CAFE DEL MAR HOTELES | Decision 2772187

OPOSICIÓN Nº B 2 772 187

Carlos Andrea González, C/Lepanto, edificio El Cano, San Antonio de Portmany, Ibiza, España; José Les Viamonte, C/Lepanto, edificio El Cano, San Antonio de Portmany, Ibiza, España; Ramón Guiral Broto, Urbanización Santa Clara Golf, manzana 2.13, casa 6, 29603 Marbella (Málaga), España (partes oponentes), representadas por FJF Legal, C/ Velázquez 78 – 5 º izq., 28001 Madrid, España (representante profesional)

c o n t r a

Vicente Víctor Flames Albero, C/ La Paz 17, 4º 8, 46001 Valencia, España (solicitante).

El 21/07/17, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.° B 2 772 187 se estima para todos los servicios impugnados.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 530 314 se deniega en su totalidad.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

MOTIVOS:

Las partes oponentes presentaron una oposición contra todos los servicios en las clases 41 y 43 de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 530 314, ‘CAFÉ DEL MAR HOTELES’. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea nº 6 741 722, Image representing the Mark. Las partes oponentes alegaron el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE y el artículo 8, apartado 5, del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 6 741 722.

  1. Los productos y servicios

Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 9:        Aparatos e instrumentos fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido e imagenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores.

Clase 38:        Telecomunicaciones, incluida la difusión de programas de radio y televisión, comunicaciones a través de Internet y redes globales de comunicación.

Clase 41:        Servicios de educación, formación, esparcimiento, actividades deportivas y culturales, incluidos los servicios de discotecas, producción y representación de espectáculos musicales, servicios de un grupo músico-vocal.

Clase 43:        Servicios de restauración, de cafetería, de bar y de pub.

Los servicios impugnados son los siguientes:

Clase 41:        Formación y educación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales.

Clase 43:        Hospedaje temporal; servicios de restauración (alimentación).

Es necesario llevar a cabo una interpretación del texto de la lista de productos y servicios especificados a fin de determinar el ámbito de protección de dichos productos y servicios.

El término «incluida/incluidos», que se emplea en la lista de productos y servicios de los oponentes, indica que los servicios específicos son tan solo ejemplos de los que se incluyen en la categoría y que la protección no se limita a ellos. En otras palabras, dicho término introduce una lista no exhaustiva de ejemplos (sentencia de 09/04/2003, T-224/01, Nu-Tride, EU:T:2003:107).

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Servicios impugnados de la clase 41

Los servicios de formación y educación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de servicios (incluyendo sinónimos). Como se ha indicado anteriormente, los servicios específicos indicados en la lista de servicios de las partes oponentes se consideran tan solo ejemplos y por consiguiente la protección no se limita exclusivamente a ellos.

Servicios impugnados de la clase 43

Los servicios de restauración (alimentación) se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de servicios.

Los servicios de hospedaje temporal de la parte solicitante consisten en la provisión de alojamiento a huéspedes o viajeros por parte de un establecimiento de hostelería que normalmente también ofrece un régimen de comidas. Los servicios de restauración de las partes oponentes consisten en la provisión de comida y bebida a sus clientes. Estos servicios son similares dado que pueden coincidir en el prestador de los mismos, el público destinatario y además son complementarios.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los servicios considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio.

  1. Los signos

Image representing the Mark

CAFÉ DEL MAR HOTELES

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.

Los elementos comunes “CAFÉ DEL MAR” tienen significado en el territorio español. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla española, incluso si para alguno de los servicios en cuestión estos elementos son poco distintivos.

La marca anterior es una marca figurativa compuesta por los elementos verbales “CAFÉ DEL MAR COMMUNITY” y un elemento gráfico de forma circular de color dorado que se asemeja a una hélice. Los elementos verbales se disponen en tres líneas sobre el elemento gráfico que sirve de fondo.

Las palabras “CAFÉ DEL MAR”, en una tipografía estilizada de color azul, se disponen en las dos primeras líneas y ocupan el centro del signo, mientras que la palabra “COMMUNITY”, en tipografía estándar mayúscula y de color blanco, es de un tamaño significativamente menor que las anteriores y se dispone en la parte inferior del signo dentro de un rectángulo de color azul.

La palabra “CAFÉ” hace referencia a un establecimiento de hostelería en el que se consumen café y otras bebidas, así como comidas ligeras. Por lo tanto, la expresión “CAFÉ DEL MAR” será reconocida por el público como un establecimiento en el que se sirven y consumen bebidas y comidas que está relacionado con el mar por su situación, clientela o gerencia. Consecuentemente, esta expresión es distintiva para los servicios de la clase 41 considerados idénticos (servicios de educación, formación, esparcimiento, actividades deportivas y culturales, incluidos los servicios de discotecas, producción y representación de espectáculos musicales, servicios de un grupo músico-vocal), mientras que para los servicios de la clase 43 (servicios de restauración) es menos distintiva.

Por lo que respecta a la palabra en lengua inglesa “COMMUNITY”, ésta será entendida por el público destinatario de referencia, ya que es muy parecida a la palabra equivalente en español “COMUNIDAD”. Dado que el significado de esta palabra no tiene relación directa con los servicios en cuestión, es distintiva.

El elemento “CAFÉ DEL MAR” de la marca anterior es el elemento dominante, pues es el que, visualmente, más atrae la atención dados su tamaño y posición frente al elemento denominativo “COMMUNITY” y al elemento figurativo que tiene un papel decorativo en el conjunto del signo.

Por lo que respecta al signo impugnado, es una marca denominativa consistente en las palabras “CAFÉ DEL MAR HOTELES”. Por lo que respecta a los términos “CAFÉ DEL MAR”, lo establecido anteriormente respecto a sus significados para la marca anterior, es aplicable del mismo modo al signo impugnado. En concreto, los elementos “CAFÉ DEL MAR” son distintivos para los servicios de la clase 41 considerados idénticos (formación y educación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales) y para los servicios de la clase 43 considerados similares (hospedaje temporal), mientras que para los servicios de la clase 43 (servicios de restauración (alimentación)) son menos distintivos.

En cuanto al elemento verbal “HOTELES”, éste hace referencia a establecimientos de alojamiento temporal y normalmente se percibirá como referencia a una cadena hotelera. En este sentido, este elemento es descriptivo y no distintivo para los servicios similares de la clase 43 (hospedaje temporal). Además, dado que es práctica habitual que dichos establecimientos ofrezcan, además del alojamiento, servicios de comida y bebida y ciertas actividades a sus huéspedes este término presenta un grado de distinvidad limitado para parte de los servicios idénticos de las clases 41 y 43 (servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales; servicios de restauración (alimentación)). Para el resto de servicios idénticos de la clase 41 (formación y educación) el término “HOTELES” es distintivo.

Visualmente, los signos coinciden en la denominación “CAFÉ DEL MAR”, presente de forma idéntica en ambos signos, y difieren en el resto de los elementos gráficos y denominativos presentes en la marca anterior. El elemento verbal “HOTELES” del signo impugnado constituye otro punto diferenciador entre los signos. No obstante, debe tenerse en cuenta que cuando los signos están formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37). Por lo tanto, teniendo en cuenta lo establecido anteriormente sobre la distintividad de los diferentes elementos verbales de los signos, en aquellos casos en los que se ha establecido un grado de distintividad más bajo en relación con parte de los servicios, los signos tendrán un grado de similitud visual igualmente bajo; mientras que para el resto de servicios estos tienen, al menos, un grado de similitud medio.

Fonéticamente, los signos coinciden en la pronunciación de los elementos “CAFÉ DEL MAR”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en los elementos adicionales de cada signo, “COMMUNITY” y “HOTELES”, respectivamente. Por lo que respecta a aquellos servicios para los que la expresión “CAFÉ DEL MAR” tiene una distintividad baja, tendrán un grado de similitud fonética también bajo. Por lo que respecta a aquellos servicios para los que dicha expresión es distintiva o para los que el elemento “HOTELES” es descriptivo, la similitud fonética entre los signos será, al menos, de un grado medio.

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Por lo que respecta a aquellos servicios para los que la expresión “CAFÉ DEL MAR” es distintiva, y dado su carácter dominante frente a “COMMUNITY” en la marca anterior o para los que el elemento “HOTELES” es descriptivo, los signos tendrán, al menos, un grado medio de similitud conceptual. Mientras que para aquellos servicios para los que la expresión “CAFÉ DEL MAR” tiene una distintividad baja, tendrán un grado de similitud conceptual también bajo.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

Según los oponentes, la marca anterior ha sido utilizada de manera amplia y disfruta de un ámbito de protección elevado. Sin embargo, por motivos de economía procesal, la prueba presentada por los oponentes para demostrar esta reivindicación no debe ser apreciada en el presente asunto (véase el apartado «Apreciación global»).

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos débiles en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales de los signos objeto de oposición. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes” (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.). El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en consideración todos los factores que sean pertinentes en el caso concreto.

En el caso que nos ocupa, parte de los servicios en cuestión han sido considerados idénticos y el resto similares. Dichos servicios están destinados al público en general cuyo nivel de atención es medio. Además, el signo impugnado reproduce en su totalidad el elemento más dominante de la marca anterior, la expresión “CAFÉ DEL MAR”, al inicio del mismo y se ha establecido que las similitudes entre ambos signos en los planos visual, fonético y conceptual varían de grado bajo a, al menos, medio, dependiendo del grado de distintividad de sus elementos y de los servicios en cuestión.

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

Aunque las coincidencias en los signos en relación con los servicios restauración son menos obvias que para el resto de servicios, pues el elemento “CAFÉ DEL MAR” presente en ambos signos es menos distintivo en relación con dichos servicios, atendiendo al principio de interdependencia sigue existiendo la posibilidad de confusión, ya que el elemento coincidente desempeña un papel dominante en la marca anterior y los elementos diferenciadores no son capaces de contrarrestar dichas coincidencias de los signos en presencia de servicios idénticos.

El mismo principio es aplicable en relación con los servicios de hospedaje temporal y restauración considerados similares. Dado que el elemento “HOTELES” del signo impugnado es descriptivo en relación con los servicios de hospedaje y menos distintivo para los de restauración, el consumidor medio se centrará en los elementos más distintivos de los signos, en este caso la expresión “CAFÉ DEL MAR”, pese a que ésta pueda presentar también un grado de distintividad bajo en relación con los servicios de restauración.

Además, ha de tenerse en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26), y que el riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

En efecto, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una variación de la marca anterior configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario de habla española. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.

Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 6 741 722. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los servicios.

Puesto que se ha estimado la oposición sobre la base del carácter distintivo inherente de la marca anterior, no es necesario apreciar el grado de mejora del carácter distintivo de dicha marca debido a su extenso uso o reputación, según alegan las partes oponentes. Incluso en el caso de que la marca anterior gozase de un carácter distintivo elevado, el resultado sería el mismo.

Puesto que el derecho anterior, marca de la Unión Europea nº 6 741 722, Image representing the Mark, conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los servicios contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por las partes oponentes (16/09/2004, T-342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).

Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar el otro motivo de la oposición, a saber, el artículo 8, apartado 5, del RMUE.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que hayan incurrido las partes oponentes en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a las partes oponentes son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Sigrid DICKMANNS

Octavio MONGE GONZALVO

Julia SCHRADER

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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