EPIK | Decision 2398199

OPOSICIÓN Nº B 2 398 199

Sipcam Portugal – Agroquímica e Biotecnologia, Lda., Centro empresarial da Rainha, Rua da Logística, nº. 1, 2050-542 Vila Nova da Rainha, Portugal (parte oponente), representada por Ana Rita Relógio, Avenida 5 de Outubro, 17, 7º, 1050-047 Lisboa, Portugal (representante profesional)

c o n t r a

Bioline Reagents Limited, The Edge Business Centre, Humber Road, London NW2 6EW, Reino Unido (titular), representado por Mewburn Ellis LLP, City Tower 40 Basinghall Street London  EC2V 5DE, Reino Unido (representante profesional).

El 30/06/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.° B 2 398 199 se desestima en su totalidad.

2.        La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos del registro internacional que designa la Unión Europea nº 1 203 856, en concreto, contra todos los productos de las clases 1 y 5. La oposición está basada en el registro de marca portuguesa nº 378 008 y la marca notoriamente conocida en España, Italia y Portugal "EPIK". La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), y el artículo 8, apartado 5, del RMUE.

EPIK

EPIK

Marcas anteriores

Marca impugnada

JUSTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS ANTERIORES

Con arreglo al apartado 1 del artículo 76 del RMUE, en el curso del procedimiento la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.

De lo anterior se desprende que la Oficina no podrá tener en cuenta presuntos derechos para los que la parte oponente no presente las pruebas correspondientes.

De conformidad con la regla 19, apartado 1, del REMUE, la Oficina ofrecerá a la parte oponente la oportunidad de presentar los hechos, pruebas y alegaciones que justifiquen su oposición o de completar cualquier hecho, prueba o alegación que ya haya sido presentado junto con el escrito de oposición, dentro de un plazo especificado por la Oficina.

Con arreglo a la regla 19, apartado 2, del REMUE, dentro del plazo establecido en el apartado anterior, la parte oponente también deberá presentar pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como de su derecho a presentar oposición.

En concreto, en el caso de que la oposición se base en una marca registrada que no sea una marca de la Unión Europea, la parte oponente deberá facilitar una copia del certificado de registro correspondiente y, en su caso, del último certificado de renovación, en el que se indique que el plazo de protección de la marca se amplía más allá del plazo mencionado en el apartado 1, así como cualquier otra ampliación, o documento equivalente emitido por la administración que procedió al registro de la marca – regla 19, apartado 2, letra a), inciso ii), del REMUE.

Además, si la oposición se basa en una marca notoriamente conocida en el sentido contemplado en el artículo 8, apartado 2, letra c), del RMUE, la parte oponente deberá presentar prueba de que dicha marca es notoriamente conocida en el territorio en cuestión – según lo dispuesto en la regla 19, apartado 2, letra b), del REMUE.

En el asunto que nos ocupa, el escrito de oposición no iba acompañado de ninguna prueba relativa a la marca notoriamente conocida en España, Italia y Portugal "EPIK" en que se basa la oposición.

El 24/07/2015, se concedió a la parte oponente un plazo de dos meses, a partir del periodo de reflexión, para aportar el material antes mencionado. Dicho plazo expiró el 29/11/2015.

La parte oponente no presentó ninguna prueba relativa a dicha marca anterior que sirve de fundamento a la oposición.

De acuerdo con lo dispuesto en la regla 20, apartado 1, del REMUE, si dentro del plazo establecido en la regla 19, apartado 1, del REMUE, la parte oponente no ha demostrado la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como su derecho a presentar oposición, no se admitirá dicha oposición por considerarse infundada.

Por tanto, la oposición debe desestimarse por carecer de fundamento en tanto en cuanto se basa en esta marca anterior.

Por lo que se refiere al registro de marca portuguesa nº 378 008, el escrito de oposición iba acompañado de un certificado de registro.

Sin embargo, la prueba arriba indicada no basta para justificar la marca anterior de la parte oponente. En efecto, dicha prueba indica que el titular de la marca anterior es una sociedad distinta de la parte oponente en el presente asunto ya que se trata de "Sipcam Quimagro" cuando la parte oponente es "Sipcam Portugal – Agroquímica e Biotecnologia, Lda". Además, cabe señalar que el registro de una marca portuguesa tiene una vigencia de diez años a partir de la fecha de registro. En este asunto, la prueba facilitada por el oponente indica que la fecha de registro es el 29/10/2004. Por tanto, dicha prueba solamente demuestra que la validez del registro en cuestión se extiende hasta 28/10/2014 y no sirve para demostrar la validez de la marca anterior más allá del plazo que se le concedió al oponente para justificar su oposición, es decir el plazo que expiró el 29/11/2015. El oponente no aportó ninguna prueba adicional con el fin de demostrar, por un lado, su derecho a presentar oposición y por otro lado, que el plazo de protección de la marca se amplía más allá del plazo mencionado anteriormente.

Come indicado anteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 20, apartado 1, del REMUE, si dentro del plazo establecido en la regla 19, apartado 1, del REMUE la parte oponente no ha demostrado la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como su derecho a presentar oposición, no se admitirá dicha oposición por considerarse infundada.

Por tanto, la oposición debe desestimarse por carecer de fundamento también en tanto en cuanto se basa en esta marca anterior.

COSTAS

De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al titular son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Sandra IBAÑEZ

Martina GALLE

Pedro JURADO MONTEJANO

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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