BBB BRUNCH BAZAR & BARBECUE FOODBAZAR, COCKTAILSBAZAR, MERCADILLOBAZAR, KIDSBAZAR, ZENBAZAR, ARTBAZAR, FASHIONBAZAR, MUSICBAZAR | Decision 2664772

OPOSICIÓN Nº B 2 664 772

SBE Licensing, LLC, 5900 Wilshire Blvd, Suite 3100, Los Angeles, California 90036, Estados Unidos (de América) (parte oponente), representada por D Young & Co LLP,  

120 Holborn, London  EC1N 2DY, Reino Unido (representante profesional)

c o n t r a

Arnaud Lauris, 80 Rue Lauriston, 75116 Paris, Francia (solicitante), representado por Gema Torres Del Moral, Avenida Bartolomé Vicente Ramón 10, Bajo, 07800 Ibiza, España (representante profesional).

El 17/08/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.° B 2 664 772 se desestima en su totalidad.

2.        La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 825 921 http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=123466065&key=9cfc103f0a840803040ffd9917b9aac8. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 9 864 851 THE BAZAAR. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos y servicios

Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 35: Gestión empresarial de hoteles, centros turísticos, restaurantes, bares y clubes nocturnos.

Clase 41: Servicios de club nocturno.

Clase 43; Servicios de bar y restaurante; Servicios de hoteles y de lugares de esparcimiento; Facilitación de instalaciones multiuso para reuniones, conferencias y exposiciones; Reservas de alojamiento en hoteles; Comidas preparadas, servicios de comidas y bebidas.

        

Los productos y servicios impugnados son los siguientes:

Clase 25: Prendas de vestir.

Clase 35: Organización de exposiciones comerciales.

Clase 43: Servicios de restauración (alimentación).

        

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 25

Los productos impugnados prendas de vestir no son semejantes a los servicios del oponente en sus clases 35, 41 y 43. Tenemos por un lado vestidos en sentido amplio frente a servicios de gestión empresarial de hoteles, centros turísticos, restaurantes, bares y clubes nocturnos; así como los servicios propios de un club nocturno y servicios principalmente de restauración así como alojamiento temporal. Se trata de productos y servicios de distinta naturaleza, finalidad y método de uso, que no son complementarios, ni están en competencia. Además normalmente no comparten los mismos canales de distribución, ni tienen el mismo origen empresarial siendo, por lo tanto, productos y servicios diferentes.

Servicios impugnados de la clase 35

Los servicios impugnados organización de exposiciones comerciales son semejantes en grado bajo a los servicios del oponente facilitación de instalaciones multiuso para exposiciones. Son servicios que pueden ser complementarios y tener el mismo origen empresarial siendo, por lo tanto, servicios similares en grado bajo.

Servicios impugnados de la clase 43

Los servicios impugnados servicios de restauración (alimentación ) abarcan, como categoría más amplia, o coinciden con, los servicios de la parte oponente servicios de restaurante. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los servicios impugnados, estos se consideran idénticos a los servicios de la parte oponente.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los servicios considerados idénticos o similares en grado bajo están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.

El grado de atención puede variar de medio, por ejemplo respecto a servicios de restauración, a alto, en función del carácter especializado o los términos y las condiciones de los servicios adquiridos como por ejemplo en relación con la organización de exposiciones comerciales.

  1. Los signos

THE BAZAAR

http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=123466065&key=9cfc103f0a840803040ffd9917b9aac8

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

La marca verbal anterior se compone de los vocablos ingleses “THE BAZAAR” que significan el mercado (lugar donde compradores y vendedores se encuentran para vender o comercializar sus productos, así como comida u otro tipo de bienes). Para el resto del público el artículo “THE” será comprensible también al ser vocabulario básico inglés y el término “BAZAAR” alude directamente al vocablo “BAZAR” que es una tienda donde se venden mercancías diversas o un mercado público en Oriente, por ejemplo en rumano, polaco, búlgaro, esloveno, checo, portugués, italiano, español y francés, o por su parecido al término “BASAR” en alemán, o “BAZAAR” en sueco, holandés, finlandés, danés o estonio; “BAZÁR” en eslovaco, húngaro, etc.

Teniendo en cuenta que parte de los servicios son restaurantes este elemento es débil en relación con dichos servicios. Para el resto de los servicios dichos elementos tienen un carácter distintivo normal.

El signo impugnado es una marca figurativa compleja compuesta de un conjunto floral en cuyo centro hay un doble círculo en cuyo interior hay, a su vez, en la parte superior un pequeño conjunto de flores. Debajo, tres letras “B”, con dos líneas paralelas en sus lados y, en la parte inferior, los vocablos en inglés “BRUNCH BAZAR & BARBECUE”. Debajo aparece un pequeño símbolo decorativo. En la parte inferior del conjunto marcario figuran los términos “FOODBAZAR, COCKTAILSBAZAR, MERCADILLOBAZAR, KIDSBAZAR, ZENBAZAR, ARTBAZAR, FASHIONBAZAR, MUSICBAZAR”. La mayoría son términos comprensibles por la mayor parte del público relevante, al menos para el consumidor anglófono: brunch (almuerzo), barbecue (barbacoa), así como diversos productos o servicios que podemos encontrar en restauración, en un bazar o en ámbitos comerciales (comida, bebidas, mercadillo, cosas para niños, zen, arte, moda y música). El elemento “BBB” dado que no es descriptivo, evocador o, de algún otro modo, débil para los servicios pertinentes, es distintivo.

El elemento figurativo floral, los círculos y las letras “BBB” son elementos más distintivos que el resto de los elementos denominativos que están relacionados con un bazar o con distintos productos o servicios que podemos encontrar en restauración o en ámbitos comerciales (comida, bebida, etc). Tal y como indica el propio oponente en la página nº 2 de su escrito de observaciones “… la palabra “BAZAR” aparece o se usa como sufijo de palabras genéricas o descriptivas, la mayoría relacionada con alimentos o bebidas, tales como “BRUNCH BAZAR & BARBECUE”…”.

El signo impugnado no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos. Aunque es cierto que las letras “BBB” tienen una tipografía más ligera ello no implica que ocupen un lugar secundario en el conjunto marcario descrito debido a su posición central. Además su tipografía más fina queda compensada por el carácter escasamente distintivo de los restantes elementos denominativos que componen el signo impugnado. Por todo lo cual, probablemente el consumidor denominará a dicha marca “BBB” puesto que es el primer elemento denominativo de la marca  y se van a percibir como la iniciales o acrónimo de los elementos menos distintivos “BRUNCH BAZAR & BARBECUE” cuando demande dichos servicios en cuestión.

Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.

Visualmente, los signos coinciden en las letras “BAZA*R”. No obstante, se diferencian en el vocablo “THE” y la segunda vocal “A” de la marca anterior, así como en los elementos figurativos en color y en todos los restantes elementos denominativos del signo impugnado “BBB BRUNCH & BARBECUE FOODBAZAR, COCKTAILSBAZAR, MERCADILLOBAZAR, KIDSBAZAR, ZENBAZAR, ARTBAZAR, FASHIONBAZAR, MUSICBAZAR”.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que “BAZAR” es un elemento escasamente  distintivo, al menos en relación con parte de los servicios,  los signos tienen un grado de similitud visual bajo.

Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “BAZA*R”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras “THE ****A* del signo anterior, así como en el sonido de todos los demás términos de la marca impugnada, que no tienen equivalente en el signo anterior “BBB BRUNCH & BARBECUE “FOODBAZAR, COCKTAILSBAZAR, MERCADILLOBAZAR, KIDSBAZAR, ZENBAZAR, ARTBAZAR, FASHIONBAZAR, MUSICBAZAR”.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que probablemente el consumidor denominará al signo impugnado como “BBB” que es el elemento más distintivo, los signos tienen un grado de similitud fonética bajo. 

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar respecto del concepto bazar, los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en bajo grado. 

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. Considerando lo que se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse bajo para una parte de los servicios en cuestión, a saber, los servicios de un restaurante de la clase 43. La marca tiene un carácter distintivo normal para los restantes servicios.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

Se ha determinado que la marca anterior comparada tiene un grado de distintividad bajo al menos en relación con parte de los servicios en cuestión, y que los servicios en conflicto están dirigidos tanto al público en general como al especializado, así como que el nivel de atención oscilará de medio a alto.

Los signos en conflicto, tal y como hemos analizado anteriormente, son fonética, visual y conceptualmente similares sólo en grado bajo dado que la mayor parte de las coincidencias entre los signos se producen en relación con los vocablos “BAZAAR/BAZAR” que tal y como hemos analizado anteriormente son elementos menos distintivos, al menos en relación con los servicios de la clase 43. Además se encuentran situados en distinta posición. Por otro lado, los elementos iniciales de cada marca son diferentes (“The” frente a “BBB”). Además, no podemos obviar las diferencias comentadas anteriormente respecto a los elementos figurativos del signo impugnado en cuestión, que además son elementos dominantes. Por consiguiente, el riesgo de confusión puede excluirse cuando dos signos en conflicto, aunque contengan o estén compuestos de una combinación de letras en cierto modo similar contienen también elementos figurativos o estilizados particulares lo suficientemente distintos de forma que su dispar representación gráfica eclipsa los elementos denominativos en común. Por todo ello, las disparidades son muy relevantes entre las marcas globalmente consideradas. Por ello, teniendo en cuenta lo anterior, así como que el elemento denominativo más relevante y distintivo del signo impugnado y por el que denominará a la misma es “BBB”, compensa las similitudes indicadas precedentemente. Por todo ello, el público, incluso el general y con un grado de atención medio, cuando se encuentre ante las marcas enfrentadas, pese a cierta similitud fonética, conceptual y visual, no equivocará ni, en contra de la opinión del oponente, asociará los signos enfrentados.

Lo mismo hemos de manifestar en relación con los servicios de la clase 35 donde las diferencias de conjunto de cada uno de los signos son lo suficientemente dispares como para evitar cualquier riesgo de confusión también entre las marcas máxime en este caso donde el oponente, tal y como indica el solicitante, no ha demostrado que su marca tenga un mayor carácter distintivo o notoriedad. Por otro lado, términos como, por ejemplo, “BRUNCH” & BABECUE” son en este caso distintivos. Además, la similitud de los servicios en cuestión lo es sólo en grado bajo, y el grado de atención alto lo cual aleja aún más la posibilidad de confundir las marcas en cuestión.

Por todo lo que antecede, la División de Oposición considera que el público no pensará que los servicios en cuestión tienen su origen en la misma empresa o en empresas vinculadas económicamente a ella. Tal y como indica el oponente, el consumidor normalmente percibe una marca como un todo y no pasa a analizar sus diversos detalles. Además, en contra de la opinión del oponente, aunque el consumidor rara vez tiene la oportunidad de realizar comparaciones directas entre las marcas y debe de apoyarse en la imagen imperfecta de cada una que ha guardado en su memoria en este supuesto las diferencias son de tal calibre, tal y como hemos analizado, que el consumidor diferenciará perfectamente una marca verbal de otra figurativa compleja y significativa.

En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base de la identidad o similitud en grado bajo entre los servicios en cuestión, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.

COSTAS

De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Sandra IBAÑEZ

Pedro JURADO MONTEJANO

Francesca CANGERI SERRANO

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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