HERBAPREMIUM | Decision 2313313 – EBRO FOODS, S.A. v. LABORATORIOS FARMACEUTICOS NUTRICION CENTER 1985 SLU

OPOSICIÓN Nº B 2 313 313

Ebro Foods, S.A., Paseo de la Castellana, 20, plantas 3ª y 4ª, 28046 Madrid, España (parte oponente), representada por María José Garreta Rodríguez, Aribau, 155, bajos, 08036 Barcelona, España (representante profesional)

c o n t r a

Laboratorios Farmacéuticos Nutrición Center 1985 SLU, Marina 1, 21001 Huelva, España (solicitante), representado por Newpatent, Puerto 34, 21001 Huelva, España (representante profesional).

El 10/04/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.° B 2 313 313 se estima para todos los productos impugnados, a saber:

Clase 5:         Extractos de hierbas medicinales con una finalidad médica; extractos de hierbas medicinales, compuestos de hierbas para uso medicinal, medicina a base de hierbas, suplementos dietéticos de hierbas para personas con requisitos dietéticos especiales, suplementos dietéticos para uso médico, suplementos vitamínicos, suplementos y preparaciones dietéticas, suplemento dietético mineral para personas, complementos alimenticios medicinales, productos alimenticios dietéticos para uso médico, complementos alimenticios para la salud de personas con dietas especiales, complementos alimenticios dietéticos, productos farmacéuticos; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; sustancias dietéticas para uso médico; adelgazar (preparaciones medicinales para -); aditivos alimenticios para uso médico; aditivos de alimentos medicinales de uso farmacéutico; aditivos minerales, aditivos minerales para alimentos de consumo humano; alimentos bajos en calorías para personas con necesidades dietéticas especiales debidas a problemas médicos; alimentos de dieta para uso médico; alimentos de uso médico que ayudan a adelgazar; alimentos dietéticos para uso médico en forma de comidas preparadas; alimentos medicinales para deportistas; alimentos proteicos con una finalidad dietética (adaptados para fines médicos); alimentos y bebidas dietéticos para uso médico; ayudas para adelgazar para uso médico; batidos dietéticos para uso médico, bebidas como complemento dietético; bebidas con vitaminas; bebidas nutricionales enriquecidas; combinaciones de vitaminas y minerales; comidas preparadas para su uso en dietas controladas para personas que necesiten una dieta especial debido a problemas de alimentación; complementos alimentarios minerales; complementos alimenticios medicinales para fines de nutrición; complementos alimenticios dietéticos; complementos alimenticios vitamínicos y minerales; complementos dietéticos; complementos nutritivos; oligoelementos (preparados de -) para el consumo humano y animal; pastillas dietéticas; preparaciones adelgazantes para uso médico; preparaciones de alimentos dietéticos que tienen un contenido bajo en grasas [adaptados].

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 12 214 078 se deniega para todos los productos impugnados. Se admite para los demás productos y servicios.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea n. º 12 214 078, en concreto, contra todos los productos de la clase 5. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea nº 8 433 484. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 8 433 484.

  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 5: Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas.

Los productos impugnados, depués de limitación presentada por el solicitante el 17/10/2016, son los siguientes:

Clase 5: Extractos de hierbas medicinales con una finalidad médica; extractos de hierbas medicinales, compuestos de hierbas para uso medicinal, medicina a base de hierbas, suplementos dietéticos de hierbas para personas con requisitos dietéticos especiales, suplementos dietéticos para uso médico, suplementos vitamínicos, suplementos y preparaciones dietéticas, suplemento dietético mineral para personas, complementos alimenticios medicinales, productos alimenticios dietéticos para uso médico, complementos alimenticios para la salud de personas con dietas especiales, complementos alimenticios dietéticos, productos farmacéuticos; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; sustancias dietéticas para uso médico; adelgazar (preparaciones medicinales para -); aditivos alimenticios para uso médico; aditivos de alimentos medicinales de uso farmacéutico; aditivos minerales, aditivos minerales para alimentos de consumo humano; alimentos bajos en calorías para personas con necesidades dietéticas especiales debidas a problemas médicos; alimentos de dieta para uso médico; alimentos de uso médico que ayudan a adelgazar; alimentos dietéticos para uso médico en forma de comidas preparadas; alimentos medicinales para deportistas; alimentos proteicos con una finalidad dietética (adaptados para fines médicos); alimentos y bebidas dietéticos para uso médico; ayudas para adelgazar para uso médico; batidos dietéticos para uso médico, bebidas como complemento dietético; bebidas con vitaminas; bebidas nutricionales enriquecidas; combinaciones de vitaminas y minerales; comidas preparadas para su uso en dietas controladas para personas que necesiten una dieta especial debido a problemas de alimentación; complementos alimentarios minerales; complementos alimenticios medicinales para fines de nutrición; complementos alimenticios dietéticos; complementos alimenticios vitamínicos y minerales; complementos dietéticos; complementos nutritivos; oligoelementos (preparados de -) para el consumo humano y animal; pastillas dietéticas; preparaciones adelgazantes para uso médico; preparaciones de alimentos dietéticos que tienen un contenido bajo en grasas [adaptados].

Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.

Los productos alimenticios dietéticos para uso médico, productos farmacéuticos; productos higiénicos para uso médico; sustancias dietéticas para uso médico, se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos (incluyendo sinónimos).

Los siguientes productos impugnados, a saber, extractos de hierbas medicinales con una finalidad médica; extractos de hierbas medicinales, compuestos de hierbas para uso medicinal, medicina a base de hierbas, suplementos dietéticos de hierbas para personas con requisitos dietéticos especiales, suplementos dietéticos para uso médico, suplementos vitamínicos, suplementos y preparaciones dietéticas, suplemento dietético mineral para personas, complementos alimenticios medicinales, complementos alimenticios para la salud de personas con dietas especiales, complementos alimenticios dietéticos, adelgazar (preparaciones medicinales para -); aditivos alimenticios para uso médico; aditivos de alimentos medicinales de uso farmacéutico; aditivos minerales, aditivos minerales para alimentos de consumo humano; alimentos bajos en calorías para personas con necesidades dietéticas especiales debidas a problemas médicos; alimentos de dieta para uso médico; alimentos de uso médico que ayudan a adelgazar; alimentos dietéticos para uso médico en forma de comidas preparadas; alimentos medicinales para deportistas; alimentos proteicos con una finalidad dietética (adaptados para fines médicos); alimentos y bebidas dietéticos para uso médico; ayudas para adelgazar para uso médico; batidos dietéticos para uso médico, bebidas como complemento dietético; bebidas con vitaminas; bebidas nutricionales enriquecidas; combinaciones de vitaminas y minerales; comidas preparadas para su uso en dietas controladas para personas que necesiten una dieta especial debido a problemas de alimentación; complementos alimentarios minerales; complementos alimenticios medicinales para fines de nutrición; complementos alimenticios dietéticos; complementos alimenticios vitamínicos y minerales; complementos dietéticos; complementos nutritivos; oligoelementos (preparados de -) para el consumo humano y animal; pastillas dietéticas; preparaciones adelgazantes para uso médico; preparaciones de alimentos dietéticos que tienen un contenido bajo en grasas [adaptados], se incluyen en las categorías más amplias de, o coinciden con los productos farmacéuticos y veterinarios; sustancias dietéticas para uso médico,  de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

Los productos sanitarios para uso médico tienen un alto grado de similitud con los productos farmacéuticos del oponente, ya que pueden tener la misma finalidad e ir dirigidos al mismo público. Además, es frecuente que tengan un mismo origen empresarial y compartan los canales de distribución.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.

El grado de atención variará de medio a alto (por ejemplo, en el caso de los productos farmacéuticos).

  1. Los signos

Image representing the Mark

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Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es la Unión Europea.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Esto se aplica, por analogía, a los registros internacionales en los que se designe a la Unión Europea. Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.

El elemento común ‘HERBA’ no tiene significado en algunos territorios; por ejemplo, en aquellos países en los que se entiende el alemán o el holandés. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla alemana u holandesa.

La marca anterior es figurativa y consta de los términos ‘FOODS’ en la parte superior y ‘HERBA’ en la parte inferior, este último en color verde y estando representado en un mayor tamaño. En la parte central se dibuja un manojo de cereales en color ocre, y todos estos elementos se representan sobre un fondo casi semicircular.

El signo impugnado es una marca figurativa compuesta por el término ‘Herbapremium’ en blanco sobre un fondo rectangular naranja. ‘Herba’ se representa en un tamaño ligeramente mayor que ‘premium’.

El elemento común ‘HERBA’ no tiene ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, es distintivo.

El elemento ‘FOODS’ de la marca anterior será entendido por el público destinatario en el sentido de ‘comidas o alimentos’, ya que es una palabra inglesa muy básica que se entenderá en todos los territorios relevantes (afirmación reforzada por el hecho de que la expresión ‘fastfood’ o ‘comida rápida’ es comúnmente usada en los territorios en cuestión). Teniendo en cuenta que parte de los productos correspondientes son sustancias nutricionales, este elemento es débil para parte de los productos, en particular, para productos farmacéuticos y veterinarios, sustancias dietéticas para uso médico, y alimentos para bebés. Un razonamiento parecido debe hacerse respecto al elemento figurativo consistente en un manojo de cereales, ya que simplemente indicaría al consumidor que dichos productos están basados o contienen cereales.

El público relevante disociará fácilmente el término ‘Herbapremium’ en ‘Herba’ y ‘premium’, ya que existe una perceptible diferencia en el tamaño y grosor de letra, y además el segundo término tiene un claro significado para el público relevante. Por consiguiente, el elemento ‘premium’ contenido en el signo impugnado será entendido por el público destinatario en el sentido de ‘calidad excepcional’ (www.duden.de). Teniendo en cuenta que se trata de un término laudatorio que describe la calidad de todos los productos en cuestión, se trata de un elemento no distintivo del signo impugnado.

El elemento ‘HERBA’ de la marca anterior es el elemento denominativo dominante, ya que ‘FOODS’ está representado en un tamaño mucho menor.

Visualmente, los signos coinciden en el término ‘HERBA’, aunque difieren en su estilización.  No obstante, se diferencian en los términos ‘FOODS’ de la marca anterior y ‘premium’ del signo impugnado, así como en los diferentes elementos figurativos y colores que componen las marcas.

Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37). Por lo tanto, las diferencias gráficas entre los signos, señaladas, por el solicitante, producirán un menor impacto en el consumidor.

Teniendo en cuenta el párrafo anterior, y que ‘FOODS’ no es el elemento denominativo principal en la marca anterior, y ‘premium’ en el signo impugnado no es distintivo, la División de Oposición considera que los signos tienen un grado de similitud medio.

Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en las sílabas /HER/BA/, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en las sílabas /FOODS/ de la marca anterior y /PRE-MIUM/ del signo impugnado,  que no tienen equivalentes en la otra marca.

Por un razonamiento análogo al de la comparación visual, los signos tienen un grado de similitud medio.

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas a la falta de contenido semántico del término ‘HERBA’, así como el significado de los términos ‘FOODS’ y ‘premium’. Además, la marca anterior consta de la representación de un manojo de cereales.

Dado que los signos se asociarán con un significado diferente, los signos no son similares desde el punto de vista conceptual.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos débiles en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

Los productos comparados son idénticos o bien altamente similares.

En cuanto a los signos, son visual y fonéticamente similares en grado medio. Los signos no son similares desde el punto de vista conceptual; sin embargo, debe tenerse en cuenta que las diferencias conceptuales emanan de elementos que o bien son débiles o no distintivos y que desempeñan un papel secundario dentro de los signos. Las diferencias visuales y fonéticas entre los signos también radican principalmente en dichos elementos, a saber, ‘FOODS’ y la representación de un manojo de cereales en el caso de la marca anterior, y ‘premium’ en el caso del signo impugnado. Los signos también se diferencian en sus restantes elementos figurativos; sin embargo, tal y como se ha mencionado en el apartado c) de la presente decisión, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Por lo tanto, el consumidor relevante fijará su atención en el elemento denominativo dominante de la marca anterior, ‘HERBA’, el cual está reproducido en el signo impugnado en primer lugar.

Se debe tener en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17). En el presente caso debe tenerse en cuenta la identidad o el alto grado de similitud entre los productos en cuestión, que compensaría las diferencias entre los signos.

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable alemán u holandés, ya sea un consumidor medio o público especializado, porque las diferencias entre los signos se limitan a elementos y aspectos no distintivos o secundarios. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.

Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 8 433 484. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.

Puesto que el derecho anterior nº 8 433 484 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T-342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Julia TESCH

Ignacio IGLESIAS ARROYO

Dorothée SCHLIEPHAKE

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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