D’ARISTI XTABENTÚN Licor de Anís y Miel de Abeja | Decision 2027228 – ARESTI CHILE WINE, S.A. v. CASA D’ARISTI S.A. DE C.V.

OPOSICIÓN Nº B 2 027 228

Arsti Chile Wine S.A., Avda. Santa María, Nº 6350 Vitacura, Santiago, Chile (parte oponente), representada por Esquivel, Martin, Pinto & Sessano European Patent and Trade Mark Attorneys, Calle de Velázquez, 3 – piso 3, 28001 Madrid, España (representante profesional)

c o n t r a

Casa D'aristi S.A. de C.V., 42 Tablaje 14187, Xmatkuil, Mérida, Yucatán  97315, Mexico (solicitante), representado por Sanz Bermell International, Calle Jativa 4,46002 Valencia, España (representante profesional).

El 14/03/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n° B 2 027 228 se estima para todos los productos impugnados.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n° 10 494 904 se deniega en su totalidad.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 10 494 904. La oposición está basada en el registro de marca en la Unión Europea No 1 231 240. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.

  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 33: Bebidas alcohólicas (con excepción de las cervezas).

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 33: Xtabentún (licor de anis y miel de abeja).

Los productos impugnados Xtabentún (licor de anis y miel de abeja) se incluyen en la categoría más amplia de los productos  bebidas alcohólicas (con excepción de las cervezas) de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención es por lo tanto medio.

  1. Los signos

ARESTI

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, incluso tan solo en relación con la percepción de los consumidores de una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto a una sola parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para denegar la solicitud impugnada. En el presente asunto, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla española.

La marca anterior es un signo verbal compuesto por el elemento ‘ARESTI’ que no tiene ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, es distintivo.

El signo impugnado es una marca figurativa en color dividida en dos recuadros que forman en su conjunto dos etiquetas, en diferentes colores. En ambas etiquetas figuran los elementos “D’ARISTI” de carácter dominante por su posición y tamaño de letra (sin significado en español) y el término “xtabentún”, también sin significado pero de carácter secundario por su menor tamaño. Los términos meramente descriptivos de las características del producto e insignificantes por su pequeño tamaño, como por ejemplo, “licor de anis y miel de abeja” también se aprecian en ambas etiquetas. La primera etiqueta consta de diversos elementos decorativos propios de la etiqueta de una botella. La segunda parte del gráfico también se compone de diversos elementos descriptivos usuales e insignificantes (Alco. Vol, contenido neto, etc.) así como de otros meramente decorativos (sello, etc.). Teniendo en cuenta que los productos correspondientes son bebidas alcohólicas, estos elementos descriptivos arriba definidos no son distintivos para ninguno de los productos en cuestión. En definitiva, el elemento dominante y distintivo en ambas etiquetas es “D’ARISTI”. “Xtabentún”, si bien distintivo por no tener significado, es meramente secundario por su tamaño.

Visualmente, los signos coinciden parcialmente en los elementos “ARESTI” “* ’AR*STI”. No obstante, se diferencian en la letra “D” y el apostrofe de la marca contestada; así como en el elemento “xtabentún”  también del signo impugnado, que es secundario y en el resto de elementos denominativos no distintivos e insignificantes, así como gráficos de carácter secundario y en los colores del signo impugnado. Por otro lado, cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37; resoluciones de 19/12/2011, R 233/2011-4, Best Tone (fig.)/BETSTONE (fig.), § 24 y de 13/12/2011, R 53/2011-5, Jumbo(fig.)/DEVICE OF AN ELEPHANT (fig.), § 59). Por consiguiente, teniendo en cuenta lo anterior, los signos tienen un grado medio de similitud visual.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “AR*STI” “*’AR*STI” de los elementos dominantes de ambos signos. Estas coincidencias son fuertes por coincidir en la mayoría de las letras y mismo número de sílabas. Las marcas se diferencian en el sonido de la letra “D” y la cuarta letra “I” en la marca impugnada versus la tercera letra “E” en la marca anterior. Los restantes elementos denominativos de la marca impugnada, que son secundarios, insignificantes por su tamaño muy reducido, y que no son distintivos, no serán pronunciados por el consumidor. Por consiguiente, los signos son fonéticamente similares en un alto grado.

Conceptualmente, ninguno de los elementos verbales tiene significado. Los elementos figurativos del signo impugnado carecen también de significado. Por lo tanto, dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.

Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El Tribunal declaró que al evaluar la importancia que debe atribuirse al grado de similitud gráfica, fonética y conceptual entre signos, es conveniente tener en cuenta la categoría de productos y/o servicios contemplada y las condiciones en las que estos se comercializan (22/09/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 27).

Los productos en conflicto han sido considerados idénticos y están dirigidos al público en general. El nivel de atención es medio. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.

La categoría de productos y/o servicios en cuestión puede aumentar la importancia de uno de los distintos aspectos de similitud entre los signos (visual, fonético y conceptual) en función de la forma de solicitar y/o adquirir los productos y/o servicios. Así, la similitud fonética puede tener mayor peso que la visual cuando los productos controvertidos tradicionalmente se piden verbalmente, ya que la percepción fonética del signo puede verse afectada por factores tales como la posible presencia de otros sonidos percibidos por el destinatario del pedido al mismo tiempo. Tales consideraciones son importantes cuando los productos en cuestión se suelen pedir en puntos de venta con un elevado nivel de ruido, tales como bares o clubes nocturnos. En tales casos, atribuir una importancia especial a la similitud fonética entre los signos controvertidos puede resultar conveniente (15/01/2003, T-99/01, Mystery, EU:T:2003:7, § 48). En consecuencia, las similitudes existentes en el aspecto fonético, resultan relevantes en el presente asunto.

Los signos han sido considerados similares visualmente en grado medio y fonéticamente similares en un grado alto. Por un lado, dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, este aspecto carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos. Por otro lado, la diferencia de los elementos figurativos en color que tienen un impacto menor del signo impugnado o de los restantes elementos denominativos secundarios, insignificantes y no distintivos, que hemos analizado anteriormente, aunque introducen elementos de diferenciación entre las marcas no evitan la gran similitud de los signos. Además el componente verbal del signo impugnado suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo, refiriéndose el público más fácilmente al signo en cuestión mediante su elemento verbal más distintivo que describiendo su elemento figurativo.

Además, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.  

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior la División de Oposición considera que, las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos idénticos tienen un mismo origen empresarial máxime teniendo en cuenta el principio de interdependencia.

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público destinatario.

Por lo tanto, la oposición está fundada por lo que se debe desestimar la marca impugnada para todos los productos.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y apartado 7, letra d), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Chantal VAN RIEL

Inés GARCIA LLEDO

Saida CRABBE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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