DESDE 1974 MOLINO LOCO MONASTRELL YECLA PRIVATE SELECTION | Decision 2742453

OPOSICIÓN Nº B 2 742 453

Félix Solis, S.L., Autovía de Andalucía Km. 199, 13300 Valdepeñas (Ciudad Real) España (parte oponente), representada por José María Sánchez Wolff, Avda/ Cantabria 48, 3ºa, 28042 (Madrid) España (representante profesional)

c o n t r a

Bodegas Castaño S.L., Carretera Fuente Álamo 3, 30510 Yecla (Murcia) España (solicitante), representado por Leggroup, C/ Campoamor 13 1º, 28004 (Madrid) España (representante profesional).

El 25/08/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n° B 2 742 453 se estima para todos los productos impugnados.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n° 15 019 664 se deniega en su totalidad.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 019 664 C:UsersIBARRBEAppDataLocalMicrosoftWindowsTemporary Internet FilesContent.OutlookHPKH7T1Nviewimage (8).jpg. La oposición está basada, entre otros, en el registro de marca de la Unión Europea nº 11 438 851 “LOS MOLINOS”. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 33:        Vinos.

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 33:        Vinos de conformidad con las especificaciones de la denominación de origen protegida “Yecla”.

Los productos impugnados se incluyen en la categoría más amplia de los productos de la parte oponente. Por lo tanto, son idénticos.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención es medio.

  1. Los signos

LOS MOLINOS

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Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.

El elemento “MOLINO/S” tiene significado en España y, por lo tanto, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla española.


La marca anterior es una marca verbal compuesta por dos palabras “LOS” y “MOLINOS"; al ser una marca verbal carece de elementos dominantes y la expresión que contiene la marca es distintiva en relación a los productos en litigio, ya que no se refiere en manera alguna a ellos o a sus características. La marca impugnada tiene tanto elementos gráficos  como verbales, dispuestos sobre un gráfico a modo de etiqueta.

En sus alegaciones el solicitante arguye que las similitudes entre las marcas son mínimas por cuanto la solicitada consta de muchos más elementos y, por lo tanto, la marca impugnada es más larga en cuanto a pronunciación y las diferencias visuales y fonéticas entre los signos serán evidentes para los consumidores. También, son conceptualmente distintas, ya que la marca anterior alude a un molino en tanto que la contestada alude a un molinillo de café. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el elemento más dominante y distintivos de la marca impugnada es la expresión “MOLINO LOCO”, ya que el resto de los elementos son o bien poco dominantes o bien poco distintivos: la figura en forma de molinillo por ser de menor tamaño que “MOLINO LOCO”, “Monastrell” y “Yecla” por su pequeño tamaño y porque son lugares geográficos de donde son originarios los productos en litigio, y “desde 1974” y “private selection” no sólo por su tamaño sino porque serán entendidos por los consumidores como elementos que se refieren al año de cosecha de los vinos y a una expresión laudatoria, respectivamente. Respecto a la expresión laudatoria “private selection” hay que añadir que se entenderá porque es muy cercana en su grafía a su equivalente en español, “selección privada”.

Por otro lado, en relación a los elementos “LOS MOLINOS” y “MOLINO LOCO” incluidos en ambas marcas respectivamente, hay que precisar que tanto “LOS” como “LOCO” están subordinados a “MOLINOS/MOLINO” respectivamente, ya que uno es un artículo y el otro un adjetivo, y ambos cualifican a la expresión principal, que se refiere en español, entre otros significados, a una máquina para moler y, por lo tanto, es idéntica conceptualmente en español (salvo la particularidad de que en la marca oponente aparece en plural).  


En consecuencia,
 visual y conceptualmente los signos son similares por cuanto comparten la palabra “MOLINO” (que aparece con una letra “s” plural en la marca anterior), y se diferencian en la figura gráfica y la expresión “LOCO” presentes en la marca impugnada y “LOS” presente en la marca anterior. También se diferencian en todo el resto de los elementos gráficos y verbales de la marca impugnada referidos arriba. Sin embargo, hay que tener en cuenta que estos últimos son, como ya se ha expresado, o menos distintivos y/o menos dominantes.  Además, la figura gráfica es menor en tamaño que la expresión “MOLINO LOCO” y los elementos “LOS” (de la marca anterior) y “LOCO” (de la marca impugnada) como ya se ha dicho están subordinados al elemento principal. Por lo tanto, entre las marcas hay un grado de similitud medio.

Fonéticamente, las figuras gráficas no son pronunciadas; por otro lado, por las consideraciones hechas arriba respecto a los elementos más dominantes y distintivos de los signos (“LOS MOLINOS” vs. “MOLINO LOCO”), y la subordinación de “LOS” y “LOCO” al elemento prácticamente idéntico, el grado de similitud es medio.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente ha reivindicado, de manera explícita, que su marca “LOS MOLINOS” es notoria tanto en España como en otros países. Sin embargo, no aporta prueba que apoye dicha reivindicación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El Tribunal declaró que al evaluar la importancia que debe atribuirse al grado de similitud gráfica, fonética y conceptual entre signos, es conveniente tener en cuenta la categoría de productos y/o servicios contemplada y las condiciones en las que estos se comercializan (22/09/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 27).


El público es el público general y el grado de atención es medio.
 Los signos son similares en grado medio en todos los niveles de la comparación y los productos son idénticos. Además, no hay que olvidar que los productos relevantes son bebidas y, habida cuenta de que estas se suelen pedir en establecimientos ruidosos (bares, clubs nocturnos), la similitud fonética entre los signos es especialmente relevante (véase la sentencia de 15/01/2003, T99/01, Mystery, EU:T:2003:7, § 48, que refleja esta línea argumental).

Además, el Tribunal General sostuvo que, en el sector del vino, los consumidores de dicho producto están habituados a designarlo y a reconocerlo en función del elemento denominativo que sirve para identificarlo, especialmente en los bares y restaurantes, en los que se pide el vino verbalmente tras haber visto su nombre en la carta de vinos (23/11/2010, T35/08, Artesa Napa Valley, EU:T:2010:476, § 62; 13/07/2005, T40/03, Julián Murúa Entrena, EU:T:2005:285, § 56; 12/03/2008, T332/04, Coto d’Arcis, EU:T:2008:69, § 38). Por consiguiente, en tales casos, ha de concederse especial importancia a la similitud fonética entre los signos en liza. Estas consideraciones se tuvieron en cuenta para concluir que existía riesgo de confusión.

En sus observaciones, el solicitante señala que en el mercado coexisten marcas con la denominación “MOLINO”. A este respecto, el Tribunal General ha establecido que: «… no se excluye completamente que, en ciertos casos, la coexistencia de marcas anteriores en el mercado pueda disminuir el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto, constatado por las instancias de la EUIPO. Sin embargo, dicha posibilidad solo puede tomarse en consideración si, al menos, durante el procedimiento sobre los motivos de denegación relativos ante la EUIPO, la solicitante de la marca de la Unión Europea ha demostrado suficientemente que dicha coexistencia se basaba en la ausencia de riesgo de confusión, por parte del público interesado, entre las marcas anteriores que invoca y la marca anterior de la interviniente en la que se basa la oposición y sin perjuicio de que las marcas anteriores de que se trata y las marcas en conflicto sean idénticas» (11/05/2005, T-31/03, Grupo Sada, EU:T:2005:169, § 86).

Sin embargo,  el solicitante se ha limitado a presentar una lista de las marcas, pero no aportó pruebas de que en efecto estas marcas coexistan en el mercado ni que los consumidores no las confundan. Por consiguiente, en ausencia de alegaciones convincentes y pruebas que las sustenten, esta alegación del solicitante debe desestimarse por carecer de fundamento.

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable español. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.

Por otro lado, el solicitante se refiere a una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declaró la compatibilidad de las marcas “MOLINO” y “LOS MOLINOS” frente a “MOLINO REAL”. En este sentido hay que decir en primer lugar que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades, y que la División de Oposición no considera la sentencia anterior análoga.

Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 11 438 851 y debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.

Puesto que el derecho anterior evaluado conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T-342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Carmen SÁNCHEZ PALOMARES

María Belén IBARRA

DE DIEGO

Orsola LAMBERTI

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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