Barberá Snacks Roasted Specialities | Decision 2606286

OPOSICIÓN Nº B 2 606 286

Interbari, S.L., Polígono Industrial Los Vientos, C/ Moncayo 2, 46119 Naquera- Valencia, España (parte oponente), representada por Clarke, Modet y Cía. S.L.,  Rambla de Méndez Núñez, 12 – 1º Puerta 2 bis, 03002 Alicante, España  (representante profesional).

c o n t r a

Barberá Snacks S.L., P.I. Cotes C/ Aiguaders 7, Apdo 35, 46680 Algemesí, España

(solicitante), representado por Sanz Bermell International, Calle Jativa 4, 46002 Valencia, España (representante profesional).

El 17/08/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

  1. La oposición n.° B 2 606 286 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos y servicios impugnados:

Clase 29: Aceitunas preparadas, procesadas o en conserva; ajos en conserva; anacardos preparados; aperitivos a base de soja; aperitivos de patata; barritas alimenticias a base de frutos secos; castañas asadas; cebollas en conserva; corteza de cerdo inflada; cortezas de beicon; encurtidos; frutos secos salados, preparados, procesados y/o tostados; maíz dulce en conserva; mezclas de frutos secos; pasas (uvas); patatas fritas; semillas comestibles.

Clase 30: Productos alimentarios hechos de cereales; almendras garrapiñadas; aperitivos a base de cereales; aperitivos preparados a base de maíz; aperitivos preparados con harina de patata; refrigerios a base de cereales; maíz procesado, frito o tostado; palomitas de maíz; exceptuando cualquiera de dichos productos conteniendo café, sucedáneos de café o derivados del café.

Clase 35: Servicios de venta al por menor y al por mayor de productos de alimentación con excepción de café, sucedáneos del café y derivados del café, productos conteniendo café, sucedáneos de café o derivados del café.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 14 347 686 se deniega para todos los productos y servicios anteriores. Se admite para los demás productos.

3.        Cada parte correrá con sus propias costas.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 347 686http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=120066640&key=abf29cf30a8408021338d35fbefca77c. La oposición está basada en el registro de marca española figurativa nº 2 422 558. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

PRUEBA DEL USO

Con arreglo al artículo 42, apartados 2 y 3, del RMUE (en la versión vigente en el momento de la presentación de la oposición), a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.

Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.

El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de la marca en que se basa la oposición, es decir la marca española nº 2 422 558.

La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de la marca anterior se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.

La solicitud de marca impugnada fue publicada el 26/08/2015. Por tanto, se exigió a la parte oponente que demostrase que la marca sobre la que se basa la oposición fue objeto de uso efectivo en España del 26/08/2010 al 25/08/2015 inclusive.

Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de la marca en relación con los productos en los que se basa la oposición, a saber:

Clase 29: Frutos secos envasados; carne, pescado, aves y caza; extractos de carne;

frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.

Con arreglo a la regla 22, apartado 3, del REMUE, la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.

El 20/05/2016 de conformidad con lo dispuesto en la regla 22, apartado 2, del REMUE, la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de la marca anterior en un plazo que finalizaba el 25/07/2016. Posteriormente dicho plazo fue prorrogado hasta el 25/09/2016. La parte oponente presentó pruebas el 26/09/2016 (dentro del plazo establecido).

Las pruebas a tomar en consideración son las siguientes:

  • Anexo 1: Diferentes facturas de Interbari, S.L. a El Corte Inglés, S.A. correspondiente al periodo 2010-2015, donde aparece la marca “BARBERÁ” en relación con los productos almendras, coquitos, chufas, avellanas y piñones, por un montante superior a las 20.000 unidades.
  • Anexo 2: Diversas páginas web de internet en relación a la actividad y marca “BARBERÁ”. “VITAgroalimentación” donde se indica que el oponente se dedica a la transformación y envasado de frutos secos desde el año 1989: así como otras páginas del “ICEX”, “IMEX”, “Las Provincias.es”, donde se indica principalmente que la actividad del oponente está relacionada con los frutos secos. Por último, un certificado del Director del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Chufa Valenciana que indica que desde al año 2009 el oponente envasa chufas.

  • Anexo 3: Diversas etiquetas e imágenes del producto comercializado, así como diversas imágenes y fotos de los productos del oponente bajo la marca “BARBERÁ” en venta en supermercados como “Hypercor” y “El Corte Inglés”.

Los documentos, por ejemplo las facturas y el certificado del Consejo Regulador, demuestran que el lugar de uso es España. Esto también se puede deducir de la lengua de los documentos, de la divisa mencionada en euros y de que las direcciones que aparecen pertenecen a Madrid y a Valencia (España). Por consiguiente, las pruebas presentadas corresponden al territorio de referencia.

La fecha de la mayoría de las pruebas corresponde al periodo pertinente.

Los documentos presentados, a saber, las facturas aportadas del periodo 2010/2015 por un montante superior a 20.000 unidades, así como la certificación del Director del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Chufa Valenciana que indica que desde al año 2009 envasa dicho producto, ofrecen a la División de Oposición información suficiente sobre el volumen comercial, el ámbito territorial, la duración y la frecuencia del uso.

En el contexto de la regla 22, apartado 3, del REMUE, la expresión «naturaleza del uso» se refiere al uso del signo como marca, al uso de la marca en la forma bajo la cual se halla registrada o de una variación de la misma en el sentido del artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, y a su uso para los productos y servicios para los que está registrada.

Con arreglo al artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, a efectos del apartado 1 también tendrá la consideración de uso: el empleo de la marca de la Unión Europea en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual esta se halle registrada, con independencia de si la marca, en la forma en que se utilice, también esté o no registrada a nombre del titular. Al examinar el uso de un registro anterior a los fines del artículo 42, apartados 2 y 3, del RMUE, se podrá aplicar el artículo 15, por analogía, para verificar si el uso del signo constituye o no un uso efectivo de la marca anterior por lo que respecta a su naturaleza.

En el presente asunto, la marca tal y como ha sido usada, como por ejemplo aparece en las facturas como “BARBERÁ” se considera que no se ha alterado su carácter distintivo dado que no se ha modificado sustancialmente la forma en que fue registrada “” máxime teniendo en cuenta que el elemento figurativo es la mera representación gráfica descriptiva de un fruto seco, que son precisamente los productos que comercializa el oponente.

En vista de lo anterior, la División de Oposición considera que la prueba demuestra el uso de la marca en la forma bajo la cual ha sido registrada en el sentido del artículo 15, apartado 1, segundo párrafo, letra a), del RMUE.

El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C-40/01, Minimax, EU:C:2003:145, y 12/03/2003, T-174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).

No obstante, las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran un uso efectivo de la marca en lo que respecta a la totalidad de los productos incluidos en la marca anterior.

Con arreglo al artículo 42, apartado 2, del RMUE, si la marca anterior se hubiera utilizado solamente para parte de los productos o de los servicios para los que está registrada, solo se considerará registrada, a los efectos del examen de la oposición, para dicha parte de los productos o servicios.

En el presente caso, las pruebas presentadas por la parte oponente demuestran el uso efectivo relevante de la marca exclusivamente en relación con los siguientes productos:

Clase 29: Frutos secos envasados.

Por lo tanto, la División de Oposición continuará el examen de la oposición teniendo en cuenta únicamente los productos citados.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos y servicios

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 29: Frutos secos envasados.

Los productos y servicios impugnados son los siguientes:

Clase 29: Aceitunas preparadas, procesadas o en conserva; ajos en conserva; anacardos preparados; aperitivos a base de soja; aperitivos de patata; barritas alimenticias a base de frutos secos; buñuelos de patata; castañas asadas; cebollas en conserva; corteza de cerdo inflada; cortezas de beicon; encurtidos; fritos de patata rallada; frutos secos salados, preparados, procesados y/o tostados; maíz dulce en conserva; mezclas de frutos secos; pasas (uvas); patatas fritas; semillas comestibles.

Clase 30: Productos alimentarios hechos de cereales; almendras garrapiñadas; aperitivos a base de cereales; aperitivos preparados a base de maíz; aperitivos preparados con harina de patata; arroz hinchado; arroz frito; canapés; refrigerios a base de cereales; galletas saladas; maíz procesado, frito o tostado; palomitas de maíz; exceptuando cualquiera de dichos productos conteniendo café, sucedáneos de café o derivados del café.

Clase 35: Servicios de venta al por menor y al por mayor de productos de alimentación con excepción de café, sucedáneos del café y derivados del café, productos conteniendo café, sucedáneos de café o derivados del café.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 29

Los productos impugnados anacardos preparados; frutos secos salados, preparados, procesados y/o tostados, mezclas de frutos secos; pasas (uvas), semillas comestibles, coinciden o se superponen con los productos de la marca anterior frutos secos envasados. Por tanto, son idénticos.

Los productos impugnados aceitunas preparadas, procesadas o en conserva; aperitivos a base de soja; aperitivos de patata; corteza de cerdo inflada; cortezas de beicon; encurtidos; patatas fritas son productos semejantes a los productos del oponente. Son productos que tienen la misma finalidad dado que se trata de productos aperitivos, están en competencia y van destinados al mismo público relevante. Además comparten los mismos canales de distribución siendo, por lo tanto, productos similares.

Los productos impugnados barritas alimenticias a base de frutos secos son semejantes en alto grado a los productos mencionados del oponente. Se trata de productos en competencia, que comparten los mismos canales de distribución y que van destinados al mismo público relevante. Además, tienen el mismo origen empresarial.

Los productos impugnados ajos en conserva; castañas asadas; cebollas en conserva; maíz dulce en conserva y los productos mencionados del oponente tienen un grado de semejanza bajo. Se trata de productos que pueden compartir los mismos canales de distribución, pueden ir destinados al mismo público relevante y pueden tener el mismo origen empresarial.

Los restantes productos buñuelos de patata; fritos de patata rallada no son productos similares a los registrados por el oponente. Aunque todos ellos sean productos alimenticios ello, por sí mimo, no es suficiente para considerarlos semejantes. Los productos impugnados han sido manipulados mientras que los productos del oponente son naturales. La finalidad específica es diferente, así como el método de uso y el origen empresarial. Además no son productos complementarios, ni están en competencia. Por otro lado, se trata de productos que normalmente no se encuentran situados en los mismos estantes y/o secciones en los puntos de venta y, por lo tanto, son productos diferentes.

Productos impugnados de la clase 30

Los productos impugnados productos alimentarios hechos de cereales; almendras garrapiñadas; aperitivos a base de cereales; aperitivos preparados a base de maíz; aperitivos preparados con harina de patata; refrigerios a base de cereales; maíz procesado, frito o tostado; palomitas de maíz; exceptuando cualquiera de dichos productos conteniendo café, sucedáneos de café o derivados del café son productos similares a los productos del oponente. Se trata de productos que comparten los mismos canales de distribución, que van destinados al mismo público relevante y que pueden tener el mismo origen empresarial siendo, por lo tanto, productos similares.

El resto de los productos arroz hinchado; arroz frito; canapés; galletas saladas; exceptuando cualquiera de dichos productos conteniendo café, sucedáneos de café o derivados del café no son productos similares a los registrados por el oponente. Aunque todos ellos sean productos alimenticios ello, por sí mimo, no es suficiente para considerarlos semejantes. Los productos impugnados han sido manipulados mientras que los productos del oponente son naturales. La finalidad específica es diferente, así como el método de uso y el origen empresarial. Además no son productos complementarios, ni están en competencia. Además se trata de productos que normalmente no se encuentran situados en los mismos estantes y/o secciones en los puntos de venta y, por lo tanto, son productos diferentes.

Servicios impugnados de la clase 35

Los servicios de venta al por menor o al por mayor relativos a la venta de productos concretos son similares en grado bajo a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, finalidad y método de uso de estos productos y servicios no son los mismos, dichos productos y servicios presentan algunas similitudes, ya que son complementarios y los servicios se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario.

Solo se puede encontrar similitud entre los servicios de venta al por menor o al por mayor de productos específicos cubiertos por una marca y los productos específicos cubiertos por la otra marca cuando los productos objeto de los servicios de venta al por menor y al por mayor y los productos específicos cubiertos por la otra marca son idénticos, tal y como sucede en este supuesto dado que los frutos secos están incluidos dentro de la categoría más amplia de productos de alimentación del solicitante.

Por lo tanto, los servicios de venta al por menor y al por mayor de productos de alimentación con excepción de café, sucedáneos del café y derivados del café, productos conteniendo café, sucedáneos de café o derivados del café, impugnados son similares en grado bajo a los productos de la parte oponente frutos secos envasados.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares en distinto grado están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.

El grado de atención puede variar de medio en relación, por ejemplo, con los frutos secos envasados a alto, por ejemplo en relación con los servicios de venta al por mayor de productos de alimentación con excepción de café, sucedáneos del café y derivados del café, productos conteniendo café, sucedáneos de café o derivados del café, en función del precio, o los términos y las condiciones de los servicios adquiridos.

  1. Los signos

http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=120066640&key=a700793f0a840803040ffd99b54a6e72

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

La marca anterior figurativa está compuesta del diseño de un fruto seco y del vocablo ligeramente estilizado “Barberá” que será percibido por el público relevante como un conocido apellido español. Dado que no es descriptivo, evocador o, de algún otro modo, débil para los productos pertinentes, es distintivo.

El elemento figurativo de un fruto seco del signo anterior se asociará a un fruto con cáscara. Teniendo en cuenta que los productos son frutos secos, este elemento es menos distintivo que el elemento “Barberá” en relación con todos los productos en cuestión.

La marca anterior no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.

El signo impugnado figurativo en color se compone de los elementos principales “Barberá”, con el mismo significado que en el caso anterior, y “Snacks” que es un anglicismo muy utilizado en español que significa aperitivo o pequeña comida. El diseño que figura en medio de ambos vocablos es un gráfico de fantasía. Debajo del vocablo “Snacks” figura de forma imperceptible los términos “Roasted Specialities”. Un término insignificante se refiere a un elemento que, por sus dimensiones o su posición, no destaca a primera vista o es parte de un signo complejo. En el signo impugnado hay dos elementos, los últimos que hemos comentado “Roasted Specialities”, que apenas son perceptibles. Como es probable que el público destinatario los ignore, no se tendrán en cuenta en la comparación.

El elemento denominativo “Snacks” en el signo impugnado se asociará a comida. Teniendo en cuenta que los productos y servicios están relacionados con alimentos, este elemento es menos distintivo que el elemento “Barberá” en relación con todos los productos y servicios en cuestión.

Teniendo en cuenta lo que hemos comentado con anterioridad, el signo impugnado no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.

Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

Visualmente, los signos coinciden en el elemento denominativo “Barberá”. El único elemento denominativo de la marca anterior “Barberá” está totalmente incluido como elemento inicial del signo impugnado. No obstante, se diferencian en sus elementos figurativos, en el color y en el vocablo “Snacks” del signo impugnado.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el elemento “Barberá” es el más distintivo, los signos tienen un alto grado de similitud visual.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en las sílabas “BAR-BE- RÁ”, presentes en ambos signos. La pronunciación difiere en las sílabas “ES-NAKS” de la marca impugnada, que no tienen equivalente en el signo anterior y que probablemente no serán pronunciadas.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el elemento “Barberá” es el más distintivo, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar al compartir el mismo apellido “Barberá” y que el resto de los elementos son menos distintivos los signos  son, desde el punto de vista conceptual, similares en alto grado.

 

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento menos distintivo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

Los productos y servicios en conflicto han sido considerados parcialmente idénticos, parcialmente similares en distinto grado y parcialmente diferentes. Están dirigidos tanto al público en general como al especializado. El nivel de atención oscila de medio a alto. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.

Los signos han sido considerados similares visual, conceptual y fonéticamente en grado alto. Por otro lado, la diferencia en los elementos figurativos, que son elementos menos distintivos, al igual que el vocablo “Snacks” del signo impugnado, que hemos analizado anteriormente, aunque introducen elementos de diferenciación entre los signos no evita la similitud de las marcas. Además el componente verbal de las marcas suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo, refiriéndose el público más fácilmente al signo en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo su elemento figurativo.  

Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior la División de Oposición considera que, las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor mencionado, incluso el especializado y/o con un mayor grado de atención, puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos y servicios idénticos o similares en distinto grado tienen un mismo origen empresarial. El público puede confundir o asociar las marcas enfrentadas, dado que las empresas suelen lanzar al mercado distintas líneas de productos y servicios con marcas diferentes pero manteniendo elementos comunes y, por lo tanto, es muy probable que el consumidor considere la marca impugnada como una nueva línea de productos y servicios de la marca anterior procedente de la misma empresa o de empresas relacionadas con la que comparte un elemento idéntico “Barberá”.

El solicitante expone que es titular de un nombre comercial anterior que goza de renombre y presenta varias pruebas para sustentar esta afirmación, presentadas fuera de plazo.

El derecho a una marca de la Unión Europea comienza en la fecha de presentación de la solicitud y no antes; en relación con el procedimiento de oposición, la solicitud debe examinarse a partir de esa fecha.

Por lo tanto, al examinar si la marca de la Unión Europea incurre en algún motivo de denegación relativo, los acontecimientos o hechos ocurridos antes de la fecha de presentación de la marca de la Unión Europea carecen de importancia, ya que los derechos de la parte oponente, en la medida que preceden a la marca de la Unión Europea, son anteriores a la marca de la Unión Europea del solicitante.

Por otro lado, el solicitante señaló que el oponente actuó de mala fe al solicitar su marca anterior y al presentar la oposición. Este argumento es irrelevante puesto que el procedimiento de oposición no incluye la mala fe como motivo de oposición y, por lo tanto, no se abordará esta cuestión.

En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de la marca española nº 2 422 558 de la parte oponente.

Se desprende de lo anterior que, dada la gran similitud de los signos, la marca impugnada se debe rechazar para los productos y servicios declarados idénticos o similares en distinto grado, incluso en bajo grado, dada la similitud de los signos, a los de la marca anterior.

El resto de los productos impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos.

 

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.

Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos y servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.

La División de Oposición

Sandra IBAÑEZ

Pedro JURADO MONTEJANO

Francesca CANGERI SERRANO

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

Leave Comment