L ´Amor | Decision 2748179

OPOSICIÓN Nº B 2 748 179

Rives Pitman S.A., Aurora,4, 11500 Puerto de Santa Maria (Cádiz),  España (parte oponente), representada por Rodolfo de la Torre S.L., C/ San Pablo, nº15-3º, 41001 Sevilla, España (representante profesional)

c o n t r a

Antonio Catino, AV. Guadalupe # 6493-B, Col. Chapalita Inn, Zapopan Jalisco 45010,  

México (solicitante), representado por Flavio Alves Soares, Avinguda Diagonal, 541,  5to IZQ, 08029 Barcelona, España (representante profesional).

El 28/06/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n.° B 2 748 179 se estima para todos los productos impugnados, a saber:

Clase 32:  Polvos utilizados en la preparación de bebidas a base de frutas; bebidas vegetales; siropes para bebidas; bebidas de frutas; extractos para hacer bebidas.

2.        La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 098 023 se deniega para todos los productos impugnados. Se admite para los demás productos.

3.        El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 15 098 023  en concreto, contra todos los productos  de la clase 32. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca española n.º 2 195 392. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.

La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca n.º 2 195 392.

  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 32: Bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas.

Los productos impugnados son los siguientes:

Clase 32: Polvos utilizados en la preparación de bebidas a base de frutas; bebidas vegetales; siropes para bebidas; bebidas de frutas; extractos para hacer bebidas.

Los polvos utilizados en la preparación de bebidas a base de frutas; extractos para hacer bebidas se incluyen en la categoría más amplia de preparaciones para hacer bebidas [otras de siropes] de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.

Los productos impugnados siropes para bebidas; bebidas de frutas se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos.

Las bebidas vegetales se incluyen en/o coinciden con la categoría más amplia de bebidas no alcohólicas de la parte oponente. Por tanto, son idénticas.

  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos. El grado de atención se considera medio.

  1. Los signos

AMOR RIVES SIN

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Marca anterior

Marca impugnada

El territorio de referencia es España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El elemento ‘RIVES’ de la marca anterior no tiene ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, es distintivo.

El elemento ‘AMOR’ presente en ambas marcas será entendido por el público destinatario en el sentido de ‘sentimiento intenso del ser humano, partiendo de su propia insuficiencia, necesita y busca el encuentro y unión con otro ser (Diccionario de la Real Academia Española). Dado que no es descriptivo, evocador o, de algún otro modo, débil para los productos pertinentes, es distintivo.

El elemento ‘SIN’ de la marca anterior será entendido por el público destinatario en el sentido de ‘carencia o falta de algo’ (Diccionario de la Real Academia Española). Teniendo en cuenta que los productos correspondientes son bebidas no alcohólicas y preparaciones para hacer bebidas, se considera que este elemento es débil para estos productos puesto que se percibirá como una referencia al hecho de que estos productos no llevan alcohol o sirven para preparar bebidas sin alcohol.  

El elemento ‘L’’ del signo impugnado, aunque no exista como tal, muy probablemente se asociará con el artículo determinado que designa el sustantivo al que precede, ‘AMOR’, y, por lo tanto, tiene un rol accesorio en relación con este ultimo.

Los elementos gráficos del signo impugnado tienen carácter meramente decorativo.

Las marcas no poseen ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.

Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).

El primer elemento de la marca anterior tiene un alto grado de similitud con el elemento verbal del signo impugnado. Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.

Visualmente, los signos coinciden en las letras ‘AMOR’. No obstante, se diferencian en las palabras ‘RIVES/SIN’ de la marca anterior y en elemento ‘L’’ y los elementos gráficos del signo impugnado.

Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud medio.

Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras ‘A-M-O-R’, presentes en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras ‘R-I-V-E-S/S-I-N’ de la marca anterior y la letra ‘L’ del signo impugnado.

Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud medio. 

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar, los signos similares en un grado medio.

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.

  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento débil en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.

  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

Los productos son idénticos.

Las marcas son visual, fonética y conceptualmente similares en grado medio. En particular, el primer elemento verbal de la marca anterior, ‘AMOR’, es muy similar al único elemento verbal del signo impugnado, ‘L’AMOR’. El elemento ‘AMOR’ está total mente incluido en el signo impugnado.  El elemento ‘L’’ del signo impugnado tiene un rol secundario a ‘AMOR’ en la percepción del signo impugnado y los elementos gráficos del signo impugnados tienen carácter meramente decorativo.

Por otro lado, en cuanto a las restantes diferencias entre los signos, la palabra ‘Rives’ de la marca anterior está colocada en segundo lugar o en medio y la palabra ‘sin’ es débil. Estos elementos no causarán un gran impacto en los consumidores.

Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).

El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.

En efecto, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).

Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.

Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca española n.º 2 195 392. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.

Puesto que el registro de marca española n.º 2 195 392 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T-342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).

COSTAS

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.

Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

María Clara

IBÁÑEZ FIORILLO

Francesca CANGERI SERRANO

Michele M.

BENEDETTI-ALOISI

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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