DON OLÉ | Decision 2683178

OPOSICIÓN Nº B 2 683 178

Agrícola Costa Levante, S.L., Calle Mayor 106, 03314 San Bartolomé-Orihuela (Alicante), España (parte oponente), representada por Gestimarcas, Calle Dr. Sirvent 4, Entlo. Dcha., 03160 Almoradí (Alicante), España (representante profesional)

c o n t r a

Azzayt S.L.U., Ctra. Ciudad Real-Albacete Km. 97, 13300 Valdepeñas (Ciudad Real), España (solicitante), representado por María Virtudes González Gómez, Calle Pedro Teixeira 10, 5º 1, 28020 Madrid, España (representante profesional).

El 22/09/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

  1. La oposición nº B 2 683 178 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos y servicios impugnados:

Clase 29:        Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. Platos principales a base de verduras, hortalizas y legumbres; jamón, queso y aceitunas preparadas.

Clase 30:        Helados; sal; vinagre; mostaza; salsas (condimentos);especias. 

Clase 35:        Servicios de venta al mayor y al menor de productos alimenticios.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 872 865 se deniega para todos los productos y servicios anteriores. Se admite para los demás productos y servicios.

3.        Cada parte correrá con sus propias costas.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 872 865 para la marca figurativa http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=123688366&key=7f2c733e0a84080262c4268f177b47e5. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 9 917 527 para la marca figurativa http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=79798740&key=7f2c733e0a84080262c4268f177b47e5, y en el registro de marca española nº 2 327 607 para la marca figurativa Image representing the Mark. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del RMUE.

CUESTIONES PRELIMINARES

ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo dispuesto en la regla 15, apartado 2, letra b), del REMUE, el escrito de oposición deberá incluir una clara identificación de la marca o el derecho anterior en el que se basa la oposición, a saber:

i) en el caso de que la oposición se base en una marca anterior en el sentido contemplado en el artículo 8, apartado 2, letras a) y b), del RMUE, o en el caso de que se base en el artículo 8, apartado 3, del RMUE, una indicación del número de expediente o el número de registro de la marca anterior, una indicación de que esta se ha registrado o una solicitud de registro, así como la indicación de los Estados miembros, entre los que se incluya, en su caso, el Benelux, en los que esté protegida la marca anterior o a los que se haya extendido dicha protección o, cuando proceda, una indicación de que se trate de una marca de la Unión Europea.

De conformidad con lo dispuesto en la regla 17, apartado 2, del REMUE, si en el escrito de oposición no se ha indicado claramente la marca anterior en la que se basa la oposición con arreglo a la regla 15, apartado 2, letra b), del REMUE, y si no se ha subsanado dicha irregularidad antes de que expire el plazo de oposición, la Oficina rechazará la oposición como inadmisible.

El signo impugnado fue objeto de publicación el 12/01/2016. El plazo de oposición expiraba a los tres meses de dicha publicación, esto es, el 12/04/2016.

El 07/04/2016, dentro del plazo de oposición, la parte oponente presentó un escrito de oposición contra la solicitud impugnada. La parte oponente indicó como base de su oposición las marcas anteriores mencionadas anteriormente, a saber:

  • La marca de la Unión Europea nº 9 917 527 para la marca figurativa http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=79798740&key=7f2c733e0a84080262c4268f177b47e5.
  • La marca española nº 2 327 607 para la marca figurativa Image representing the Mark.

El 08/08/2016, una vez expirado dicho plazo, la parte oponente en su escrito de alegaciones en apoyo de sus derechos anteriores, indicó que también era titular de otros registros de marca anteriores, en concreto:

  • La marca española nº 882 715 para la marca denominativa ¡OLÉ!
  • La marca española nº 2 129 925 para la marca figurativa .
  • La marca internacional nº 694 287 para la marca figurativa OLE, de la que no se incluyó representación.
  • La marca de la Unión Europea nº1 773 993 para la marca figurativa .

Dado que la alegación de estos derechos anteriores se produjo una vez expirado el plazo de oposición, la División de Oposición no podrá tenerlos en consideración.

Por tanto, la oposición se rechaza por inadmisible en tanto en cuanto se pretendía basar también en estas marcas anteriores.

JUSTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS ANTERIORES

Con arreglo al apartado 1 del artículo 76 del RMUE, en el curso del procedimiento la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.

De lo anterior se desprende que la Oficina no podrá tener en cuenta presuntos derechos para los que la parte oponente no presente las pruebas correspondientes.

De conformidad con la regla 19, apartado 1, del REMUE, la Oficina ofrecerá a la parte oponente la oportunidad de presentar los hechos, pruebas y alegaciones que justifiquen su oposición o de completar cualquier hecho, prueba o alegación que ya haya sido presentado junto con el escrito de oposición, dentro de un plazo especificado por la Oficina.

Con arreglo a la regla 19, apartado 2, del REMUE, dentro del plazo establecido en el apartado anterior, la parte oponente también deberá presentar pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como de su derecho a presentar oposición.

En concreto, en el caso de que la oposición se base en una marca registrada que no sea una marca de la Unión Europea, la parte oponente deberá facilitar una copia del certificado de registro correspondiente y, en su caso, del último certificado de renovación, en el que se indique que el plazo de protección de la marca se amplía más allá del plazo mencionado en el apartado 1, así como cualquier otra ampliación, o documento equivalente emitido por la administración que procedió al registro de la marca – regla 19, apartado 2, letra a), inciso ii), del REMUE.

En el presente asunto, el 07/04/2016 la parte oponente presentó junto al escrito de oposición un extracto en el que constan los detalles de registro de la marca española nº 2 327 607. Sin embargo en dicho extracto no consta membrete, sello o indicación alguna de la base oficial de datos de la que emana dicha información.

El 21/04/2016 la División de Oposición concedió a la parte oponente un plazo de dos meses, a contar desde la finalización del periodo de reflexión, para justificar sus derechos anteriores. Dicho plazo expiraba el 26/08/2016.

El 08/08/2016, la parte oponente remitió cuatro extractos de la base de datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Tres de los extractos hacían referencia a las marcas consideradas inadmisibles en el apartado anterior. En el extracto restante no se aprecia el número de registro de marca por lo que no es apto para justificar los derechos anteriores del oponente al no poder identificarse la marca a la que hace referencia.

Por lo tanto, la División de Oposición considera que las pruebas arriba indicadas no bastan para justificar la marca española anterior de la parte oponente porque los documentos aportados son de procedencia desconocida o no contienen los datos suficientes, en concreto el número de registro, para identificar el derecho anterior.

De acuerdo con lo dispuesto en la regla 20, apartado 1, del REMUE, si dentro del plazo establecido en la regla 19, apartado 1, del REMUE la parte oponente no ha demostrado la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como su derecho a presentar oposición, no se admitirá dicha oposición por considerarse infundada.

Por tanto, la oposición debe desestimarse por carecer de fundamento en tanto en cuanto se basa en esta marca anterior.

PRUEBA DEL USO

El 05/10/2016 el solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de la marca española nº 2 327 607 en que se basa la oposición.

Habida cuenta que la marca española nº 2 327 607 no ha sido debidamente justificada por la parte oponente como se ha establecido en el apartado anterior, la División de Oposición considera innecesario requerir a dicha parte que pruebe el uso de un derecho anterior que no será tenido en cuenta en el presente procedimiento por falta de justificación.

Por lo tanto, el examen de la oposición proseguirá en base al único derecho anterior de la parte oponente debidamente justificado y no sujeto a prueba de uso, la marca Unión Europea nº 9 917 527 para la marca figurativa http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=79798740&key=7f2c733e0a84080262c4268f177b47e5.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos y servicios

Los productos y servicios en los que se basa la oposición, después de una anulación parcial de los mismos en el procedimiento de cancelación nº 12 173 C, son los siguientes:

Clase 29:        Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; huevos, leche, productos lácteos; aceites y grasas comestibles.

Clase 31:        Productos agrícolas, hortícolas, forestales, así como simientes, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas; semillas, plantas flores naturales; alimentos para animales; malta.

Clase 35:        Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina.

Los productos y servicios impugnados son los siguientes:

Clase 29:        Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. Platos principales a base de verduras, hortalizas y legumbres; jamón, queso y aceitunas preparadas.

Clase 30:        Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. Comidas preparadas a base de arroz.

Clase 35:        Servicios de venta al mayor y al menor de productos alimenticios y bebidas.

Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 28, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 29

Los productos carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos.

El queso impugnado se incluye en la categoría más amplia de los productos lácteos de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

El jamón impugnado se incluye en la categoría más amplia de la carne de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

Las frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas impugnadas son alimentos de origen vegetal procesados o en conserva para preservar sus propiedades por más tiempo. Las frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas de la parte oponente en la clase 31 son alimentos de origen vegetal en su estado natural. Dichos alimentos sirven a los mismos propósitos, pueden tener la misma naturaleza, provenir de los mismos productores, estar dirigidos a los mismos consumidores finales y ser distribuidos a través de los mismos canales. Además están en competencia. Por lo tanto son altamente similares.

Los platos principales a base de verduras, hortalizas y legumbres impugnados, son alimentos preparados a base de productos vegetales. Las verduras, hortalizas y legumbres frescas de la parte oponente en la clase 31 son alimentos de origen vegetal en su estado natural que constituyen el ingrediente principal de los productos impugnados. Teniendo en cuenta que estos productos coinciden en su propósito y podrían también coincidir en sus consumidores finales y su método de uso, son al menos similares en grado bajo.

Las aceitunas preparadas son el fruto del olivo que han sido preparadas para su consumo y conservación. Por otra parte, los productos agrícolas, hortícolas, forestales, así como simientes, no comprendidos en otras clases de la parte oponente en la clase 31 incluyen productos de la tierra que no han sido procesados para su consumo, como por ejemplo aceitunas sin procesar. En ambos casos se trata de productos destinados a la alimentación humana que además podrían compartir canales de distribución y usuarios finales. Por tanto, son similares en grado bajo.

Productos impugnados de la clase 30

Los helados impugnados y los productos lácteos de la parte oponente en la clase 29 son altamente similares. Tienen el mismo propósito y naturaleza y pueden coincidir en sus productores, consumidores finales y canales de distribución. Además están en competencia.

Las salsas (condimentos) impugnadas tienen el mismo destino y pueden coincidir en sus métodos de uso y en sus consumidores finales con los aceites y grasas comestibles de la parte oponente en la clase 29. Además están en competencia. Por lo tanto, son similares.

Las especias impugnadas tienen el mismo destino y pueden coincidir en sus productores, métodos de uso y consumidores finales con los extractos de carne de la parte oponente en la clase 29. Además están en competencia. Por lo tanto, son similares.

La sal y el vinagre impugnados tienen el mismo destino y pueden coincidir en sus consumidores finales y canales de distribución con los extractos de carne de la parte oponente en la clase 29. Son similares en grado bajo.

La mostaza impugnada tiene el mismo destino y puede coincidir en sus consumidores finales con los aceites y grasas comestibles de la parte oponente en la clase 29. Son similares en grado bajo.

Los restantes productos impugnados en la clase 30, a saber, café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; hielo; comidas preparadas a base de arroz, a pesar de tratarse de productos alimenticios destinados a la nutrición humana, tienen distinta naturaleza y no comparten un origen empresarial con los productos y servicios de la parte oponente en las clases 29, 31 y 35. Además tampoco se trata de productos que sean complementarios ni que entren en competencia. Por lo tanto son diferentes.  

Servicios impugnados de la clase 35

Los servicios de venta al por menor y al por mayor relativos a la venta de productos concretos son similares en grado bajo a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, finalidad y método de uso de estos productos y servicios no son los mismos, dichos productos y servicios presentan algunas similitudes, ya que son complementarios y los servicios se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario.

Por lo tanto, los servicios de venta al mayor y al menor de productos alimenticios impugnados son similares en grado bajo a, entre otros, la carne, pescado, carne de ave y carne de caza de la parte oponente.

Los servicios de venta al mayor y al menor de bebidas y los productos de la parte oponente en las clases 29 y 31 no son similares. Aparte de ser diferentes en su naturaleza, puesto que los servicios son intangibles y los productos son tangibles, atienden necesidades distintas. Los servicios de venta al mayor y al menor consisten en reunir y poner a la venta una amplia gama de productos distintos, lo que permite a los consumidores satisfacer cómodamente diferentes necesidades en un solo punto de compra. Este no es el destino de los productos. Además, el método de uso de esos productos y servicios es diferente. No compiten entre sí, ni son complementarios.

Solo se puede encontrar similitud entre los servicios de venta al por menor de productos específicos cubiertos por una marca y los productos específicos cubiertos por la otra marca cuando los productos objeto de los servicios de venta al por menor y los productos específicos cubiertos por la otra marca son idénticos. Esta condición no se cumple en el presente asunto, ya que los productos en cuestión no incluyen bebidas y por tanto no son idénticos.

Por otra parte, los servicios de la parte oponente en la clase 35, a saber, publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina, son servicios prestados por empresas especializadas que estudian las necesidades de sus clientes y ofrecen la información y asesoramiento necesarios para desempeñar su actividad, comercializar sus productos y servicios o facilitarles el desempeño y desarrollo de sus negocios. Los servicios restantes de la parte solicitante, servicios de venta al mayor y al menor de bebidas, consisten en la puesta a disposición del público de una selección de productos destinados a satisfacer sus necesidades. No tienen la misma finalidad, ni están destinados a los mismos consumidores finales. Tampoco comparten un origen empresarial ni se distribuyen a través de los mismos canales. Por lo tanto son diferentes.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares en varios grados están dirigidos al público en general. Los servicios de venta al por mayor de productos alimenticios se dirigen, además, a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.

El grado de atención puede variar en función del carácter especializado de los productos, la frecuencia de la compra y el precio. En este caso, el grado de atención del público de referencia es bajo ya que se trata de productos y servicios de consumo o uso diario, adquiridos frecuentemente y de precio relativamente bajo.

  1. Los signos

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Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Esto se aplica, por analogía, a los registros internacionales en los que se designe a la Unión Europea. Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.

El elemento común “OLÉ” tiene significado en lengua española. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en esta parte del público destinatario.

La marca anterior es figurativa y está compuesta por las palabras “VITA OLÉ” seguidas del signo de exclamación (“!”). Estos elementos se presentan en una disposición y con una estilización en colores azul, blanco y rojo muy características. Junto a ellas se dispone la figura de un toro de color negro. Todos estos elementos se encuadran en un rectángulo de color azul claro.

El término “OLÉ” de la marca anterior, junto con el signo de exclamación, hacen referencia a una expresión española de ánimo y elogio. Al no tener relación con los productos y servicios en conflicto, esta expresión es distintiva.

Por otra parte, el elemento verbal “VITA”, será muy probablemente asociado por parte del público con la palabra latina “vida” (28/02/2017, R 1277/2016-5, Vive Soy). Dada su similitud etimológica con las palabras “vital” o “vitamina” y otras derivadas de ella y teniendo en cuenta que los productos y servicios en cuestión son o consisten en productos alimenticios y su distribución, esta palabra será asociada con los conceptos de vitalidad y salud. Dado su carácter alusivo, tiene un carácter distintivo limitado ya que los consumidores la percibirán como una referencia al carácter saludable de los productos y servicios en cuestión.

La figura del toro en la marca anterior será entendida por el público de referencia como tal. Dado que no es descriptiva o evocadora para los productos y servicios pertinentes, es distintiva; con la excepción de la carne, en cuyo caso es débil. No obstante, debido su tamaño menor dentro del conjunto e, igualmente, dado el tamaño considerablemente menor de la palabra “VITA”, el elemento denominativo “OLÉ”, junto con el signo de exclamación, son los elementos dominantes en la marca anterior.

El signo impugnado está formado por las palabras “DON OLÉ”, en una tipografía estándar de color dorado, dispuestas en dos líneas. En la superior y en menor tamaño la palabra “DON”, en la inferior y en posición centrada la palabra “OLÉ”. Sobre la letra “o” de este elemento verbal se coloca un sombrero de color rojo decorado con una cinta dorada.

La palabra “DON” será percibida por el público de referencia como un título o un tratamiento de respeto hacia las personas. Cuando se emplea delante de una palabra no referida a los nombres de persona, se percibirá como una expresión para enfatizar lo expresado por ellas. Dado que no es un elemento descriptivo, alusivo o débil para los productos y servicios en cuestión, es distintivo.

Por lo que respecta a la palabra “OLÉ”, se hace referencia a lo establecido anteriormente para la marca anterior. De lo que se desprende que, en su conjunto, el signo impugnado será percibido como una expresión en referencia a una persona dada a presentar elogios.

La figura del sombrero será percibida como tal. Dado que no es descriptiva o evocadora para los productos y servicios pertinentes, es distintiva. No obstante, debido su tamaño menor dentro del conjunto e, igualmente, dado el tamaño considerablemente menor de la palabra “DON”, el elemento denominativo “OLÉ” es el elemento dominante en el signo impugnado.

Visualmente, los signos coinciden en sus elementos más distintivos y dominantes, las palabras “OLÉ” presentes de forma idéntica en ambos signos. No obstante, se diferencian en la palabra “VITA” y el signo de exclamación “!” de la marca anterior y la palabra “DON” del signo impugnado, así como en su estilización y combinación de colores. Los elementos figurativos, la figura de un toro en la marca anterior y un sombrero en el signo impugnado, que son menos dominantes, constituyen diferencias visuales adicionales.

Debe tenerse en cuenta que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37). Por consiguiente, los signos tienen, al menos, un grado de similitud medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en la sílaba “OLÉ”, elemento dominante y distintivo en ambos signos y presente de forma idéntica en ellos. La pronunciación difiere en las sílabas “VI-TA” del elemento menos distintivo y no dominante de la marca anterior y “DON”, elemento no dominante del signo impugnado. Los elementos figurativos, las figuras de un toro y un sombrero respectivamente, no serán pronunciados y no tienen impacto a nivel fonético. Por último, el signo de exclamación de la marca anterior tampoco tendrá un impacto significativo a nivel fonético pues, en caso de pronunciarse, solo afectará a la modalidad y no a la articulación del sonido de la palabra al que acompaña. Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud.

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los elementos dominantes de ambos signos se percibirán como una referencia a una expresión española de elogio, los signos son similares en un grado alto desde el punto de vista conceptual.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento débil en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales de los signos objeto de oposición. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes” (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.). El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en consideración todos los factores que sean pertinentes en el caso concreto.

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

En el caso que nos ocupa, los productos y servicios en cuestión han sido considerados parcialmente idénticos y similares en diversos grados y parcialmente diferentes.

Los signos tienen al menos un grado de similitud medio en el aspecto visual y un grado alto de similitud en los aspectos fonético y conceptual de sus elementos más dominantes.

Además se ha establecido que el grado de atención del público de referencia es bajo.

Las diferencias de estilización y en sus elementos figurativos, así como la presencia de un elemento débil en la marca anterior, no alteran la impresión de semejanza entre los elementos distintivos y dominantes de los signos dado el mayor impacto que causan los elementos verbales.

Se debe tener en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26) y que, como se ha establecido con anterioridad, el nivel de atención los consumidores es bajo en el momento de la compra.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre los signos no resultan especialmente relevantes para contrarrestar las semejanzas entre los mismos. El público de referencia podría llegar a la conclusión de que, dada la semejanza de los signos respecto a productos y servicios idénticos o similares, aun en grado bajo, estos tienen el mismo origen empresarial.

En sus observaciones, el solicitante señala que es titular de varios registros, uno incluso anterior al de la parte oponente, con la palabra “OLÉ” ante la EUIPO y la OEPM los cuales coexisten con la marca anterior de la parte oponente.

A este respecto, el Tribunal General ha establecido que: «… no se excluye completamente que, en ciertos casos, la coexistencia de marcas anteriores en el mercado pueda disminuir el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto, constatado por las instancias de la EUIPO. Sin embargo, dicha posibilidad solo puede tomarse en consideración si, al menos, durante el procedimiento sobre los motivos de denegación relativos ante la EUIPO, la solicitante de la marca de la Unión Europea ha demostrado suficientemente que dicha coexistencia se basaba en la ausencia de riesgo de confusión, por parte del público interesado, entre las marcas anteriores que invoca y la marca anterior de la interviniente en la que se basa la oposición y sin perjuicio de que las marcas anteriores de que se trata y las marcas en conflicto sean idénticas» (11/05/2005, T-31/03, Grupo Sada, EU:T:2005:169, § 86).

De lo anterior se deduce que la coexistencia formal de determinadas marcas en registros nacionales o de la Unión no resulta especialmente relevante por sí misma. Debe demostrarse, igualmente, que coexisten en el mercado, lo que podría indicar que los consumidores están acostumbrados a ver las marcas sin confundirlas. Por último, habría que señalar que el examen de la Oficina se limitará, en principio, a las marcas en conflicto.

Únicamente en circunstancias especiales, la División de Oposición puede considerar las pruebas de la coexistencia de otras marcas en el mercado (y, posiblemente, en el Registro) a nivel nacional o de la Unión como un indicio de «dilución» del carácter distintivo de la marca de la parte oponente que podría ir en contra de una presunción de riesgo de confusión.

Este aspecto debe evaluarse en cada caso y dicho valor indicativo debe tratarse con cautela, ya que puede haber razones diferentes por las que coexisten signos similares; por ejemplo, la existencia anterior de situaciones de hecho y de derecho distintas en el pasado o de acuerdos sobre derechos anteriores entre las partes interesadas.

Por consiguiente, en ausencia de alegaciones convincentes y pruebas que las sustenten, esta alegación del solicitante debe desestimarse por carecer de fundamento.

El solicitante alega a su vez que la marca anterior posee un carácter distintivo débil dado que existen muchas marcas que incluyen la palabra “OLÉ”. En apoyo de su alegación, el solicitante hace referencia a varios registros de marca de la Unión Europea.

La División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que la prueba presentada no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen la palabra “OLÉ”, y que se hayan habituado a las mismas. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.

En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión por parte del público de habla española de la Unión Europea. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 9 917 527 de la parte oponente. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.

Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos y servicios declarados idénticos o similares en diverso grado a los de la marca anterior.

El resto de los productos y servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos y servicios.

En aras de la exhaustividad, debe indicarse que la oposición también debe desestimarse en cuanto que se basa en los motivos recogidos en el artículo 8, apartado 1, letra a), del RMUE y se dirigen contra los demás productos y servicios, ya que los signos y productos y servicios obviamente no son idénticos.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 85, apartado 2, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.

Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos y servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.

La División de Oposición

Sigrid

DICKMANNS

Octavio MONGE GONZALVO

Julia

SCHRADER

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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