FIESTA LATINA | Decision 2425422 – BARCELÓ INTERNACIONAL, S.A. (BAINSA) v. CONSORCIO ONIX, S.A. DE C.V.

OPOSICIÓN Nº B 2 425 422

Rones Finos del Caribe S.A. (ROFICA), Ave. Samuel Luis Lewis y Calle 53, Edificio Omega-Mezzanini, Panamá (Panamá) (parte oponente), representada por Durán Cuevas, S.L.P., P° de Gracia, 110, 1°, 1ª, 08008 Barcelona (España) (representante profesional)

c o n t r a

Consorcio Onix S.A. DE C.V., Avenida de la Paz No. 2375, Colonia Obrera Centro Guadalajara, Jalisco 44100 (Méjico) (solicitante), representado por JTV Patentes & Marcas, Ortega y Gasset 11-3°-D, 03600 Elda, Alicante (España) (representante profesional).

El 06/07/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

  1. La oposición n° B 2 425 422 se estima para todos los productos impugnados, a saber:

Clase 33:        Bebidas alcohólicas (excepto cervezas); Preparados para elaborar bebidas alcohólicas.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n° 13 021 407 se deniega para todos los productos impugnados. Se admite para los demás productos.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 13 021 407 en concreto, contra todos los productos de la clase 33. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca española nº 2 744 808. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 33:        Ron.

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 33:        Bebidas alcohólicas (excepto cervezas); Preparados para elaborar bebidas alcohólicas.

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Los productos impugnados bebidas alcohólicas (excepto cervezas); abarcan, como categoría más amplia los productos de la parte oponente. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.

Los preparados para elaborar bebidas alcohólicas son similares en grado bajo al ron ya que pueden coincidir en su origen comercial y canales de distribución y están dirigidos al mismo tipo de público.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados idénticos y similares en grado bajo están dirigidos al público en general.

El grado de atención es, por lo general, medio.

  1. Los signos

RON DOMINICAN FIESTA

FIESTA LATINA

Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


Puesto que los signos son marcas verbales por definición no tienen elementos dominantes.

En todos los aspectos, tanto visual, como fonético, como conceptual el grado de similitud es alto por cuanto los signos comparten la denominación más relevante de las marcas, “FIESTA”. En efecto, “ron” es descriptivo, y tanto “DOMINICAN” como “LATINA” son adjetivos que cualifican al término común “FIESTA” (o en la marca anterior se podría entender que cualifica a “ron” explicando su procedencia) y, por lo tanto, menos distintivos que el mismo. Hay que aclarar que aunque “DOMINICAN” sea una palabra de la lengua inglesa su significado será inmediatamente percibido ya que tan sólo le falta una letra al final del término para componer su equivalente en español (dominicana/o). Este adjetivo designa a lo procedente de la República Dominicana, en tanto que el adjetivo “LATINA” designa algo perteneciente o relativo a los latinos de Europa y América.

Dado que se ha determinado que los signos son similares se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento descriptivo y otro débil en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).

El Tribunal declaró que al evaluar la importancia que debe atribuirse al grado de similitud gráfica, fonética y conceptual entre signos, es conveniente tener en cuenta la categoría de productos y/o servicios contemplada y las condiciones en las que estos se comercializan (22/09/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 27).


El público es él público general y el grado de atención es medio. Los signos son altamente similares en todos los niveles de la comparación dado que comparten el término más relevante, “FIESTA”. Ante estas circunstancias es factible suponer que los consumidores, que rara vez tienen la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y deben confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26) ante productos idénticos y similares, aunque sea en grado bajo, piensen que los productos tienen el mismo origen comercial o que proceden de empresas con conexiones económicas.

       

Por lo tanto, la oposición se considera fundada sobre la base del registro de marca española nº 2 744 808 y por lo tanto debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos impugnados.

Puesto que el derecho anterior conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T-342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Angela DI BLASIO

María Belén IBARRA

DE DIEGO

María Clara

 IBÁNEZ FIORILLO

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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