DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 2 761 743
Corporación de Medios de Andalucía, S.A., C/ Huelva, 2 Polig. Ind. Asegra, 18210
Peligros (Granada), España (parte oponente), representada por Javier Ungría
López, Avda. Ramón y Cajal, 78, 28043 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Joan Peiró Carbonell, Avenida Paralelo 38, piso.3, pta.5, 46440 Almussafes,
España (solicitante), representado por Adelaida Espinosa Cuartero, C/ San
Cristobal, 5-5ª, 46003 Valencia, España (representante profesional).
El 13/11/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n.° B 2 761 743 se desestima en su totalidad.
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº
2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001
(versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de
ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias.
Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se
refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente
otra cosa.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de
la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 15 353 642 . La
oposición está basada en los siguientes registros de marcas:
Registro español nº 1 557 493 IDEAL
Registro español nº 1 557 496 IDEAL:
Registro español nº 1 557 497 IDEAL
Registro español nº 1 557 498 IDEAL:
Registro español nº 2 678 238 IDEAL INMOBILIARIO:
Registro español nº 3 018 875 IDEAL MEDIA CENTER:
Registro español nº 2 390 382
Registro español nº 2 017 703
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
Resolución en la Oposición Nº B 2 761 743 página: 2 de 4
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los
productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas
correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas
relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la
apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos
factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el
carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos
dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
a) Los productos y servicios
Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Registro español nº 1 557 493 IDEAL
Clase 16: Publicaciones de todas clases y libros.
Registro español nº 1 557 496 IDEAL:
Clase 39: Servicios de distribución de publicaciones.
Registro español nº 1 557 497 IDEAL
Clase 41: Los servicios de una editorial.
Registro español nº 1 557 498 IDEAL:
Clase 42: Los servicios de impresiones litográficas.
Registro español nº 2 678 238 IDEAL INMOBILIARIO:
Clase 16: Publicaciones de todas clases.
Clase 35: Servicios de publicidad.
Clase 38: Servicios de telecomunicaciones, comunicaciones por terminales de
ordenador y comunicaciones digitales a través de redes informáticas mundiales.
Clase 41: Los servicios de una editorial.
Registro español nº 3 018 875 IDEAL MEDIA CENTER:
Clase 38: Servicios de telecomunicaciones, comunicaciones por terminales de
ordenador y comunicaciones digitales a través de redes informáticas mundiales.
Clase 41: Servicios de educación y formación en materia de informática. Servicios
de formación relacionados con la aplicación de sistemas informáticos. Servicios de
formación asistida por ordenador.
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Registro español nº 2 390 382
Clase 35: Los servicios de ediciones publicitarias.
Registro español nº 2 017 703
Clase 38: Los servicios de comunicaciones.
Tras la renuncia del solicitante a las clases 9 y 35, los productos impugnados son los
siguientes:
Clase 31: Productos agrícolas y hortícolas; verduras, hortalizas, legumbres y frutas
frescas, excepto pomelo y uva.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios
incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales
de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en
competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Los productos impugnados son productos de la tierra sin procesar y están
destinados al consumo como alimentos.
Estos productos impugnados difieren de los productos y servicios del oponente que
consisten en impresos de papel (clase 16), servicios de publicidad (clase 35), de
telecomunicaciones (clase 38), de distribución (clase 39), de edición, educación y
formación (clase 41), e impresiones litográficas (clase 42).
Los productos impugnados difieren de los todos los productos y servicios del
oponente ya que no comparten ni naturaleza, ni destino, ni modo de utilización. Los
productos impugnados están destinados a usuarios finales diferentes y las empresas
que los producen son distintas de las empresas de edición o las que prestan los
servicios oponentes. Tampoco son complementarios ni tienen un carácter
competidor. Además, sus canales de distribución y puntos de venta son distintos. Por
lo tanto, no son similares.
Además, por su propia naturaleza los productos suelen no ser similares a los
servicios. Esto obedece a que los productos son artículos de comercio, mercancías
o inmuebles. Su venta implica normalmente la transmisión de la propiedad de un
objeto físico, es decir, un mueble o un inmueble. En cambio, los servicios consisten
en la realización de actividades intangibles.
En fin, los servicios de publicidad no se consideran similares a los productos o
servicios que se anuncian. Por lo tanto, el mero hecho de que algunos productos
impugnados puedan aparecer en anuncios no es suficiente para considerar que
existe similitud entre ellos.
Resolución en la Oposición Nº B 2 761 743 página: 4 de 4
b) Conclusión
Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, la similitud de los productos
o los servicios es una condición necesaria para considerar que existe riesgo de
confusión. Debido a que los productos y servicios son claramente diferentes deja de
cumplirse una de las condiciones del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, y la
oposición debe desestimarse.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida
en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como
todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los
que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1,
letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartado 3, y regla 94, apartado 7,
letra d), inciso ii), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los
gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se
establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Jessica Norma LEWIS Loreto URRACA LUQUE Fabian GARCIA
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un
procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones
hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso
deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del
día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento
en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá
presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de
cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso
una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia
de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según el
artículo 109, apartado 8, del RMUE (antigua regla 94, apartado 4, del REMUE
vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), dicha petición deberá presentarse
en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación
de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de
revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del
RMUE).