OPOSICIÓN Nº B 2 700 352
Bodegas Cerrosol, S.A., Camino de Villagonzalo, s/n, 40460 Santiuste de San Juan Bautista (Segovia), España (parte oponente), representada por Ramos Arana Abogados, S.L., Huertas, 6-4ºB, 28220 Majadahonda (Madrid), España (representante profesional)
c o n t r a
Marc Noyer, 13 Roland Gardens, London, London City of sw7 3pe, Reino Unido (solicitante).
El 16/03/2017, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n° B 2 700 352 se estima para todos los productos impugnados, a saber:
Clase 33: Vinos; Vino blanco; Vino tinto; Vinos tranquilos; Vino a base de fruta; Vino de uva; Vinos dulces; Vinos espumosos; Vino caliente; Aperitivos a base de vino [bebidas]; Vinos de mesa; Vinos rosados; Vinos fortificados; Cócteles de vino preparados; Bebidas a base de vino; Vino de arroz amarillo; Vino de frutas espumoso; Vino de uva espumoso; Vinos con contenido reducido de alcohol; Vino espumoso natural; Vinos blancos espumosos; Vinos tintos espumosos; Bebidas que contienen vino [spritzers].
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 15 073 026 se deniega para todos los productos impugnados. Se admite para los demás productos.
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 650 EUR.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 073 026 en concreto contra todos los productos de la clase 33. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 3 968 583. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.
- Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 33: Bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas).
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 33: Vinos; Vino blanco; Vino tinto; Vinos tranquilos; Vino a base de fruta; Vino de uva; Vinos dulces; Vinos espumosos; Vino caliente; Aperitivos a base de vino [bebidas]; Vinos de mesa; Vinos rosados; Vinos fortificados; Cócteles de vino preparados; Bebidas a base de vino; Vino de arroz amarillo; Vino de frutas espumoso; Vino de uva espumoso; Vinos con contenido reducido de alcohol; Vino espumoso natural; Vinos blancos espumosos; Vinos tintos espumosos; Bebidas que contienen vino [spritzers].
Los productos impugnados, vinos; vino blanco; vino tinto; vinos tranquilos; vino a base de fruta; vino de uva; vinos dulces; vinos espumosos; vino caliente; aperitivos a base de vino [bebidas]; vinos de mesa; vinos rosados; vinos fortificados; cócteles de vino preparados; bebidas a base de vino; vino de arroz amarillo; vino de frutas espumoso; vino de uva espumoso; vinos con contenido reducido de alcohol; vino espumoso natural; vinos blancos espumosos; vinos tintos espumosos; bebidas que contienen vino [spritzers] se incluyen en la categoría más amplia de las bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas) de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
- Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención es por lo tanto medio
- Los signos
DOÑA BEATRIZ
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La Beatriz |
Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C–251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, incluso tan solo en relación con la percepción de los consumidores de una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto a una sola parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para denegar la solicitud impugnada. En el presente asunto, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla española.
Ambos signos son denominativos y comparten el nombre propio español “Beatriz”.
En la marca anterior, éste viene precedido por el término “Doña” que refiere al tratamiento de respeto que se antepone a los nombres de pila. En la marca contestada, éste viene precedido por el articulo determinado femenino “la” que designa “la persona/chica” llamada Beatriz.
En el caso de marcas denominativas, es la denominación como tal la que queda protegida y no la forma en que está representada. Carece de relevancia, por lo tanto, el que la marca impugnada aparezca en letras minúsculas.
Por ser los signos denominativos, ninguno de ellos posee elementos dominantes. Por cuanto a la distintividad de los términos que las componen, todos son distintivos pues no hacen referencia alguna a los productos designados por las marcas, a saber, productos de la clase 33.
Visual y fonéticamente, los signos coinciden en «BEATRIZ» y ambos están compuestos por dos términos. Si bien es cierto que difieren en el término “doña” vs “la” los signos tienen un alto grado de similitud visual.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que ambos signos se percibirán como refiriéndose a una persona llamada “BEATRIZ”, los signos son conceptualmente similares en alto grado.
Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
- Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
- Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).
En el presente caso, los productos son idénticos y las marcas son similares visual, fonética y conceptualmente en alto grado.
En este sentido, debe recordarse que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C 342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).
Asimismo, al evaluar la importancia que debe atribuirse al grado de similitud gráfica, fonética y conceptual entre signos, es conveniente tener en cuenta la categoría de productos y/o servicios contemplada y las condiciones en las que estos se comercializan (22/09/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 27).
La categoría de productos y/o servicios en cuestión puede aumentar la importancia de uno de los distintos aspectos de similitud entre los signos (visual, fonético y conceptual) en función de la forma de solicitar y/o adquirir los productos y/o servicios. Así, la similitud fonética puede tener mayor peso que la visual cuando los productos controvertidos tradicionalmente se piden verbalmente ya que la percepción fonética del signo puede verse afectada por factores tales como la posible presencia de otros sonidos percibidos por el destinatario del pedido al mismo tiempo. Tales consideraciones son importantes cuando los productos en cuestión se suelen pedir en puntos de venta con un elevado nivel de ruido, tales como bares o clubes nocturnos. En tales casos, atribuir una importancia especial a la similitud fonética entre los signos controvertidos puede resultar conveniente (15/01/2003, T-99/01, Mystery, EU:T:2003:7, § 48). En consecuencia, la identidad existente en el término “BEATRIZ”, especialmente en el aspecto fonético, resultan relevantes en el presente asunto.
Por lo tanto, teniendo en cuenta la identidad de los productos y las pocas diferencias entre las marcas, que no son suficientes para contrarrestar sus semejanzas, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos contestados.
COSTAS
De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y apartado 7, letra d), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Chantal VAN RIEL |
Inés GARCÍA LLEDÓ |
Saida CRABBE
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De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).