público relevante como ‘señorita’, puesto que se trata de una palabra inglesa muy básica que se entenderá en todos los Estados miembros. El término ‘COLITA’ será entendido por el público de habla hispana como ‘cola pequeña’. Este concepto se ve reforzado por el elemento figurativo. Para el resto del público el término ‘COLITA’ no tiene significado. Ninguno de los elementos de la marca anterior tiene significado para el público destinatario que pueda considerarse descriptivo, evocador, de algún modo, débil para los productos pertinentes y, por lo tanto, son distintivos.

El signo impugnado es una marca figurativa. La marca está compuesta por el elemento verbal ‘MISLITA’ en un rectángulo blanco. Este elemento verbal se encuentra representado en la mitad de la representación de una letra ‘M’, que es su letra inicial, de mayor tamaño. Ambos elementos verbales tienen un color dorado. Estos elementos, a su vez, tienen un fondo rectangular compuesto por rayas verticales de color blanco y negro.

El oponente alega en sus observaciones que la parte inicial del signo impugnado, concretamente ‘MIS’, evocará al público el concepto de ‘MISS’, por lo que el público vería el signo impugnado como ‘MISS’ ‘LITA’, siendo ‘LITA’ el diminutivo de ‘COLITA’. La división de oposición rechaza plenamente este argumento, ya que entiende que el público percibirá el elemento ‘MISLITA’ como un solo elemento y el público no tenderá a dividir este elemento verbal artificialmente. Por tanto, ninguno de los elementos del signo impugnado tiene significado para el público destinatario que pueda considerarse descriptivo, evocador, de algún modo, débil para los productos pertinentes y, por lo tanto, es distintivo.

Los signos no poseen ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.

Visualmente, los signos coinciden en ‘MIS***LITA’. Estas letras se encuentran distribuidas de manera diferente en los signos, mientras que en la marca anterior se encuentran al principio del primer elemento verbal y al final del segundo, en el signo impugnado se presentan de manera consecutiva y formando un solo elemento. No obstante, se diferencian en las letras ‘S’, ‘C’, y ‘O’ de la marca anterior y en la letra ‘M’ de mayor tamaño del signo impugnado. Además, los signos también se diferencian en los elementos figurativos y en que tienen una estructura y una estilización diferente.

La diferencia en la estructura de los signos es tan evidente que atraerá inmediatamente la atención del consumidor, ya que el componente verbal del signo impugnado está compuesto por un elemento verbal y la letra inicial de éste, mientras que la marca anterior incluye dos elementos verbales, y además los elementos figurativos son totalmente diferente, mientras que en la marca anterior hay un conejo en la marca impugnada hay un rectángulo formado por rayas blancas y negras. 

Por lo tanto, dado que la coincidencia en ciertas letras no se percibe claramente, se puede concluir que los signos son similares en bajo grado desde una perspectiva visual.

Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras ‘MIS***LITA’, presentes de forma idéntica en ambos signos. La ‘S’ adicional del signo anterior no acarrea diferencia fonética, o muy poca diferencia, pronunciándose casi de la misma manera MISS y MIS y es probable que la ‘M’ de la marca impugnada no se pronuncie al percibirse como la letra inicial del elemento verbal. Sin embargo, la pronunciación difiere en el sonido de las letras ‘CO’ del signo anterior, muy audibles, que acarrean una sílaba adicional respecto a MISLITA en la marca impugnada y por lo tanto un ritmo y una entonación diferentes.

Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud fonética medio.  

Conceptualmente, el público percibirá el significado de un conejo y del término ‘MISS’ como señorita y además el público español percibirá el término ‘COLITA’ como cola pequeña en la marca anterior, mientras que el signo impugnado carece de significado, dado que la letra “M” será considerada como su mera inicial y no como la letra del abecedario ni como una referencia a la talla ‘M’ (mediana). La División de Oposición rechaza plenamente el argumento del oponente en el que dice la secuencia de letras ’MIS’ del signo impugnado hará pensar al público relevante en ‘MISS’ y la secuencia de letras ‘LITA’ en el nombre de una mujer, ya que entiende que el público percibirá el elemento ‘MISLITA’ como un solo elemento y el público no tenderá a dividir este elemento verbal artificialmente debido, entre otras razones, a que ‘LITA’ no es un nombre común. Puesto que el signo impugnado no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

En el presente caso se ha considerado que todos los productos son idénticos y están dirigidos al público en general cuyo nivel de atención es medio. Los signos son fonéticamente similares en un grado medio, visualmente son similares en bajo grado y conceptualmente no son similares.

El Tribunal declaró que al evaluar la importancia que debe atribuirse al grado de similitud gráfica, fonética y conceptual entre signos, es conveniente tener en cuenta la categoría de productos y/o servicios contemplada y las condiciones en las que estos se comercializan (22/09/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 27).

En las tiendas de ropa, los clientes pueden elegir las prendas que desean comprar por sí solos o solicitar la ayuda de los vendedores. Aunque no se excluye la comunicación verbal respecto al producto y la marca, la elección del artículo se realiza, generalmente, de forma visual. Por ese motivo, la percepción visual de las marcas en cuestión se producirá normalmente antes de la compra. El argumento del oponente según el cual la diferencia fonética podría no percibirse debido al fondo musical  o ruido que sucede con frecuencia en las tiendas de ropa, no se considera fundado puesto que, por una parte la difusión de música en tiendas no suele ser a un nivel sonoro tan alto como para acarrear dificultad de audición y por otro lado, no cambia el hecho que la elección se hace de forma visual y en este caso las diferencias visuales son evidentes e inmediatamente perceptibles. En consecuencia, el aspecto visual desempeña un papel más importante en la apreciación global del riesgo de confusión (06/10/2004, T-117/03 – T-119/03 & T-171/03, NL, EU:T:2004:293, § 50). Por ello, las considerables diferencias visuales entre los signos, debidas a los elementos figurativos y denominativos diferentes, resultan especialmente relevantes para la apreciación del riesgo de confusión entre las marcas.

 

Por todo lo que expuesto, la División de Oposición considera que el público no pensará que los productos en cuestión tienen su origen en la misma empresa o en empresas vinculadas económicamente a ella. En definitiva, las marcas en su conjunto presentan suficientes diferencias para compensar las escasas semejanzas existentes entre las mismas, incluso con la identidad establecida de los productos, para descartar cualquier posible riesgo de confusión.

COSTAS

De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Pedro JURADO MONTEJANO

Alexandra APOSTOLAKIS

Catherine MEDINA

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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