EUREKA PARTS | Decision 2643958

OPOSICIÓN Nº B 2 643 958

Thune Eureka, S.A., Rua Pedroso, 67 Polígono Industrial de Bamio, 36618 Villagarcia de Arousa (Pontevedra), España (parte oponente), representada por Javier Ungría López, Avda. Ramón y Cajal, 78, 28043 Madrid, España (representante profesional)

c o n t r a

Phil Nobel, S.A., Av. Ramon Ciurans 2, Polígono Industrial Congost, 08530 La Garriga, España (solicitante), representado por Bellavista Legal, S.L., Av. Diagonal 463 bis, 3-R, 4-A, 08036 Barcelona, España.

El 20/07/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.° B 2 643 958 se estima para todos los productos y servicios impugnados, a saber:

Clase 7: Máquinas y máquinas herramientas, en concreto motores (excepto motores para vehículos terrestres y cualquier tipo de bomba); acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres y cualquier tipo de bombas); recambios y accesorios para todos los productos antes mencionados.

Clase 35: Servicios de importación, exportación, representación, exclusivas comerciales; Servicios de venta al detalle y/o al por menor y mayor, en comercios y/o a través de redes mundiales de informática y comunicaciones, de máquinas y máquinas herramientas (ninguno de ellos bombas), recambios y accesorios para máquinas y maquinas herramientas (ninguno de ellos bombas), motores, recambios y accesorios para motores (ninguno de ellos bombas), acoplamientos y elementos de transmisión (ninguno de ellos bombas), recambios y accesorios para acoplamientos y elementos de transmisión (ninguno de ellos bombas), equipos de protección y seguridad (ninguno de ellos bombas), aparatos y ropa para la protección contra accidentes, lesiones o contaminación (ninguno de ellos bombas), botas de seguridad para su uso en la industria [para protección frente a accidentes o lesiones], calzado de seguridad de protección frente a accidentes o lesiones, cascos de seguridad, gafas de seguridad, gafas de seguridad para proteger los ojos, gorros de seguridad, guantes de seguridad de protección frente a accidentes o lesiones, guantes de seguridad para la protección contra accidentes o lesiones, sombrerería de seguridad, ropa de seguridad, aceites y grasas para uso industrial, lubricantes, composiciones para absorber, rociar y asentar el polvo, combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 14 415 657 se deniega para todos los productos y servicios impugnados. Se admite para los demás productos.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 415 657 en concreto, contra todos los productos y servicios de las clases 7 y 35. La oposición está basada en el registro de la Unión Europea nº 13 249 561. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos y servicios

Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 7: Motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente; incubadoras de huevos; bombas para equipos navales; guías de máquinas; componentes subsea; prensas secapastas; calentadores para la industria del papel; bombas refrigerantes; componentes de bombas; bombas offshore; filtros de discos; maquinaria para barcos.

Clase 11: Aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias, armarios congeladores, evaporadores, calentadores, bombas de calor para el tratamiento de la energía; calderas; calentadores de agua; instalaciones de calefacción de agua caliente; depósitos de agua bajo presión; depósitos de expansión para instalaciones de calefacción central; bobinas (partes de instalaciones de destilación, calefacción o refrigeración); válvulas de vapor; válvulas de seguridad para aparatos de agua y para conductos de gas; válvulas termostáticas; intercambiadores de calor que no sean partes de maquinas; accesorios de fontanería; acumuladores e interacumuladores de calor y de vapor; accesorios de seguridad para aparatos y conductos de agua o gas.

Clase 35: Demostración de productos y servicios por medios electrónicos; organización de demostraciones con una finalidad comercial; servicios de publicidad y promoción; servicios de importación y exportación; alquiler de espacios publicitarios; asistencia en la dirección de empresas comerciales; servicios de venta al por mayor, al por menor, así como a través de redes informáticas mundiales de todo tipo de máquinas y herramientas, especialmente bombas para equipos navales, guías automáticas, armarios congeladores y plantas de procesamiento de pescado para la industria pesquera, evaporadores, componentes subsea, prensas secapastas y calentadores para la industria del papel, armarios de congelación y bombas refrigerantes, bombas offshore y componentes, filtros de discos.

Clase 37: Servicios de construcción; servicios de instalación y reparación de máquinas, especialmente de bombas para equipos navales, guías automáticas, armarios congeladores y plantas de procesamiento de pescado para la industria pesquera, evaporadores, componentes subsea, prensas secapastas y calentadores para la industria del papel, armarios de congelación y bombas refrigerantes, bombas offshore y componentes y filtros de discos.

Clase 40: Servicios de tratamiento de materiales. servicios de fabricación de productos por encargo y fabricación de productos para terceros especialmente de bombas para equipos navales, guías automáticas, armarios congeladores y plantas de procesamiento de pescado para la industria pesquera, evaporadores, componentes subsea, prensas secapastas y calentadores para la industria del papel, armarios de congelación y bombas refrigerantes, bombas offshore y componentes y filtros de discos.

        

Los productos y servicios impugnados son los siguientes:

Clase 7: Máquinas y máquinas herramientas, en concreto motores (excepto motores para vehículos terrestres y cualquier tipo de bomba); acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres y cualquier tipo de bombas); recambios y accesorios para todos los productos antes mencionados.

Clase 35: Servicios de importación, exportación, representación, exclusivas comerciales; Servicios de venta al detalle y/o al por menor y mayor, en comercios y/o a través de redes mundiales de informática y comunicaciones, de máquinas y máquinas herramientas (ninguno de ellos bombas), recambios y accesorios para máquinas y maquinas herramientas (ninguno de ellos bombas), motores, recambios y accesorios para motores (ninguno de ellos bombas), acoplamientos y elementos de transmisión (ninguno de ellos bombas), recambios y accesorios para acoplamientos y elementos de transmisión (ninguno de ellos bombas), equipos de protección y seguridad (ninguno de ellos bombas), aparatos y ropa para la protección contra accidentes, lesiones o contaminación (ninguno de ellos bombas), botas de seguridad para su uso en la industria [para protección frente a accidentes o lesiones], calzado de seguridad de protección frente a accidentes o lesiones, cascos de seguridad, gafas de seguridad, gafas de seguridad para proteger los ojos, gorros de seguridad, guantes de seguridad de protección frente a accidentes o lesiones, guantes de seguridad para la protección contra accidentes o lesiones, sombrerería de seguridad, ropa de seguridad, aceites y grasas para uso industrial, lubricantes, composiciones para absorber, rociar y asentar el polvo, combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado.

Es necesario llevar a cabo una interpretación del texto de la lista de productos y servicios especificados a fin de determinar el ámbito de protección de dichos productos y servicios

El término “especialmente”, que se emplea en la lista de productos y servicios del oponente, indica que los productos y servicios específicos son tan solo ejemplos de los que se incluyen en la categoría y que la protección no se limita a ellos. En otras palabras, dicho término introduce una lista no exhaustiva de ejemplos (sentencia de 09/04/2003, T-224/01, Nu-Tride, EU:T:2003:107).

El término “en concreto”, empleado en la lista de productos impugnados para indicar la relación entre un producto determinado y una categoría más amplia, es de carácter exclusivo y limita el ámbito de protección a los productos específicamente señalados.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Productos impugnados de la clase 7

Los productos impugnados máquinas y máquinas herramientas, en concreto motores (excepto motores para vehículos terrestres y cualquier tipo de bomba); acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres y cualquier tipo de bombas) están incluidos dentro de las categorías más amplias de productos de la marca anterior motores (excepto motores para vehículos terrestres) y acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres), respectivamente, siendo, por lo tanto, productos idénticos.

Los productos impugnados recambios y accesorios para todos los productos antes mencionados [máquinas y máquinas herramientas, en concreto motores (excepto motores para vehículos terrestres y cualquier tipo de bomba); acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres y cualquier tipo de bombas)] son productos semejantes a los registrados por la marca anterior motores (excepto motores para vehículos terrestres) y acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres). Normalmente los recambios y accesorios son piezas que son fabricadas y/o vendidas por la misma empresa que fabrica el producto final y van destinadas al mismo grupo de consumidores. Además el público puede esperar también que el componente se fabrique por el fabricante original o bajo el control de este. Por último, los productos tienen un carácter complementario siendo, por lo tanto, productos similares.

Servicios impugnados de la clase 35

Los servicios de importación, exportación impugnados se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos y servicios.

Los servicios de representación, exclusivas comerciales impugnados se encuentran comprendidos dentro de la categoría más amplia de servicios registrados por la marca anterior asistencia en la dirección de empresas comerciales siendo, por lo tanto, servicios idénticos.

Los servicios impugnados servicios de venta al detalle y/o al por menor y mayor, en comercios y/o a través de redes mundiales de informática y comunicaciones, de máquinas y máquinas herramientas (ninguno de ellos bombas), están incluidos dentro de la categoría más amplia de servicios de la marca anterior servicios de venta al por mayor, al por menor, así como a través de redes informáticas mundiales de todo tipo de máquinas y herramientas siendo, por lo tanto, servicios idénticos.

Los restantes servicios impugnados servicios de venta al detalle y/o al por menor y mayor, en comercios y/o a través de redes mundiales de informática y comunicaciones, de recambios y accesorios para máquinas y maquinas herramientas (ninguno de ellos bombas), motores, recambios y accesorios para motores (ninguno de ellos bombas), acoplamientos y elementos de transmisión (ninguno de ellos bombas), recambios y accesorios para acoplamientos y elementos de transmisión (ninguno de ellos bombas), equipos de protección y seguridad (ninguno de ellos bombas), aparatos y ropa para la protección contra accidentes, lesiones o contaminación (ninguno de ellos bombas), botas de seguridad para su uso en la industria [para protección frente a accidentes o lesiones], calzado de seguridad de protección frente a accidentes o lesiones, cascos de seguridad, gafas de seguridad, gafas de seguridad para proteger los ojos, gorros de seguridad, guantes de seguridad de protección frente a accidentes o lesiones, guantes de seguridad para la protección contra accidentes o lesiones, sombrerería de seguridad, ropa de seguridad, aceites y grasas para uso industrial, lubricantes, composiciones para absorber, rociar y asentar el polvo, combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado se consideran similares a los servicios de venta al por mayor, al por menor, así como a través de redes informáticas mundiales de todo tipo de máquinas y herramientas, especialmente bombas para equipos navales, guías automáticas, armarios congeladores y plantas de procesamiento de pescado para la industria pesquera, evaporadores, componentes subsea, prensas secapastas y calentadores para la industria del papel, armarios de congelación y bombas  refrigerantes, bombas offshore y componentes, filtros de discos de la parte oponente. Los servicios que se comparan tienen la misma naturaleza, ya que ambos son servicios de venta al por menor y al por mayor, tienen la misma finalidad, que es permitir a los consumidores satisfacer cómodamente diferentes necesidades de compra, y tienen el mismo método de uso. Además, pueden coincidir en cuanto al público destinatario y a los canales de distribución. 

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.

El grado de atención puede variar de medio a alto, en función del carácter especializado y el precio de los productos o los términos y las condiciones de los servicios adquiridos.

  1. Los signos

http://prodfnaefi:8071/FileNetImageFacade/viewimage?imageId=112851851&key=132b44dd0a84080324cfd13936f537be

EUREKA PARTS

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Esto se aplica, por analogía, a los registros internacionales en los que se designe a la Unión Europea. Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.

La División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla francesa que comprende todos los elementos de cada una de las marcas en cuestión.

La marca anterior es una marca figurativa en color azul compuesta del prefijo “Thune” que significa dinero en lenguaje coloquial y el sufijo “Eureka” que es un vocablo de alegría usada cuando se encuentra la solución a un problema. Dado que no son descriptivos, evocadores o, de algún otro modo, débiles para los productos y servicios pertinentes, dichos términos son distintivos.

La marca impugnada está compuesta a su vez del mismo término “EUREKA” y del vocablo inglés “PARTS” que significa partes (porciones indeterminadas de un todo).

El elemento “PARTS” del signo impugnado se asociará a partes. Teniendo en cuenta que los productos y servicios correspondientes son o están relacionados con máquinas, recambios o accesorios, este elemento es débil para dichos productos y servicios en cuestión.

Por otro lado, en contra de la opinión del solicitante, cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

Visualmente, los signos coinciden en el elemento “EUREKA” aunque situado en distinta posición. No obstante, se diferencian en la tipografía, el color y el prefijo “Thune” de la marca anterior, así como en el elemento débil “PARTS” del signo impugnado. Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras del elemento “EUREKA” aunque situado en distinta posición. No obstante, se diferencian en el sonido de las letras del prefijo “Thune” de la marca anterior, así como en el elemento débil “PARTS” del signo impugnado. Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud fonética medio.

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar respecto del concepto “eureka” y que el vocablo “parts” es débil, los signos son, desde el punto de vista conceptual similares en un grado medio.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión. El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

 

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

Los productos y servicios en conflicto han sido considerados parcialmente idénticos y parcialmente similares. Están dirigidos al público en general y al especializado. El nivel de atención oscilará de medio a alto. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.

Los signos han sido considerados conceptual, fonética y visualmente similares en grado medio, en tanto en cuanto comparten el mismo elemento “Eureka”, aunque su posición varíe. Por otro lado, la diferencia en el prefijo “Thune”, la tipografía y el color azul de la marca anterior; así como en el elemento menos distintivo “parts” del signo impugnado, aunque introducen ciertos elementos de disparidad entre los signos no evitan la similitud de las marcas comparadas en cuestión. Además, y en contra de la opinión del solicitante, las marcas no tienen elementos dominantes que pudieran diferenciarlas dado que no hay ningún vocablo que atraiga más la atención del consumidor que otros.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio, e incluso el especializado, rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.  

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor mencionado, incluso con un mayor grado de atención, puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos y servicios idénticos o similares tienen un mismo origen empresarial. Además, el público relevante puede asociar las marcas y considerar que el signo impugnado se refiere a una nueva línea de productos y servicios de la misma empresa que comparte con la marca anterior un elemento en común idéntico “Eureka”.

 

En sus observaciones, el solicitante alega que con la marca anterior coexisten muchas marcas que incluyen el elemento “Eureka” en cuestión. En apoyo de su alegación, el solicitante hace referencia a varios registros de marca en la Unión Europea y en otros diferentes países (Austria, Benelux, Alemania, etc.).

La División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que la prueba presentada no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen dicho el elemento en cuestión y que se hayan habituado a las mismas. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.

Por otro lado, el solicitante hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.

Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T-281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).

Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto. En este caso, las decisiones anteriores mencionadas por la parte oponente nº B 1 164 021 y nº B 1 163 270, así como la resolución nº 326/2000 del 25/02/2000 en relación con el procedimiento de oposición nº B 58 620 no son pertinentes. En las mismas se da prioridad a la parte inicial o factor tópico de las marcas a efectos comparativos. A este respecto debemos de manifestar que dicho principio es uno más, no el único, de los que se utilizan a efectos de apreciar la similitud o no de los signos en cuestión en relación con su posible riesgo de confusión. En nuestro caso, que los inicios de las marcas sean diferentes no implica automáticamente que los signos también lo sean máxime cuando comparten un elemento idéntico “Eureka” que hará que los consumidores irremediablemente asocien ambas marcas. Por lo tanto, dichas alegaciones deben de ser rechazadas en toda su integridad en el presente procedimiento.

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable francés. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.

Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 13 249 561. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos y servicios impugnados.

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Martina GALLE

Pedro JURADO MONTEJANO

Frédérique SULPICE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

Leave Comment